REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnización laboral y daño moral, sigue la ciudadanaARACELIS NOHEMÍ SUAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.743.347, representada judicialmente entre otros, por el abogadoFreddy Silva, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.,representada judicialmente entre otros por la abogadaLourdes Rondón; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 05/10/2023, mediante la cual negó la admisión de los medios probatorios de inspección y experticia promovidos por la parte accionada.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del JuzgadoTercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo los medios probatorios de inspección y experticia promovidos por la parte accionada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de los medios probatorios antes señalados.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido; y en cuanto a la prueba de experticia, por cuanto existen otros medios probatorios conducentes.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; y por otro, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la misma accionada, a los fines de dejar constancia como realizan el trabajo otros trabajadores distintos a la demandante en la línea 1, el peso de los paquetes, los movimientos realizados por esos trabajadores, el peso de los bultos que la demandante alegó levantar, verificar el sistema de nomina y cualquier otro particular.
De lo anterior, se verifica que la demandada pretende que la Jueza a cargo del a quo, a través de su percepción sensorial deje constancia de hechos que no están sucediendo actualmente, ya que se refiere a hechos pasados y a su vez, que deje constancia de hechos que no se patentizan con la simple percepción sensorial, como lo es, verificar el sistema de nomina, además de pedir se observe el trabajo realizado por personas que no son parte en el presente juicio; en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de experticia, de un primer análisis de lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Tribunal que la experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover experticia a los fines de realizar reconocimiento del puesto de trabajo que desempeñaba la reclamante y evaluación médica.
Así las cosas, se precisa que la demandada pretende a través del medio probatorio de expertica en primer lugar contradecir lo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de acto administrativo donde certificó lo relativo a la enfermedad que padece la accionante.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión N° 430 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/2013, donde estableció:

“(…) siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.”

En atención a lo precisado anteriormente, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada y que denominó “Experticia”, no es el medio idóneo para desvirtuar la calificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de un acto administrativo. Así se declara.
En relación a la experticia promovida con el fin de revisar el sistema computarizado de nómina de la accionada, para demostrar entre otros, pagos de salario de la accionante; debe precisar esta Superioridad, que, comparte la conclusión arribada por el juzgador de primer grado, debido a que el medio probatorio no es el adecuado, ya que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la propia accionada, para nada interviene el demandante, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo que inadmitió los medios probatorios de inspección judicial y experticia. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06días del mes denoviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto: DP11-R-2023-000086.
JHS/nyd.