REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborarles, sigue la ciudadana ROSANA CAROLINA PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.987.431, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25/11/2012, bajo el Nº 16, tomo 163-A, representada judicialmente por la abogada Tyhani Casares, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2023 con aclaratoria de fecha 28/09/2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada, decidir como punto previo la solicitud realizada por la demandada en la audiencia de apelación de reposición de la causa al estado de evacuación correcta del medio probatorio de informes dirigido a la entidad bancaria denominada “Banco Provincial”.

A los fines de decidir, precisa esta Alzada:
Que, indica la demandada en la audiencia de apelación, que promovió prueba de informes dirigida al “Banco Provincial”, donde indicó como fecha desde febrero de 2020 hasta el 23 de junio de 2021; sin embargo, el a quo, indicó como fechas desde febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.
Señala que con dicha actuación se le vulnero el derecho a la defensa.
Debe en primer lugar precisar esta Alzada, que de la revisión de presente asunto, no se verifica que la demandada hubiese realizado alguna observación o corrección a la decisión mediante la cual se admitieron los medios probatorios promovidos en el presente expediente, lo cual, denota su conformidad con el mismo. Así se declara.
Pese a lo anterior, verifica este Tribunal que entre los medios probatorios promovidos por la accionada se encuentra la prueba de informes, y una de ellas es dirigida al “Banco Provincial”, donde la demandada pidió que se informará de los depósitos, transferencias y otros aspectos realizados a favor de la demandante en el periodo que va desde el cuatro (04) de febrero de 2020 hasta el 31 de septiembre de 2020.
Visto lo anterior, el a quo, por decisión de fecha 27/03/2023, admitió el referido medio probatorio y requirió la información peticiona en el lapso indicado en el escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, se observa que la Juzgadora de Juicio, admitió la prueba y solicitó la información en los términos peticionados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, siendo improcedente la solicitud de reposición realizada en la audiencia de apelación. Así se decide.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en el libelo de demanda y su subsanación:
Que, en fecha 04/02/2020, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de “Consultora Jurídica”.
Que, la relación finalizó por despido injustificado en fecha 15/10/2021.
Que, sus funciones eran: revisión de contratos y de toda la documentación legal de la accionada, elaborar actas de asambleas, revisión de cálculo de prestaciones sociales, supervisar el departamento de recurso humanos, asesorar a la junta directiva en materia laboral y mercantil, realizar negociaciones con los trabajadores de la accionada y contratos de trabajo y seguimiento a las cuentas con retraso por parte de los clientes de la empresa.
Que, el salario fue pactado en la cantidad mensual de cuatrocientos dólares estadounidenses ($. 400,00).
Que, la empresa paga 120 días por utilidades, 45 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional.
Reclama: 1) Bs. 4.829,00 por concepto de prestaciones sociales. 2) Bs.720,35 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales. 3) Bs.4.829,00 por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Bs.5.853,33 por concepto de utilidades fraccionadas del años 2020 y Bs.5.268,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2021, conforme al artículo 131 ejusdem. 5) Bs. 2.634,00 por 45 de vacaciones periodo 2020-2021 y Bs. 1.756,00 por vacaciones fraccionadas del periodo 2021-2022, conforme a los artículos 121, 190 y 195 ejusdem.6) Bs. 878,00 por 15 de bono vacacional periodo 2020-2021 y Bs. 585,33 por bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, conforme a los artículos 121, 190 y 195 ejusdem. 7) Bs.16.682.00 por salarios correspondientes a los meses de enero a octubre de 2021. 8) Solicita corrección monetaria e intereses moratorios.
Estima la demanda en la cantidad de $ 10.030,75 estadounidenses.
Se verifica que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
De igual modo, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, verifica esta Superioridad que la parte actora solicitó revisión sólo del punto referido a la improcedencia de la reclamación de los salarios de los meses de enero a octubre de 2021 y los días acordados por concepto de vacaciones. Asimismo se observa, que la demandada pide la reposición de la causa al estado de evacuar correctamente la prueba de informes solicitada al “Banco Provincial, a su vez, solicitó revisión del punto referido al salario y calificación de la trabajadora, indicando que la demandante era una trabajadora de confianza. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela a los folio 39 y 40 de la pieza 1 de 2, contentiva de constancias de trabajo, se verifica de la revisión de la audiencia de juicio, que no fueron ni desconocidas ni tachadas, por lo cual, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy demandante percibía como salario mensual la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses ($ 400,00). Así se declara.
3) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 41 al 63 de la pieza 1 de 2, contentivas de acta de asambleas de la accionada y cuenta individual del IVSS de la demandante. Al respecto se puntualiza que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la medio probatorio de informes, se verifica que la accionante desistió, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
5) En cuanto a las declaraciones rendidas se precisa:
Declaración del ciudadano José Ramón Molina Rojas: Se observa que afirma conoce a la demandante, que el cargo que desempeñaba la accionante para la demandada era de asesora jurídica y que su salario era $ 400,00 mensual. Que él era accionista y vice-presidente de la empresa demandada. Se verifica de su declaración que es contentes en sus respuesta sin caer en contradicciones, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Joel Alexander Blanco Aponte, no hay nada que valorar, visto que no rindió declaración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) Respecto de la documental marcada con el número “2” (folio 72 de la pieza 1 de 2), consistente de descripción del cargo desempeñado por la demandante. Se verifica que el contenido de la misma, concuerda con lo explanado por la demandante en el escrito libelar, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose las funciones desempeñadas por la accionante como asesor jurídico para la empresa accionada. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 73 al 188 y 208 de la pieza 1 de 2, se verifica que no están suscrito por la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documentales que corren insertas a los folios 189 al 207 de la pieza 1 de 2, se verifica que fueron desconocidas por la accionante, y no habiendo insistido la promovente en hacerlos valer por los medios que le otorga la ley adjetiva del trabajo, es forzoso, no conferirles valor probatorio alguno. Así se declara.
4) En cuanto a los medios probatorios de informes, se verifican que por decisión de fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado a quo, consideró que visto que se había ratificado en varias oportunidades la solicitud de información, y en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable y estando fijado para el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar el fallo. Se verifica que contra esa decisión ninguna de las parte ejerció recurso alguno, adquiriendo firmeza. Así se declara.
Pese a lo anterior, verifica que de las documentales que rielan a los folios 08 al 26, 28 al 32 y 75 al 77, referidas a respuesta del Banco Provincial, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Banco Bicentenario, se logra extraer alguna información que ayude a cristalizar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, cargo y funciones desempeñadas. Así se declara.
De igual modo, quedó patentizado a los autos que la demandante percibió como salario la cantidad mensual de cuatrocientos dólares estadounidenses ($. 400,00).
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos y pedimentos realizados en el presente juicio.

Previo a cualquier pronunciamiento en relación a los conceptos y cantidades peticionadas por la demandante, debe puntualizar esta Superioridad que la accionante como quedó supra determinado percibía su salario en dólares estadounidenses; sin embargo, se verifica del escrito libelar y de su subsanación, que reclama las cantidades en bolívares aún cuando señala su equivalencia en la moneda extranjera; en tal sentido, este Tribunal se pronunciará en relación a las sumas reclamadas en la moneda nacional, es decir, en bolívares. Así se declara.
En cuanto al concepto de vacaciones, se verifica que la demandante reclama la cantidad de 45 días, y lo fundamenta en la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, por tratarse de una acreencia distinta o en exceso de las legales, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la accionada cancelaba esa cantidad de días; sin embargo, se observa que no llegó a demostrarse dicha afirmación. Así se declara.
En atención a lo anterior, y en total sintonía con la Juzgadora de Primera Instancia, este Tribunal Superior acuerda en referido beneficio en base a la cantidad de días previsto en la normativa prevista Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en tal sentido, le corresponde por dicho concepto las cantidades que fueron determinadas por el a quo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se acuerda por concepto de vacaciones del periodo 2020-2021 la cantidad de ochocientos setenta ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 878,00), y por vacaciones fraccionadas del periodo 2021-2022 la cantidad de quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.585,33). Así se establece.

En relación al concepto de bono vacacional, se verifica que la cuantificación realizada por el a quo, se ajusta a los parámetros previsto en la Ley y al salario percibido por la accionante, en tal sentido se acuerda la cantidad de ochocientos setenta ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 878,00), y por bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022 la cantidad de quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.585,33). Así se declara.
En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas peticionadas, se verifica que la cuantificación realizada por el a quo, se ajusta a los parámetros previsto en la Ley y al salario percibido por la accionante, en tal sentido se acuerda la cantidad once mil ciento veintiún con treinta y tres céntimos (Bs. 11.121,33), por concepto de Utilidades Fraccionadas por los años 2020 y 2021. Así se declara.

En cuanto a las prestaciones sociales:

Esta Alzada en sintonía con la juzgadora de primer grado, ordena su pago desde el 04 de febrero de 2020, hasta el 15 de octubre de 2021, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:

Tiempo de Servicio: 01 año, 08 meses y 11 días.
Salario Integral Diario: Bs. 80,48.
Se verifica como lo determinó el a quo, que la cuantificación realizada conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es más beneficiosa, correspondiéndole en tal sentido, 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses por lo que, corresponde a la demandante por prestaciones sociales, lo siguiente: 60 días *Bs. 80.48= cuatro mil ochocientos veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs.4.829,00). Así se decide.
En relación a la suma reclamada por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales, en sintonía con la juzgadora a quo, esta Superioridad acuerda la cantidad de setecientos veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.720,35), visto que para su cuantificación se tomó en consideración el salario percibido por la accionante y las tasas de interés fijadas por el ente rector. Así se establece.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios no cancelados desde el 01 de enero de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021, verifica esta Alzada que tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar así como no haber demostrado nada que le favorezca en relación al concepto que se analiza, es forzoso declarar la procedencia de la suma reclamada de dieciséis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.16.682,00), por concepto de salario no cancelados. Así se decide.

En cuanto a la suma reclamada de Bs. 4.829,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, se verifica que ante esta Alzada y en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada arguye, que la demandante ocupaba un cargo de trabajador de confianza.
Con vista a lo anterior, es de observar, que en relación a la referida categoría de trabajadores de confianza, dicho régimen fue eliminado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012. Así se declara
Pese a lo anterior, y visto los alegatos esgrimidos por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, en el sentido que la demandante tenía potestad de tomar decisión y negociar con terceros, sustituyendo al patrono en dicha funciones, y en atención a la aplicación al principio “da mihi factum dabo tibi ius”(dame los hechos para darte el derecho), esta Alzada pasa a verificar si la hoy demandante ocupaba el cargo de un trabajador de dirección. Así se declara.
Ahora bien, a pesar de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la entidad de trabajo, como supra se indicó, la demandada al promover pruebas alegó que la demandante tenia potestad de tomar decisiones y negociar con terceros, sustituyendo al patrono en dichas funciones.
Así las cosas, se observa del escrito libelar y de la documental que riela al folio 72, que como asesora jurídica, la hoy demandante estaba facultada para revisar contratos y toda la documentación legal de la accionada, elaborar actas de asambleas, revisión de cálculo de prestaciones sociales, supervisar el departamento de recurso humanos, asesorar a la junta directiva en materia laboral y mercantil, realizar negociaciones con los trabajadores de la accionada y contratos de trabajo, realizar seguimiento a las cuentas con retrato por parte de los clientes de la empresa, comunicarse y negociar con terceros, preparar y consolidar acuerdos para garantizar los derechos jurídicos de la demandada. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, esta Alzada se remite en primer término a las bases legales concernientes al punto, estos son, los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispositivos técnicos legales contentivos de las definiciones que atañen:
“Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Así las cosas, acude también esta Superioridad a lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo con carácter sustantivo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
Una vez vistas las bases normativas relacionadas al punto en debate, corresponde examinar el caso a la luz de la propia confesión de la demandante en el escrito libelar y las pruebas cursantes en autos, de las cuales se observa que la accionante, ocupó el cargo de “Asesora Jurídica” para la empresa accionada, cargo mediante el cual tenía facultad, entre otras, de realizar negociaciones con los trabajadores de la accionada y contratos de trabajo, realizar seguimiento a las cuentas con retraso por parte de los clientes de la empresa, comunicarse y negociar con terceros, preparar y consolidar acuerdos para garantizar los derechos jurídicos de la demandada, cargoque conforma la estructura de dirección y toma de decisiones de la entidad de trabajo accionada, figurando como representante del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye meridianamente que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado por el reclamante es un cargo de dirección. Así se decide.
Al determinarse que el demandante es una trabajadora de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes acordadas a favor de la demandante, arroja un total de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 35.659,32. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:

En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuenciaSE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda interpuesta por la ciudadana ROSANA CAROLINA PEÑA SÁNCHEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la cantidades y conceptos determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de noviembrede 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬_
NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬____
NUBIA YESENIA DOMACASE






























Asunto No. DP11-R-2023-000083.
JHS/nyd.