REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2023-000232
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000483
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.413.875 y V-16.378.426, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.765.
PARTES ACCIONADAS: INVERSIONES BODEGA IBÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo el N° 29, Tomo 65-A; CEDAR MOTORS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2016, bajo el N° 20, Tomo 79-A; ALIMENTOS VESASCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N° 30, Tomo 31-A; INVERSIONES TUCOMBO.COM.VE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el N° 13, Tomo 270-A; SUMINISTROS MF 2011, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 258-A; e INVERSIONES FERGIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 263-A;
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: TAIHSMARY RAMÍREZ, GREGORY IFILL, HÉCTOR BLANDÍN y JHOM CÁRDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.888, 185.028, 172.035 y 142.554, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de las codemandadas contra el acta de fecha 08 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 08 de agosto del 2023, por el apoderado judicial de las codemandas.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2023, por el abogado JHOM CÁRDENAS, contra el acta de esa misma fecha (08/0872023), levantada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 06 de octubre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto.
En fecha 16 de octubre de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 01 de octubre a las 09:00 AM., igualmente, de conformidad con los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, a los fines que informara sobre el ingreso de uno cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2023.
El 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presenta diligencia conjuntamente con escrito, contentivo el segundo de la fundamentación de su apelación y de la promoción de pruebas al respecto. Este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2023, provee con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada apelante, mediante la cual se niega la prueba libre en relación a la grabación de ese día (08/08/2023) y con relación a la solicitud de su ingreso esa misma fecha, el Tribunal de oficio lo había acordado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023.
En fecha 19 de octubre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia de la recepción de memorando emanado de la Oficina de Seguridad Electrónica de esta Sede, dando respuesta al oficio de fecha 16 de octubre de 2023.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el acta de fecha 08 de agosto de 2023, levantada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA el acto recurrido supra mencionado; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de una nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ, contra las entidades de trabajo INVERSIONES BODEGA IBÉRICA, C.A.; CEDAR MOTORS CARACAS, C.A.; ALIMENTOS VESASCA, C.A.; INVERSIONES TUCOMBO.COM.VE, C.A.; SUMINISTROS MF 2011, C.A.; e INVERSIONES FERGIL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, partes plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
ACTA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo al acta recurrida, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
(… Omissis …)
… se encuentran presenten los ciudadanos Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.413.875 y V.- 16.378.426, respectivamente, y su abogado Félix José Guevara Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.765, apoderado judicial de las partes actoras, asimismo se deja constancia d (sic) la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de las codemandadas Grupo Fergil conformado por el conjunto de entidades de trabajo Inversiones Bodega Ibérica C.A., Cedar Motors Caracas C.A., Alimentos Vesasca C.A., Inversiones Tucombo.com.ve C.A., Suministros MF 2011 C.A. e Inversiones Fergil C.A., respectivamente. En este estado, el Juez declara iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez, respectivamente, contra la entidad de trabajo Grupo Fergil conformado por el conjunto de entidades de trabajo Inversiones Bodega Iberica C.A., Cedar Motors Caracas C.A., Alimentos Vesasca C.A., Inversiones Tucombo.com.ve C.A., Suministros MF 2011 C.A. e Inversiones Fergil C.A., respectivamente. Seguidamente, el ciudadano Juez le otorga a cada una de las partes (sic) diez minutos a los fines que hagan sus exposiciones y concluyan las mismas (sic) A continuación, el Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva informar sobre las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Tribunal, ante lo cual el Secretario informa a viva voz que las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal la constituyen de: Las Documentales: marcadas con las letras “A, B, C1, C2, C3, D, E, F, G H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q, R y S, T, U, V, W, X y Y, Z, AA y AB” que cursan a los folios 16 al 266 de la pieza principal, de las mismas indico (sic) la representación judicial de la parte actora la pretensión de dichas pruebas, no realizo observaciones de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora al no estar presente la demandada adujo el demandante que hacia (sic) valer las pruebas y se aplique lo establecido en la ley, Ahora (sic) bien, vista la insistencia de la parte actora de la prueba de experticia solicitada al CICPC, departamento de delitos informáticos, este tribunal reprograma la continuación de la audiencia oral para el DÍA MARTES 07 DE NOVIEMBRE A LAS NUEVE 09:00AM, a los fines de la evacuación de dicha prueba, sin necesidad de la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Negrillas y subrayado del documento original.
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
El abogado JHOM CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, entidades de trabajo INVERSIONES BODEGA IBÉRICA, C.A.; CEDAR MOTORS CARACAS, C.A.; ALIMENTOS VESASCA, C.A.; INVERSIONES TUCOMBO.COM.VE, C.A.; SUMINISTROS MF 2011, C.A.; e INVERSIONES FERGIL, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos: GUILLERMO ALFREDO GIL GUERRERO y MICHELLE PAULINE FERREIRA ABREU, demandados de manera personal y solidaria; previamente identificados en autos, fundamentan su apelación en los siguientes términos:
(… Omissis …)
Vista la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio, es decir el día martes 8 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), encontrándome en la sede del circuito (sic) a las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (08:54 a.m.), siguiendo el protocolo correspondiente, pasé por la puerta principal, indicándole a la dama del personal de seguridad que iba a una audiencia a las 09:00 de la mañana, la referida dama me solicitó la credencial de impreabogado (sic) y se lo indiqué de manera verbal, y confiando en la buena fe, me percaté que colocó los datos en el sistema de entrada.
Acto seguido, me dirigí a la mezzanina para esperar el respectivo anuncio y al llegar eran las 08:57 de la mañana y el personal de alguacilazgo me informó que la audiencia ya se había anunciada (sic), señalando este funcionario (el cual desconozco su nombre), me informó que aunque en el reloj del celular y el de pulsera tanto de él como el mío marcaban las 9:57 de la mañana, la hora del reloj del circuito (sic) eran las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.) y el acto ya se había anunciado.
Aproximadamente, pasados dos (02) minutos, el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia (sic) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sic), se comunicó vía telefónica (teléfonos internos del circuito – sic -) preguntando si la parte demandada del expediente AP21-L-2022-000483, se encontraba en la sala y señaló que si (sic), razón por la cual me solicitó mi credencial del impreabogado (sic), la cual se la entregué y el ciudadano Juez solicitó que subiera.
Al estar en la Sala de Audiencia, el ciudadano Juez se comunicó vía telefónica (teléfonos internos del circuito – sic -) con la entrada del circuito (sic) para hablar con el personal de seguridad y el (sic) indicaron que este apoderado judicial NO ESTABA REGISTRADO EN EL SISTEMA.
Esta situación me causó gran impresión y sorpresa, y vista la respuesta, el ciudadano Juez me informó la consecuencia jurídica de tal situación.
Visto lo anterior, procedo en derecho a fundamentar la apelación, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(… Omissis …)
Visto lo anterior y aplicado al caso en concreto es de hacer notar que como garantía para la paz social la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que el artículo 26…
hora bien, el proceso laboral se basa en el principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, esto quiere decir que, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, y (sic) sobre tales consideraciones negarla.
Las(sic) prueba de informe promovida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, guardan relación con los hechos controvertidos toda vez que de acuerdo con el tiempo de servicios (sic) y las fechas en las cuales alega la demandante que prestó servicios para mis representados, la empresa no estaba autorizada para operar en la región capital (sic), siendo que solamente tenían permiso para operar en los municipios que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas, en el estado (sic) Táchira, por lo que mal podría haber tenido a una empleada en Caracas, que desempeñara funciones de levantamiento de la Unidad de Internet Residencial en la compañía, Ejecución (sic) del proyecto de Internet (sic) residencial y del sistema interno de la compañía (GOOGLE DRIVE), levantamiento de redes sociales, guía y ejecución de publicidad, mantenimiento del contacto con influencers y asistencia al Comunita (sic) manager. Asimismo, el Tribunal de Juicio, señala que la prueba se promovió de manera vaga e imprecisa, siendo que se indica claramente, que se solicita información sobre el hecho concreto de la ‘Habilitación General con los atributos de Transporte y Establecimiento y Explotación de Red de Telecomunicaciones para la prestación de servicios a terceros con fines de lucro los Municipios Andrés Bello, Bolívar, Cárdenas, Córdova, García de Hevia, Junín, Lobatera, Michelena, Panamericano, Pedro María Ureña, San Cristóbal y Torbes del estado (sic) Táchira’; la fecha en que se emitió el acto administrativo correspondiente a la Habilitación General a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030 C.A. y finalmente que informe sobre la fecha y motivos de la modificación de la Habilitación General otorgada a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES RED NET 2030 C.A. Para ellos (sic) si indicó los datos del registro mercantil de la empresa, así como el número de RIF (sic).
En relación con la prueba de informes al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que mi representada cumple con las obligaciones legales con sus trabajadores que tiene en nómina y siendo que se ha negado la relación de trabajo, lo cual tiene relevancia, pues al no tener relación laboral con la demandante mal podría inscribirla y hacer los pagos correspondientes a este beneficio social, con quien no tiene vínculo laboral alguno.
El Tribunal de Juicio, señala que la prueba se promovió de manera vaga e imprecisa, siendo que se indica claramente, que se solicita información sobre el hecho concreto acerca de si ‘la Sociedad Mercantil INVERSION ES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 67 del año 2017 con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410335807, cumple con los pagos obligatorios de sus trabajadores’ e igualmente ‘Remita un listado de los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030 C.A’, listado en el cual no aparece la ciudadana demandante, toda vez que se está negando la relación de trabajo.
Por lo que consideramos que, la prueba tal y como fue promovida no resulta ni ilegal ni impertinente, pues se refiere a hechos del debate y sobre hechos concretos que puede informarlos un tercero que es una persona jurídica, en todo caso su admisión no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez, al momento de valorar el mérito probatorio, puede desestimarla.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez y a todo el público presente –he- el motivo de esta apelación esta basada en una demanda interpuesta por el señor Daniel Guevara y el señor Alexis Borges con relación a las prestaciones sociales contra mi representada la empresa FERGIL, el día 8 de agosto a las 09:00 de la mañana fue fijada la audiencia de prolongación, mi asistencia a la audiencia –he- fue si se quiere coartada porque al momento de llegar al Tribunal me anuncie en el Circuito Judicial a las 08:57 de la mañana, fijada la audiencia a las 09:00 tal como lo establecí ahorita (sic), -he- al momento que me anuncio el alguacil me dice que ya la audiencia ya había sido anuncia por tanto no podía entrar –he- sin embargo le avisan al ciudadano Juez del Tribunal Trece (13) quien es el Juez de la causa, y el mismo me indica que si al momento de mi entrada la Circuito Judicial yo estoy registrado puedo asistir a la audiencia, el mismo llama al personal de seguridad para verificar la entrada al Tribunal de mi persona, y el Tribunal le indica que yo no estaba registrado cosa que me sorprendió totalmente –he- para el momento el Juez no tenía certeza de mi registro a la hora de mi llegada al Tribunal no me permitió estar en la audiencia. Es por ello que, apelo y acudo a mi recurso y como prueba cito se evacue la hora de entrada vía cámara y vía sistema para corroborar mi hora de entrada, ya que por tal motivo se cercena el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución. Por esta razón señor Juez solicito sea declinada –he- declarada con lugar la apelación y se fije una nueva audiencia, es todo.
El Juez: Doctor antes que tome asiento, usted sabía si esa audiencia de juicio era la inicial o una prolongación.
Parte Codemandada Apelante: Es una prolongación doctor.
El Juez: Es una prolongación, o sea que ya previamente se había celebrado la audiencia.
Parte Codemandada Apelante: Sí eso es correcto.
El Juez: Esa era a los fines de evacuar alguna prueba.
Parte Codemandada Apelante: Evacuar todas las pruebas de juicio ya que en la primera oportunidad la audiencia fue diferida.
El Juez: O sea que en la primera oportunidad no se celebró.
Parte Codemandada Apelante: No se celebró por cuanto no habían llegado unas resultas de unas pruebas que se solicitaron, tanto como de la parte demandada y de la parte demandante.
El Juez: Okay, por ello entonces fue diferido.
Parte Codemandada Apelante: Correcto.
El Juez: Recuerda cuándo fue esa primera oportunidad de la audiencia que se difirió, si no recuerda no importa.
Parte Codemandada Apelante: No recuerdo la fecha exacta doctor, podría buscar en mis archivos.
EL JUEZ: Fíjese con relación a su petición de registro a la oficina de seguridad de este Circuito y al video, este Tribunal se pronunció previamente el 18 de octubre del 2023, negando ambas y ordenando una ex oficio que es la referente al registro de control de ingreso de ese día, por parte de los coapoderados que aparecen a los autos, es decir, su persona y dos (2) abogados más, perdón y tres (3) personas más una (1) dama y dos (2) caballeros, es la prueba que a continuación se va a evacuar, no sé si tiene conocimiento de la misma que es la que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, tiene conocimiento de esta prueba.
Parte Codemandada Apelante: No.
El Juez: La va a verificar.
Parte Codemandada Apelante: Si.
El Juez: Ciudadano alguacil por favor, muéstrele o permítale el acceso a la valoración de la prueba, a los fines de que indique si tiene alguna objeción u observación en cuanto a las mismas.
Parte Codemandada Apelante: Gracias doctor.
El Juez: De nada a su orden. ¿Tiene alguna observación?
Parte Codemandada Apelante: No doctor.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al dejar como inasistente al apoderado judicial de la parte demandada para la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día martes 08 de agosto de 2023, a las 09:00 am. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, por las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las apelaciones de aquellas actuaciones que son de mero trámite.
Conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellas actuaciones de mero trámite pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo emanó y sobre el cual no cabe recurso alguno.
Por otro lado, las pacíficas y reiteradas sentencias del nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en estos casos que, las actuaciones de mero trámite son inapelables, no obstante, si causan un gravamen o perjuicio si procede la interposición de un recurso. Así se establece.-
Ahora bien, la sentencia N° 115, del 25 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, con respecto a circunstancias donde una de las partes llega con retardo a la hora fijada del acto al cual está acudiendo, señaló lo siguiente:
… como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
De lo parcialmente trascrito, se debe verificar si la parte efectivamente acudió a la Sede de este Circuito Judicial, a los fines de estar presente en el acto in comento o participar en el mismo, con el objeto de defender los derechos de sus defendido, es decir, actuar como un buen padre de familia.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador observa que si bien es cierto el acta sobre la cual se apela, de fecha 19 de enero de 2023, es una actuación de mero trámite, no es menos cierta que la misma causa un gravamen o daño irreparable a las codemandadas, motivo por el cual considera este Juzgador, sin equívoco alguno, que sobre la misma cabe la apelación interpuesta, esto, a los fines de evitar a futuro reposiciones inútiles que retarden el proceso. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pase este Sentenciador a verificar lo referente al ingreso del apoderado judicial de las codemandadas, abogado Jhom Cárdenas, a las instalaciones de este Circuito Judicial, conforme al memorando recibido de la oficina de Seguridad de esta Sede, se tiene que mismo ingresó el día 08 de agosto de 2023 a las 08 horas 58 minutos 17 segundos, lo cual se puede verificar al folio 64 del presente expediente.
Trayendo a colación la sentencia anterior, se desprende de tal circunstancia, el ingreso del apoderado judicial de las codemandadas que, tenía el animus de asistir a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a los fines de defender los derechos de sus poderdantes.
Cabe destacar que, la posición asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido en el transcurso del tiempo, lo cual podemos verificarlo mediante las siguientes sentencias de esa misma Sala: N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004; N° 2017, del 28 de noviembre de 2006; N° 529, del 10 de julio de 2013 y N° 474, de fecha 17 de mayo de 2016, entre otras.
Así las cosas, se tiene que el apoderado judicial de las codemandadas se encontraba presente en la Sede de este Circuito Judicial al momento de anunciarse el acto para el cual debía asistir, la audiencia oral y pública de juicio del caso que nos ocupa, lo cual efectivamente hacía imposible llegar a tiempo para su registro en el control llevado por los alguaciles asignados en la Sala de Anuncios, ubicada en la mezzanina de este Circuito, por tal circunstancia se debe tener como presente para el momento de anunciarse el acto, conforme al criterio jurisprudencial sentado y supra mencionado. Así se establece.-
Por otro lado y no menos importante, debe destacar este Juzgador que, en la presente la causa principal que guarda relación con este expediente, se prolongó la audiencia de oral y pública de juicio a los fines de evacuar pruebas que aún se encuentran pendiente dentro del proceso, circunstancia que se evidencia de autos y de la exposición de la recurrente en la respectiva audiencia oral y pública de apelación, igualmente del conocimiento que tiene este Tribunal por notoriedad judicial.
Sobre el último punto mencionado en el párrafo que antecede, señala la sentencia N° 3112, de fecha 04 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente, al definir la notoriedad judicial como la que: “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 664, de fecha 27 de septiembre de 2022, la establece como la que: “…se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia”.
Motivo por el cual a los fines de evitar a futuro reposiciones inútiles y a los fines que las partes obtengan una justicia expedita, acuerda reponer la presente causa mal estado que, el Tribunal de la causa inicie el acto in comento (audiencia oral y pública de juicio), desde el principio, en virtud que, como se señaló con anterioridad el apoderado judicial de la parte demandada acudió en tiempo oportuno al acto fijado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con el objeto de defender los intereses de sus defendidos, como un buen padre de familia. Así se establece.-
Este Juzgado no puede pasar por alto el señalamiento de la parte recurrente, en cuanto al procedimiento a seguirse en la Sede, por la presunta falta de manuales para estos casos; cabe destacar que, para el año 2003 se envararon los manuales de funcionamiento de todas la áreas que conforman el actual Circuito, entre ellos está la de los alguaciles adscritos a la Unidad de Seguridad y Orden (USO), quienes, entre otros, tiene la obligación de llevar el control de la asistencia de las diferentes partes que acuden a esta Sede en virtud de los diferentes actos fijados por los Tribunales que la conforman, los cuales serán anunciados, por estos funcionarios, cinco (5) minutos antes de las horas fijadas.
Por otro lado, con relación a la hora del reloj de la Sala de Anuncios ubicada en la mezzanina de esta Sede, el mismo es el reloj oficial para controlar los actos que se llevan en este Circuito Judicial, como efectivamente lo contemplan los manuales de procedimiento y funcionamiento elaborados por la Oficina de Planificación y Funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para esta Sede, ya que no podemos guiarnos por el de los usuarios, en virtud que tendríamos horas indistintas, por ello, se toma en consideración y es la hora oficial, la reflejada en el reloj ubicado en la mezzanina de este Circuito Judicial. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por las codemandadas recurrentes contra el acta de fecha 08 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca el acto in comento, y se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a los fines de la exposición de los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas y admitidas en su debida oportunidad procesal; no hay condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -
VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el acta de fecha 08 de agosto de 2023, levantada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA el acto recurrido supra mencionado; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de una nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en los términos establecidos en la parte motiva de la sentencia, en la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ, contra las entidades de trabajo INVERSIONES BODEGA IBÉRICA, C.A.; CEDAR MOTORS CARACAS, C.A.; ALIMENTOS VESASCA, C.A.; INVERSIONES TUCOMBO.COM.VE, C.A.; SUMINISTROS MF 2011, C.A.; e INVERSIONES FERGIL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, partes plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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