REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LUNA OSORIO, JORGE LUIS RODRÍGUEZ IZQUIEL Y ALEJANDRO AULAR GAUNA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.10.459.236, 17.174.590 y 18.693.403 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por la abogadaJenny Madrid González, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAIVIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 11, Tomo 44-A., representada judicialmente por las abogadas Ítalya Rojas Cárdenas y Nurbis Cárdenas Mirabal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 2023, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado a la Audiencia Preliminar primigenia surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LUNA OSORIO, JORGE LUIS RODRIGUEZ IZQUIEL y ALEJANDRO AULAR GAUNA titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.459.236, V-17.174.590, V-18.693.403 respectivamente., se encuentra tutelada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo.“
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por el Juzgado a quo, que el computo para la audiencia preliminar es incorrecto y que una de las apoderadas de la accionada presentó quebrantos de salud el día de celebración de la audiencia preliminar.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la apoderada judicial de la empresa accionada interviniente en la audiencia de apelación alegó que el computó estaba errado y que para el día de celebración de la audiencia presentó quebrantos de salud. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte demanda, promovió dos (02) documentales a los fines de justificar su incomparecencia, siendo valorados de seguida, en los siguientes términos:
1) En relación a la documentales que riela al folio 101 y 102, se verifica que se trata de reposo médico concedido a la abogada Nurbis Cárdenas, el día 29/09/2023 y resultados de exámenes de laboratorio. Se verifica que las documentales en referencia emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y al no ser ratificados por la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Así se declara.
Analizados los medios probatorios producidos por la accionada, pasa esta Superioridad a pronunciarse en relación a los motivos esgrimidos para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a lo errado del cómputo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se observa que el a quo estableció que la referida audiencia tendría lugar a las 10:30 del décimo (10) día hábil siguiente a la certificación realizada por Secretaría, previo el computo de un (1) día concedido como término de la distancia.
Así las cosas, se observa que la certificación en el presente asunto se produjo el día 10 de agosto de 2023, correspondiéndose el día 11 de agosto de 2023 con el día concedido como término de la distancia, día consecutivo, computándose luego los diez (10) días hábiles que se corresponden con los siguientes: Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de septiembre de 2023, conforme alcómputo de días de despacho que riela al vuelto del folio 93. Así se declara.
En atención a lo anterior, se concluye que el cómputo realizado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar no contiene ningún error alguno, como lo quiere hacer ver la apoderada judicial de la demandada, habiéndose celebrado la referida audiencia en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto al alegato que la apoderada judicial de la accionada Nurbis Cárdenas, presentó quebrantos de salud el día de celebración de la audiencia, se verifica que no se llegó a demostrar dicha afirmación, en tal sentido, la parte apelante no limitó a plantear dicho hecho, sin traer a los autos medios probatorios que lo demostrarán. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada que para el momento de celebración de la audiencia preliminar la abogada Nurbis Cárdenas no ostentaba el carácter de apoderada judicial de la accionada. Así se declara.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó la apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente, y siendo que la accionada indicó que en el expediente existían recibos que demostraban el pago de conceptos reclamados, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, 2) El salario devengado por los demandantes, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como lo cargos desempeñados. 3) Que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.
Ahora bien, se percata esta Alzada que a los folios 48 y 58 corren insertos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional 2017-2018, el primero cancelado al demandante Alfredo Luna y el segundo al demandante Jorge Rodríguez, donde se le cancela al accionante señalado vacaciones y bono vacacional por el periodo 2013-2014, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, al ser producidos por los propios reclamantes, demostrándose que los aludidos conceptos ya fueron cancelados a los demandantes indicados, en los periodos a que se hace referencia, debiendo ser deducido la cantidad cancelada del monto reclamado. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, intereses generados por el anterior concepto, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a excepción de las sumas reclamadas por los demandantes Alfredo Luna y Jorge Rodríguez, por concepto de vacaciones y bono vacaciones en los periodos 2017-2018 y 2013-2014 respectivamente.. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor de cada uno de los demandantes, a excepción de los montos reclamados por los demandantes Alfredo Luna y Jorge Rodríguez, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2017/2018 y 2013/2014 respectivamente, en los siguientes términos:
Demandante ALFREDO ANTONIO LUNA OSORIO,
CONCEPTO BOLIVARES
Antigüedad Articulo 142 LOTTT Literal D 14.842,80
Indemnización por Despido 14.842,80
Total de Intereses de Prestaciones Sociales 171,23
Total Vacaciones Vencidas 7.100,00
Total Bono Vacacional Vencido 7.100,00
Vacaciones Fraccionadas 2022/2023 530,13
Bono Vacacional Fracción 2022/2023 530,13
Utilidades fraccionadas año 2022 1.278,00
Total Bs. 46.395,09
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.46.395, 09, la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante ALFREDO ANTONIO LUNA OSORIO. Así se decide.
Demandante JORGE LUIS RODRIGUEZ IZQUIEL
CONCEPTO BOLIVARES
Antigüedad Articulo 142 LOTTT Literal D 13.782,60
Indemnización por Despido 13.782,60
Total de Intereses de Prestaciones Sociales 168,32
Total Vacaciones Vencidas 7.213,60
Total Bono Vacacional Vencido 7.213,60
Vacaciones Fraccionadas 2022/2023 66,27
Bono Vacacional Fracción 2022/2023 66,27
Utilidades fraccionadas año 2022 1.278,00
Total Bs. 43.571,26
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.43.571,26, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante JORGE LUIS RODRIGUEZ IZQUIEL. Así se decide.
Demandante ALEJANDRO AULAR GAUNA
CONCEPTO BOLIVARES
Antigüedad Articulo 142 LOTTT Literal D 13.782,60
Indemnización por Despido 13.782,60
Total de Intereses de Prestaciones Sociales 168,32
Total Vacaciones Vencidas 7.753,20
Total Bono Vacacional Vencido 7.753,20
Vacaciones Fraccionadas 2022/2023 66,27
Bono Vacacional Fracción 2022/2023 66,27
Utilidades fraccionadas año 2022 1.278,00
Total Bs. 44.650,45
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.44.650,45, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante ALEJANDRO AULAR GAUNA. Así se decide.
Adicionalmente esta Superioridad, acuerda:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, siendo cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Será cuantificada directamente por el juez a quien corresponda conocer la fase de ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Í
ndice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAinterpuesta por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LUNA OSORIO, JORGE LUIS RODRÍGUEZ IZQUIEL y ALEJANDRO AULAR GAUNA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAIVIR C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a los demandantes, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al JuzgadoQuinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2023-000087.
JHS/nyd.
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