REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 22.292.641, representado judicialmente por los abogados Sugma María Borges, María de Fátima Vieira Lobo, Leonardo José Vargas Chaustre, Isviel Enrique Rodríguez Caldera y Joan Manuel Marrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346 respectivamente, contra la contra la SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FÚTBOL CLUB, FÚTBOL DE CAMPO Y FÚTBOL DE SALA (ARAGUA F.C.), constituida mediante acta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10/08/1999, bajo el Nº 34, tomo 9, protocolo 1º, representada judicialmente por los abogados César Alfonso González Mejías, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima María Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jimenez, Bernardo Andrés Martínez Rondón, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreína Rodríguez Cañizalez, Xochitl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara y Moisés Andrés Padrón Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253, 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621 y 186.36, actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General del estado Aragua, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión la representación de la Procuraduría General del estado Aragua ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, el 05 de marzo de 2022, comenzó a prestar servicios personales para la accionada.
Que, la relación de trabajo se pactó a través de contrato de trabajo suscrito por las partes.
Que, el cargo desempeñado era de entrenador deportivo, y sus labores consistían en planificar los entrenamientos y partidos jugados por los adolescentes que pertenecen al club.
Que, se acordó que su salario mensual sería la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200,00).
Que, su horario de trabajo era de 4:00 pm hasta las 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábados era de 10:00 am hasta las 4:00 pm.
Que, el día 02/05/2022, fue a las instalaciones de la accionada a consignar reposo medico, en virtud del que el día 18/04/2022 fue internado en el “Hospital Central de Maracay” en la unidad de cuidados coronarios, por presentar un infarto.
Que, lo anterior era conocido por la accionada, ya que su situación fue notificada por sus familiares.
Que, después de ser hospitalizado por cuatro días, le fue recomendado reposo absoluto y tratamiento.
Que, a sabiendas de su situación médica, la accionada decidió terminar con el contrato de trabajo, lo cual representa un despido injustificado.
Reclama: prestación sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, indemnización por despido, salario no cancelados, intereses moratorios y corrección monetaria.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.

La parte demandada, alegó:
Que, es cierto que en fecha 04 de abril de 2022 se suscribió contrato con el demandante, por la prestación de servicio técnico (entrenador), por honorarios profesionales.
Que, el contrato es de naturaleza civil, por honorarios profesionales.
Niega, que haya rescindido el contrato, que el demandante incumplió, ya que sólo prestó servicio hasta el día 17/04/2022.
Que, el actor incumplió con lo estipulado en el contrato, por lo tanto, rescinde de manera anticipada el mismo, al no justificar sus faltas.
Que, el actor se presenta en las instalaciones de la accionada en fecha 05/05/2022.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron negados los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar la existencia de la relación distinta a la laboral. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:
1) En relación a las documentales marcada “A”, cursante a los folios 76 al 80. Se verifica que es producido por ambas partes, confiándole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que, el objeto del contrato es la prestación del trabajo deportivo, por parte del demandante de manera única y exclusiva. b) Que, su duración es desde 04/04/2022 hasta el día 31/12/2022, con ocasión a las competencias relativas a las liguillas en el calendario oficial c) La accionada se compromete a pagar al demandante la cantidad de $ 200,00, los cuatro primeros días de cada mes. d) La accionada se comprometió a proveer al demandante, durante la estancia una morada o vivienda temporal, la cual deberá entregar una vez finalizada la relación laboral. e) La accionada se obligó a cubrir cuenta y costo, hasta la completa recuperación del accionante, por lesiones y accidentes laborales. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “B”, cursante al folio 81 y 82. Al respecto, coincide esta Alzada con el Juzgado a quo, en el sentido, que la documental que se analiza, no aporta ningún elemento que ayude a cristalizar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.
3) En relación a la información recibida, y que riela al folio 109, se puntualiza que indica que el hoy demandante se encuentra indicado como entrenador de la accionada entre los meses de abril y diciembre de 2022. Se observa que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, lo controvertido en si ese servicio era por honorarios o de tipo laboral, no aportando la información recibida nada a los fines de dilucidar en el controvertido en el presente asunto. Así e declara.
4) En relación al medio probatorio de exhibición, se precisa:
En cuanto al contrato suscrito en entre las partes, se verifica que el mismo, ya fue valorado, ratificándose la determinación ya realizada. Así se declara.
En lo referente a la exhibición de recibos de pago, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para el promovente de la prueba de exhibición como el caso sub judice, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Tal es el caso de los libros de registro de vacaciones. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición. En concreto respecto de los recibos de pago, no se consignó una copia de la cual se pudiera evidenciar el texto del documento, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de los recibos de pago que pretendía fueran exhibidos, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante produjo:
1) En cuanto a la documental contentiva de contrato de trabajo, se verifica que el mismo ya fue valorado, por lo cual, se ratifica lo determinación ya realizada. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se constata de las actas que fue admitido la prestación de un servicio personal por parte del demandante y a favor de la demandada, y que por ese servicio le era cancelado una cantidad dineraria. Así se declara.
Por otro lado, quedó demostrado que el hoy accionante realizaba funciones de entrenador deportivo y debía prestar el servicio de manera única y exclusiva, y el mismo consistía en participar de manera directa en todos los partidos que la accionada participe durante la vigencia el contrato. Así se declara.
De igual modo, quedó demostrado que el actor recibiría una remuneración mensual de doscientos dólares estadounidenses ($. 200,00). Se demostró de igual modo, que la accionada se obligó a cubrir cuenta y costo, hasta la completa recuperación del accionante, por lesiones y accidentes laborales y que le concedería una vivienda temporal, la cual debía devolver el demandante al finalizar la relación de laboral. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter civil, signada por el pago de honorarios profesionales.
En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”

En cuanto a las normas de rango legal los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 53 eiusdem, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales que establece la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Verifica esta Alzada, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar el actor desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba en las instalaciones y con los medios de la entidad de trabajo, que consistía en desempeñar el cargo entrenador, como se desprende de la documental promovida que demuestran a su vez, las maniobras que puso en práctica la hoy demandada con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en el caso de marras. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes a tiempo determinado. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado entre el demandante y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
Con relación a la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) doscientos noventa y nueve dólares estadounidense con dos céntimos de dólar ($.299,02), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue desde el 04/04/2022 hasta el día 17/04/2022, es decir, catorce (14) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores está prestación nace después del primer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido la Sala de Casación Social, el beneficio de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del accionante que se le cancelen cantidades dinerarias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Al respecto se observa que en base a las previsiones contenidas en los artículos 196 y 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, estos beneficios se hacen exigibles después de un mes un (1) mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, es improcedente la cantidad reclamada por cada uno de los conceptos antes señalados. Así se establece.
En lo tocante a la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, se observa que la misma fue declarada improcedente por la juzgadora de primer grado, y siendo que la parte actora no ejerció recurso de apelación, se conformó con dicha determinado, y en consideración a que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica la improcedencia determinada por el a quo en relación al concepto que se analiza. Así se decide.
En lo que respecta a la cantidad reclamada por concepto de salario causado y no pagado, y pese a que el accionante no lo indicó se refiere a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, en tal sentido, y a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento este Tribunal observa:
Que, el actor indicó en el libelo, que el día 18/04/2022 fue internado en el Hospital Central de Maracay, específicamente en la “Unidad de Cuidados Coronarios”, por habérsele presentado un infarto, y que debido a dicha situación estuvo hospitalizado por cuatro (4) días.
Que, en base a lo anterior, le fue indicado reposo absoluto, que dicho reposo lo consignó el día 02 de mayo de 2022 en la sede de la demandada.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que a pesar de haber negado la existencia de la relación laboral, la hoy accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el hoy demandante prestó servicios tan sólo desde el día 04/04/2022 hasta el día 17/04/2022, y que en tal sentido, incumplió las clausulas del contrato al no justificar sus faltas.
Visto lo anterior, concluye esta Alzada que la demandada alegó un hecho negativo absoluto, en el sentido, que indicó que el hoy demandante prestó servicios sólo desde 04/04 hasta el 17/04/2022 y no justificó sus faltas. Así se declara.
En atención a lo anterior, debió el demandante demostrar que efectivamente se le presentó un quebrando de salud, entiéndase infarto, que fue hospitalizado y que acudió a la sede de la demandada a consignar el reposo que le fue concedido. Así se declara.
Al no haberse demostrado los hechos antes indicados, es forzoso concluir que el hoy demandante no justificó las faltas de asistencia a su labores da partir del día 18/04/2022, como lo señaló en su escrito libelar. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, que quien incumplió con la normativa prevista en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue el hoy demandante, al no acudir a sus labores habituales a partir del día 18 de abril de 2022. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, se declara improcedente los salarios reclamados desde el día 18 de abril de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2022. Así se decide.
En relación a los salarios generados desde el día 04/04 hasta el día 17/04/2022, se verifica que no es controvertido que el hoy demandante prestó efectivo servicio en el periodo antes indicado, por lo cual, se ordena su pago, en base al salario diario percibido por el hoy accionante, lo cual alcanza la cantidad de noventa y tres dólares estadounidenses con veinticuatro centavos de dólar ($. 93,24). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde la notificación de la accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el Juez a quien corresponda conocer la fase de ejecución, procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En aplicación de lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, en contra de la asociación civil ARAGIA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPO y FUTBOL DE SALA (ARAGUA F.C), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del estado Aragua
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

__________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________
NUBIA DOMACASE,




En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

____________________
NUBIA DOMACASE,



No. DP11-R-2015-000082.
JHS/lc.