REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnización laboral y daño moral, sigue la ciudadana ANGELA CONTRERAS BALAQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.263.663, representada judicialmente por el abogado Carlos Guerra, contra la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22/03/1993, bajo el N° 50, tomo 541-B; representada judicialmente por el abogado Luis Alejandro Rodríguez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por ambas partes, recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada, decidir como punto previo la solicitud realizada por la demandada en la audiencia de apelación de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.
A los fines de decidir, precisa esta Alzada:
Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que el apoderado judicial de la empresa accionada intervinientes en la audiencia de apelación alegó que se le presentó un hecho imprevisible, consistente en fallas del vehículo donde se trasladaba al Tribunal, a los fines de asistir a la audiencia de juicio, por lo cual, incompareció a la audiencia indicada; sin embargo, debe precisar esta Alzada que la parte incompareciente no puede contentarse con tan sólo esgrimir alegatos ante el Tribunal Superior, ya que debe demostrar las alegaciones presentadas, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si se justifica o no la incomparecencia. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte demanda, promovió una serie de documentales, que se pasan a valorar de seguida:
1) En relación a la copia simple de certificado de registro de vehículo, cursante el folio 74 de la pieza principal, se observa que del mismo se extrae que el vehículo indicado es propiedad de “CA ULTIMAS NOTICIAS”; sin embargo, dicho hecho por si solo, nada demuestra en relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 75 al 79, se verifican que de las mismas no se puede precisar su autoria, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, forzoso es declarar que la demandada no llegó a demostrar ningún hecho que le impidiera comparecer a la audiencia de juicio, por lo cual, se declara la improcedencia de la reposición solicitada por la accionada, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa. Así se declara.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Que, en fecha 20/09/2006, comenzó a prestar servicios para la accionada en el cargo de “Operario I”.
Que, la relación culminó el 15/12/2020, por renuncia, devengando un salario de Bs. 5.000.000,00 mensuales.
Que, realizaba las siguientes actividades: encarte, dobladoras, guillotinas, trabajados manuelas, encuadernación, y para tales actividades desplegaba esfuerzo físico, posturas de bipedestación prolongada, movimientos repetivos de flexo extensión del cuello y tronco, de miembro superiores.
Que, a mediados del año 2008, comenzó a presentar dolores a nivel de la columna cervical, el cual fue aumento progresivamente en intensidad y frecuencia.
Que, asistió a medico especialistas, quien le indicó tratamiento.
Que, en fecha 19/05/2009, acudió a la “Dirección Estándar de Salud de los Trabajadores Aragua”, ente que certificó que se el padecimiento se trata de: 1 .- Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7, (COD.-CIED10-M508). 2.- Síndrome del Túnel del Carpo Sensitivo Izquierdo. 3.- Prominencia Discal L5-S1,
Que, lo anterior es considerado como una “Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo”, que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente” que alcanza un 64,5 %.
Reclama: 1) Bs. 452,60 por concepto de indemnización prevista en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Bs. 216.937,560, por concepto de daño moral.
Solicita, que se condene en costas, costos del proceso a razón del 30% de la cantidad liquida y exigible, en consecuencia debe ser sancionado Bs. 121.811,55, indexación y pago de intereses moratorios
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda, con los demás pronunciamiento de ley.
Admite, que existió la relación laboral, el salario mensual señalado.
Niega, haber tenido conocimiento de la certificación de enfermedad.
Niega, los hechos narrados en relación a la enfermedad certificada.
Niega, las sumas y conceptos reclamados.
Solicita que la demanda sea declara sin lugar.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud realizada por las partes en la audiencia de apelación, en tal sentido, se observa que la parte accionada sólo pidió revisión en relación a su incompetencia a la audiencia de juicio, mientras que la parte actora, pidió revisión del monto acordado por concepto de daño moral, e indicó que la demanda debió ser declarada con lugar, en virtud de haber prosperado los dos (2) conceptos reclamados.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada, ya esta Alzada se pronunció en el punto previo del presente fallo, ratificando lo supra determinado. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela a los folios 07 y 08, se verifica que se trata de acto administrativo de certificación emanado de la entonces Dirección Estándar de Salud de los Trabajadores Aragua” mediante el cual determinó que la hoy demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocacionó una discapaciad parcial permanente. Así se declara.
3) En relación a la documentales que riela a los folios 09 y 10, se verifica que emanan de la entonces Dirección Estándar de Salud de los Trabajadores Aragua”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el porcentaje de discapacidad alcanza un sesenta y cinco por ciento (65%). Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “D”, cursantes a los folios 4 al 119 de la pieza denominada anexos de pruebas “A”, se verifica que emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua”, confiándole esta Alzada valor probatorio, demostrándose, que a la demandante se le notificó de algunos riegos, que participó en curso de primeros auxilios, que se le entregó evaluación de riesgos en el puesto de trabajo, que se realizaron examen pre-vacacionales. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 120 al 126 y 209, del anexo de pruebas, se verifica que emanan de un organismo público, confiándole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandante padece de hernias discales. Así se declara.
6) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 122 al 208 y 210 al 275, se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por el medio probatorio del testimonio, carecen de valor probatorio. Asì se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación al mérito favorable, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto a las documentales que rielan a los folios 280 al 287, 290, 293, 294 y 295 de la prueba denominada anexo de pruebas, se verifican que no están suscritos por la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 288, 289 y 291 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”, se refiere a acta de reintegro, examen de reintegro y acta de reintegro con limitaciones; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandada le indicó a la accionante que no debía levantar más de 5 kilos de peso y que debía evitar trabajos manuales repetitivos, debiendo realizar pausas activas y descanso cada 15 minutos por cada dos horas de trabajo.
Así se declara.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión, en los siguientes términos:
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, visto que la parte demandada no solicitó revisión sobre este concepto, lo controvertido es el monto acordado por el juzgador de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que la sentenciador de primera instancia no realizó una justa retribución, siendo esto posible en virtud de que se trata de una trabajadora que sufre de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le produjo una discapacidad parcial y permanente que alcanza un sesenta y cinco por ciento (65%), considerando a su vez, que la empresa accionada tomo correctivos a los fines de salvaguardar la salud de la trabajadora. Por consiguiente, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante por el agravamiento de la enfermedad que padece, y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00). Así se decide.
No siendo controvertido su procedencia y monto, este Tribunal ratifica la cantidad acordada por el a quo de Bs. 452,60, por concepto de indemnización prevista en el artículo 130. Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el juez se servirá del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA CONTRERAS BALAQUERA, contra la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALESM, C.A., ya identificada, en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a la demandante, los conceptos y cantidades que serán determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUVIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUVIA YESENIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2023-000080.
JHS/nyd.
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