REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 17 de noviembre de 2023, que el abogado Luis Edgardo Colmenares Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIU ESTIK SANDOVAL DÍAZ, NAHARIS OLEIGHT SANDOVAL DÍAZ y DUBRHOSKLIN GEHIEL SANDOVAL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad 10.456.777, 7.206.008 y 13.502.312 respectivamente y en ese orden, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (sede Maracay), demanda de amparo constitucional contra la decisión contenida en el auto de fecha 18 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el asunto DP11-N-2014-000866 (nomenclatura del Juzgado presunto agraviante), mediante la cual declaró que la experticia quedó definitivamente firme y en tal sentido, resultaba inoficioso nombrar un experto contable para que nuevamente realice la experticia complementaria del fallo.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 20 de noviembre de 2023.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en lo siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes de amparo alegaron:
Que, en fecha 14/08/2014 presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN).
Que, el conocimiento del asunto señalado, correspondió al juzgado presunto agraviante.
Que, en fecha 25/140/2017, el Juzgado de Juicio publicó fallo sobre el fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Que, el Juzgado presunto agraviante, libro notificaciones al respecto, resultando infructuoso en diversas ocasiones, por lo cual, se acordó que los cálculos fueran producidos por el Banco Central de Venezuela.
Que, han transcurridos cinco años, sin que se haya producido la determinación de los intereses.
Que, fue imposible practicar la experticia que le fue encomendada por el Tribunal.
Que, en fecha 17 de mayo de 2023, se solicitó al juzgado presunto agraviante ordenará practicar una nueva experticia, siendo negada dicha solicitud en fecha 18 de mayo de 2023, por considerarla inoficiosa.
Que, en fecha 22/05/2023, se presentó diligencia apelando de la decisión antes señalada, y en fecha 23/05/2023, la referida apelación no fue escuchada por el Tribunal presunto agraviante.
Que, en fecha 31/05/2023, se presentó recurso de hecho, recurso que fue declarado inadmisible.
Que, se ha consumado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido, derecho a las prestaciones sociales.
Que, el Juez subvierte las formalidades procesales que interesan al orden público.
Que, la vía de amparo constitucional, es un mecanismo procesal idóneo de defensa ante la violación de los derechos y garantías constitucionales, muy particularmente como lo establece el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, de esta manera se consagra la acción constitucional de amparo contra decisiones judiciales.
Que, actúan en tutela de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y prestaciones sociales, consagrados en los artículos 49 y 92 del Texto Constitucional.
Por último solicita, que la presente demanda de amparo sea declara con lugar, se restituya la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en el artículo 1, 4, 6 y 7 de la 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se declare la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 18 de mayo de 2023 y en consecuencia se reponga la causa al estado de ordenar el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Pues bien, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Así, respecto a la decisión impugnada por esta vía, verifica este Tribunal de las actas contenidas en el expediente que el apoderado judicial de los ciudadanos Eliu Estik Sandoval Díaz, Naharis Oleight Sandoval Díaz y Dubrhosklin Gehiel Sandoval Díaz, el 22 de mayo de de 2003 presentó recurso de apelación, recurso que no fue escuchado por el Juzgado presunto agraviante por decisión de fecha 23 de mayo de 2023, por considerar que la decisión hoy impugnada por vía de amparo constitucional, es un acto de mero trámite.
Contra la decisión que negó el recurso de apelación, se verifica que fue interpuesto recurso de hecho, recurso que fue conocido por este Tribunal, y declarado inadmisible por decisión de fecha 15 de junio de 2023, por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea por tardío.
Por notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional conoce, que contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de hecho, no se ejerció recurso alguno.

Así las cosas, se precisa, que, el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Asimismo, en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Rosa América Rangel Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, cuales son: a.- una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En el caso bajo examen se evidencia, que la accionante en la oportunidad procesal pertinente y sin ningún tipo de limitaciones, interpuso recurso de apelación, recurso que no fue escuchado, por lo cual, presentó recurso de hecho, recurso que fue declarado inadmisible por haberse interpuesto extemporáneamente por tardío, decisión última contra la cual no se ejerció recurso alguno; es decir, hizo uso de la vía procesal efectiva prevista en el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, apelación y recurso de hecho, este último contra la negativa de apelación, lo que evidentemente hace que se haya configurado el supuesto de hecho de la inadmisibilidad contenido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la acción de amparo propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante ejerció los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar las actuaciones que estimó lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos ELIU ESTIK SANDOVAL DÍAZ, NAHARIS OLEIGHT SANDOVAL DÍAZ y DUBRHOSKLIN GEHIEL SANDOVAL DÍAZ, ya identificados, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Constitucional,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE







Asunto: DP11-O-2023-000025. JHS/nyd.