REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos Antonio Chacha Díaz, Eduardo Concepción Pérez, José Enrique Guanare, Pablo del Rio Palencia Romero, Cesar Oswaldo Galarraga Fajardo, Herwin Alexis Alcala Betancourt, Henry Jael Rodríguez Matey, Pausolino Ortiz Rolosa, Cleodulado Pérez Montilla, Gerbinshon José Cedeno Vegas, Carlos Eduardo Trujillo Ojeda, Jaspe Sivira JOvany José y Dervin Arnaldo Gallardo Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 6.216.289, 12.120.170, 8.581.654, 12.104.967, 8.811.859, 10.360.738, 8.585.658, 6.870.197., 8.690.603, 14.746.683, 8.685.992, 11.179.303 y 14.086.431, respectivamente. representados judicialmente por la abogada Diorling González, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A, “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/10/1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C; representada judicialmente por la abogada Rosa María Essa, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción, improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda e improcedente la suspensión de la audiencia.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte demanda.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción, improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda e improcedente la suspensión de la audiencia.
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, se verifica que la parte apelante en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, solicitó revisión del pronunciamiento dictado por el a quo en relación a la jurisdicción y la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que uno de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora de Primera Instancia, consistió en declarar que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada, que cuanto la decisión se refiere a la afirmación de la jurisdicción, el único medio de impugnación de dicha decisión judicial, es el recurso de regulación de jurisdicción, lo cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, como en la Sentencia No.0281 de fecha 25 de febrero de 2003, en el caso Ludovico Fontana.
Igualmente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública o por corresponder el conocimiento a un Juez extranjero.
Visto lo anterior, se debe concluir que la revisión de los pronunciamientos relativos a la jurisdicción le corresponde conocerlos a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada que el a quo debió entender que la parte demandada con la interposición del recurso de apelación manifestó disconformidad con el contenido del pronunciamiento mediante el cual afirmó su jurisdicción, e inferir que el mecanismo de impugnación pretendido era el recurso de regulación de la jurisdicción, y lo hizo.
Pese a lo anterior, por notoriedad judicial este Tribunal conoce que la parte hoy apelante, ejerció el recuso de regulación de la jurisdicción contra la decisión del a quo que afirmó su jurisdicción.
En vista de lo anterior, esta Alzada se pronunciará sólo del punto referido a la improcedencia de la solicitud de inadmisiblidad de la demanda. Así se declara.
En relación al recurso de apelación contra el auto de admisión en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.
De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso.” (SSC núm. 213/2010, Caso: Dassi María Gómez y otros, ratificada en fecha).
De lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala Constitucional ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
En tal sentido, los autos de admisión de demanda en el proceso laboral, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.
Así las cosas, si el auto de admisión de la demandan en el proceso laboral es inapelable, la misma suerte corre la decisión que declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en el materia del trabajo. Así se declara.
En atención a lo anterior, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2023, y en consecuencia se revoca el auto que escucho dicha apelación. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA el auto que escucho el recurso de apelación. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

Asunto: DP11-R-2023-000085.
JHS/nyd.