REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnización laboral y daño moral, sigue la ciudadana ELENA CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.263.663, representada judicialmente por el abogado Carlos Guerra, contra la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22/03/1993, bajo el N° 50, tomo 541-B; representada judicialmente por el abogado Luis Alejandro Rodríguez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por ambas partes, recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada pronunciarse previamente a cualquier situación, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada, hoy apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 220 y 221 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por de la parte demandada. Así se decide.
Determinado loa anterior, pasa esta Alzada a conocer sobre la apelación interpuesta por la parte actora:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Que, en fecha 11/08/2006, comenzó a prestar servicios para la accionada en el cargo de “Operario II”.
Que, la relación culminó el 15/12/2020, por renuncia, devengando un salario de Bs. 5.000.000,00 mensuales.
Que, realizaba las siguientes actividades: encarte, dobladoras, guillotinas, trabajados manuelas, encuadernación, y para tales actividades desplegaba esfuerzo físico, posturas de bipedestación prolongada, movimientos repetivos de flexo extensión del cuello y tronco, de miembro superiores.
Que, a mediados del año 2009, comenzó a presentar dolores a nivel de la columna cervical, el cual fue aumento progresivamente en intensidad y frecuencia.
Que, asistió a medico especialistas, quien le indicó tratamiento.
Que, en fecha 17/06/2010, es intervenida quirúrgicamente de la mano izquierda, siendo intervenida nuevamente en fecha 03/09/2013..
Que, en fecha 17/09/2019, después de realizada la investigación y la evaluación médica, la “Dirección Estándar de Salud de los Trabajadores Aragua”, ente que certificó que se el padecimiento se trata de Discopatía Cervical Prominencia Cervical –C, C-CC, , y post operatorio por enfermedad “De Quervain izquierda”, que amerito intervención quirúrgica, terapia física y rehabilitación.
Que, lo anterior es considerado como una “Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente” que alcanza un 15 %.
Reclama: 1) Bs. 362,08 por concepto de indemnización prevista en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Bs. 144.625,00, por concepto de daño moral.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda, con los demás pronunciamiento de ley.
La entidad de trabajo, dio contestación en los siguientes términos:
Admite, que existió la relación laboral, el salario mensual señalado.
Niega, haber tenido conocimiento de la certificación de enfermedad.
Niega, los hechos narrados en relación a la enfermedad certificada.
Niega, las sumas y conceptos reclamados.
Solicita que la demanda sea declara sin lugar.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud realizada por la parte actora en la audiencia de apelación, en tal sentido, en tal sentido, se observa que pidió revisión del monto acordado por concepto de daño moral, e indicó que la demanda debió ser declarada con lugar, en virtud de haber prosperado los dos (2) conceptos reclamados.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 08, se verifica que se trata de acto administrativo de certificación emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua” mediante el cual determinó que la hoy demandante padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente que alcanzó un quince por ciento (105%). Así se declara.
3) En relación a la documentales que riela al folios 09, se verifica que emanan de la entonces Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el porcentaje de discapacidad alcanza un quince por ciento (15%). Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “C”, cursantes a los folios 33 al 69 del presente asunto, se verifica que se trata de copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo, observándose del mismo , que se inicia por solicitud de la hoy demandante, generándose orden de trabajo, para luego realizar la investigación respectiva, concluye el ente administrativo que la trabajadora estuvo expuestas a condiciones disergonómicas, músculo esqueléticos en el puesto de trabajo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
5) En relación a la documentales cursantes a los folios 70 al 163, se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por el medio probatorio del testimonio, carecen de valor probatorio. Asì se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación al mérito favorable, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto a las documentales que rielan a los folios 168, 170, 171, 173 y 174, se verifican que no están suscritos por la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 169, 172, 175 al 181, se refiere a diversas documentales, mediante las cuales la entidad de trabajo toma medidas a los fines de resguardar la salud de la hoy demandante, en tal sentido, se recomienda no levantar peso mayor a 5 kilos, limitar movimientos repetitivos, realizar pausas cada 10 minutos, alternar bipedestación y sedestación, evaluación de puesto de trabajo y limitación de runos rotativos y nocturnos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandada le indicó a la accionante que no debía levantar más de 5 kilos de peso y que debía evitar trabajos manuales repetitivos, debiendo realizar pausas activas y descanso cada 10 minutos. Así se declara.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión, en los siguientes términos:
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, visto que la parte demandada no solicitó revisión sobre este concepto, lo controvertido es el monto acordado por el juzgador de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que la sentenciador de primera instancia no realizó una justa retribución, siendo esto posible en virtud de que se trata de una trabajadora que sufre de una enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial permanente que alcanza un quince por ciento (15%), considerando a su vez, que la empresa accionada tomo correctivos a los fines de salvaguardar la salud de la trabajadora. Por consiguiente, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante por la enfermedad que padece, y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Así se decide.
No siendo controvertido su procedencia y monto, este Tribunal ratifica la cantidad acordada por el a quo de trescientos sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 362,08), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el juez se servirá del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISITDIDO el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ELENA CASTILLO RANGEL, ya identificada, contra la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALESM, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a la demandante, los conceptos y cantidades que serán determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUVIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUVIA YESENIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2023-000084.
JHS/nyd.
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