REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: DP11- L- 2022-000049

PARTE ACTORA: ciudadano RUBEN DARIO MORENO RINCONES, Cédula de Identidad N° 10.757.804.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA YOLET NIEVES TESORERO y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027 y 173.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MYCON VENEZUELA SALES & SERVICE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUASIEL DONIS GARCIAS AREVALO y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.720 y 72.979.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 13 del mismo mes y año; culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 07 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda (Folio del 01 al 27) y escrito de subsanación y (folio del 36 al 49 de la pieza 1 de 2) lo siguiente:
Que el 01 de septiembre del 2004, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil MYCON VENEZUELA SALES & SERVICE C.A., representado por los ciudadanos MICHITARA KANNO, titular de la cédula de identidad Nº V-84.483.785, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo; JEFFERSON ALEJANDRO CASAS COLLAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.304, en su carácter de la junta directiva y GILANDRESS VAVALLE DI CAPRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.342, en su carácter de Gerente General.
Que su objeto principal la importación y/o exportación de toda clase de equipos de refrigeración.
Que es una empresa constituida en la República Bolivariana de Venezuela de capital extranjero, subsidiaria del consorcio Japonés Mayekawa, líder mundial en refrigeración industrial a través de su marca Mycom.
Que desempeñaba el cargo de mensajero motorizado.
Que se encargaba de ir a las instituciones bancarias para solicitar y retirar chequeras, estados de cuentas, retiro de cheques devuelto, gestionar la elaboración de cheques gerencias, pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pago de Retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), de las cuentas relacionadas con la entidad de trabajo, tales como cuenta Corriente Banco Provincial Nro. 0108 0269 54 0100049523 y 0108 0269 36 0100013088, cuenta Corriente Banco de Venezuela Nro. 0102 0231 15 0000043452; cuenta Corriente Banco Mercantil Nro. 01050077021077988788, mediante carta de autorización dirigida a cada institución bancaria, firmada por la ciudadana Lic. CLAUDIVETT CAYUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.976.636, en su carácter de administradora, desde el año 2004 hasta el 2006, luego fueron firmadas por el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO CASAS COLLAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.304, en su carácter Secretario de la Junta Directiva, en los años subsiguientes hasta el año 2018 y posteriormente firmadas por el ciudadano GILANDRESS VAVALLE DI CAPRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.342, en su carácter de Gerente General, en los años subsiguientes hasta el año 2021, año en que fue despedido, es decir, realizaba las funciones inherentes al cargo asignado.
Que dichas labores las realizaba en día y horario comprendido de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
Que devengaba un salario de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 40,00) mensuales, siendo su equivalente en bolívares la cantidad de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00).
Que dicho salario fue convenido entre el patrono y el trabajador de ser pagado de forma ajustada, es decir, la cantidad de DIEZ DOLARES de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 10,00) semanal, el cual depositaba su equivalente en Bolívares como moneda de pago, a la tasa que el patrono ajustaba a su criterio, pues en los mese de julio, agosto y septiembre del año 2021 lo pago a razón de CUATRO MIL BOLVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por cada dólar, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000.,00) semanal y luego de la reconversión monetaria, es decir, a partir del mes de octubre hasta el mes noviembre del año 2021, fue pagado la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) por cada dólar, es decir, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) semanal, mediante transferencia bancaria o pago móvil abonado a la cuenta personal del trabajador.
Que el día 15 de noviembre del año 2021, luego de haber realizado sus labores en horas de la mañana, fue despedido, constituyéndose así en un despido injustificado, ya que no dio motivo alguno para su despido.
Que desde la fecha de su despido hasta el día de hoy la empresa no ha cumplido con las obligaciones patronales.
Que es por lo que ha decidido iniciar el proceso por esta vía, para que la entidad de trabajo MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICE C.A., realice la cancelación de sus obligaciones laborales como patrono y de los derechos que por ley le corresponden.
Que la presente demanda tiene por objeto lograr que la entidad de trabajo MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICE C.A., le cancele todo lo referente a los beneficios laborales tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar, la indexación monetaria y la condenatoria en costas de la accionada.

PARTE ACCIONADA: Consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 169 al 177 de la pieza Nº 1 de 2).

HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que se desconoce la existencia de la relación de trabajo por cuanto el actor ciudadano RUBEN DARIO MORENO RINCONES, cédula de identidad Nº V-10.757.804, no fue trabajador subordinado ni dependiente de la entidad de trabajo MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICE C.A.
Que el trabajador prestó un servicio como mensajero y/o motorizado por cuenta propia, tal como lo señala el artículo 283 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y siguientes.
Que el actor nunca cumplió jornada de trabajo, por cuanto no tenía una relación de trabajo con la entidad de trabajo.
Que el actor era quien fijaba el costo de cada traslado que realizaba para la sociedad mercantil, es decir el valor de cada viaje por el servicio de mensajera motorizada era fijado por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO RINCONES.

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de septiembre de 2004, el demandante RUBEN DARIO MORENO RINCONES, haya trabajado para la entidad de trabajo MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES.
Niega, rechaza y contradice que para esa fecha estuviera la representada MICHITAKA KANNO, como Vicepresidente Ejecutivo; JEFFERSON CASAS, como Secretario ni el ciudadano GILANDRESS VAVALLE DI CAPRINO como Gerente General.
Niega, rechaza y contradice que el demandante RUBEN DARIO MORENO RINCONES, desempeñara el cargo de MENSAJERO MOTORIZADO.
Niega, rechaza y contradice que el actor realizaba actividades bajo relación de dependencia y subordinación, a saber: (….) ir a las instituciones bancarias para solicitar y retirar chequeras, estados de cuentas, retiro de cheques devuelto, gestionar la elaboración de cheques gerencias, pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pago de Retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), de las cuentas relacionadas con la entidad de trabajo, tales como cuenta Corriente Banco Provincial Nro. 0108 0269 54 0100049523 y 0108 0269 36 0100013088, cuenta Corriente Banco de Venezuela Nro. 0102 0231 15 0000043452; cuenta Corriente Banco Mercantil Nro. 01050077021077988788, mediante carta de (…)
Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara labores para la entidad de trabajo en un horario y menos de lunes a viernes de 9:00 am a 1:00 pm.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera de la entidad de trabajo salario alguno y menos un salario mensual de $ 40,00 o su equivalente a Bs. 200,00 mensual.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera de MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES, salario o cantidad alguna y menos un salario mensual de USD $ 10,00 en forma semanal o su equivalente en bolívares como moneda de pago.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera de la entidad de trabajo pago alguno en los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, a razón de Bs. 4.000,00 por cada dólar americano.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera la cantidad Bs. 40.000.000,00 semanales.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera de la entidad de trabajo salario o cantidad alguna para los meses de octubre y noviembre de 2021, una vez entrada en vigencia la reconversión monetaria, la cantidad de Bs. 50,00 semanal.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de noviembre de 2021 el actor realizaba alguna labor para la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana JULIETT CAYURS, llamara de manera verbal al demandante RUBEN DARIO MORENO RINCONES.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana JULIETT CAYURS, haya sido o sea Administradora de la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de noviembre de 2021, la ciudadana JULIETT CAYURS, recibió orden del ciudadano GILANDRESS VAVALLE DI CAPRINO de despedir al demandante RUBEN DARIO MORENO RINCONES.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil haya existido una relación de trabajo entre las partes.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya despedido al demandante y menos injustificadamente. Igualmente negó, rechazo y contradijo que la entidad de trabajo incumplió con las obligaciones patronales, toda vez que el actor nunca fue un trabajador bajo dependencia y subordinación de la demandada.
Niega que la entidad de trabajo fue patrono del actor, por lo tanto, la entidad de trabajo no está en obligación de hacer ningún pago laboral.
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO RINCONES en todas y cada una de sus partes.
Niega, rechaza y contradice el derecho reclamado en el capítulo III, en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, cada uno de los meses y años, salario mensual, salario diario, alícuota de utilidad, alícuota de bono vacacional, prestaciones sociales mensual y prestaciones sociales acumulada, que se indica en el cuadro cantidades señaladas por salario mensual, salario promedio mensual, salario diario, alícuotas de utilidades, alícuotas bono vacacional y salario integral.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 3.966,67.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al actor cantidad alguna por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 53,62.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al actor cantidad alguna de dinero y menos por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 3.966,67.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil le adeude al trabajador la cantidad alguna por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS desde el 2004 al 2020, la cantidad de Bs.1,46. Igualmente niega, rechaza y contradice que le sociedad mercantil le adeude al actor por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2021, la cantidad de Bs. 198,61.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS la cantidad de Bs. 1226,83.
Niega, rechaza y contradice que MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2021-2022, la cantidad de Bs. 16,70.
Niega, rechaza y contradice que MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de DIAS ADICIONALES DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs. 800,40.
Niega, rechaza y contradice que MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto BONO VACACIONAL NO PAGADO, la cantidad de Bs. 1226,83.
Niega, rechaza y contradice que MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2021-2022, la cantidad de Bs. 16,70.
Niega, rechaza y contradice que MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de DIAS ADICIONALES DEL BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs. 800,40.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de BENEFICIOS DE ALIMENTANCION CESTA TICKETS NO PAGADAS y/o CESTA TICKETS SOCIALISTA del año 2004 hasta noviembre de 2021, la cantidad de Bs. 3.561,05.
Niega, rechaza y contradice la procedencia legal del concepto, dando que desde el 2004 hasta el año 2021. El beneficio de Cesta Ticket mensual vigente para noviembre de 2021 fue la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Sin embargo el trabajador calcula el número de días del mes a razón de Bs. 3,00 diarios.
Niega la entidad de trabajo los conceptos y montos demandados, y rechaza que durante el negado tiempo de servicios prestado como mensajero y motorizado, la sociedad mercantil le adeude por conceptos demandados de las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.835, 87).
Niega, rechaza y contradice que MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES, C.A., le adeude al trabajador cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios.
Que solicita se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoados en contra de la entidad de trabajo MYCOM VENEZUELA SALES & SERVICES, C.A., por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO RINCONES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso examinado se observa que, la demandada negó la relación de trabajo alegando que el demandante realizó una Prestación de servicio por cuenta propia para la empresa y negó todos los conceptos y montos reclamados.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues debe demostrar que el demandante realizó una Prestación de servicio por cuenta propia, así se establece.
En consecuencia esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto al mérito favorable de los autos, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2” y “A3”, cursante desde el folio 81 al 84, promueve carta de autorización del Banco Provincial.
Respecto de las documentales marcadas con las letras “B”, “B1”, ”B2”, “B3”, “B4”, “B5”,“B4”, “B5”, ”B6”, ”B7”, ”B8”, ”B9”, ”B10”, “B11”, ”B12”, ”B13”, “B14”, “B15, ”B16”, ”B17”, ”B18”, B19”, ”B20”, ”B21”, ”B22”, ”B23”, ”B24”, “B25”, ”B26”, ”B27”, “B28”, “B29, ”B30”, ”B31”, “B32”, ”B33”, ”B34”, “B35”, ”B36”, cursante desde el folio 85 al 120, promueve originales de la carta de AUTORIZACIÓN, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.

Respecto de las documentales marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2, “C3”, “C4”, ”C5” y “C6”, cursante desde el folio 121 al 127, promueve copias de sus originales de las AUTORIZACIÓN, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.

Respecto de las documentales marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8” “D9”, “D10”, “D11”, “D12“, “D13”, “D14”, “D15”, “D16” “D17”, “D18”,“D19”, cursante desde el folio 128 al 148, constante de veinte (20) folios útiles, promueve documentales constituidas de la página web perteneciente al Banco Central de Venezuela, constante de cuarenta (40) folios útiles, impresiones de los movimientos de cuentas del mes de marzo, se describe la siguiente manera mes de marzo “D”, “Da”, “Db”, “D1”,”D1a”, “D1b”, ”D2”, “D2a” y “D2b”. mes de abril; “D2”, ““D2b”, “D3”, ”D3a”, “D3b” ,”D4”, “D4a” y “Db4”, mes de mayo; “D4”, “Db4”, “D4a”, “D5”,”D5a”, “D6”, ”D6a”, y “D6b”., mes de junio; “D7”, “D7a”, “D7b”, ”D8”, “D8a” y ”D8b”, mes de julio; “D9”, “D9a”, “D9b”, “D10”, ”D10a”, “D10b”, ”D11” y “D11a”. mes de agosto; “D11”, “D11a”, “D11b”, ”D12”, “D12a”, ”D12b”, “D13”, “D13a” y “D13b”, mes de septiembre; “D13”, “D13b”, “D14”, “D14a”, ”D14b”, “D15”, ”D15a”, mes de octubre; “D15”, “D15a”, “D15b”, ”D16”, “D16a” y ”D16b”, “D17”, ”D17a”, mes de noviembre “D17”, “D13a” y “D13b”, Mes de septiembre; “D13”, “D13b”, “D14”, “D17a”, ”D17b”, “D18”, ”D18a” y “D18b”, mes de diciembre; “D18”, “D18b”, “D19”,”D19a” y “D19b” y ”D8b”, son documentos emitidos por un tercero que no son parte del proceso motivo por el cual se desechan del proceso, así se establece.

Respecto de las documentales marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3”, cursante desde el folio 148 al 151, promueve página web perteneciente al Banco Central de Venezuela, conforme de cuatro (04) impresiones de los movimientos de cuentas del mes julio y diciembre, se describe la siguiente manera mes de julio “E”, “E1”, “E1a”, “E2”, ”D2a” y “E2b”, mes de agosto; “E2”, “E2a” y “E2b”, mes de septiembre; “E1”, “E1B”, “E2”, “E2B”, ”E3”, “E3a” y ”E2b”, mes de octubre; “E3” Y “E3b”, mes de noviembre; “E3”, “E3b” y “E3c”, mes de diciembre; “E3 Y “E3c”, son documentos emitidos por un tercero que no son parte del proceso motivo por el cual se desechan del proceso, así se establece.

Respecto de la prueba de informe dirigida al A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no consta en autos sus resultas motivo por el cual nada se tiene que valorar, así se establece.

Respecto de la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela sucursal La Morita 2, no consta en autos sus resultas motivo por el cual nada se tiene que valorar, así se establece.

Respecto de la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela sucursal Maracay, resulta que se encuentra inserta al folio 240 de la pieza Nº 1 de 2, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.

Respecto de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, no consta en autos sus resultas motivo por el cual nada se tiene que valorar, así se establece.

Respecto de la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, resulta que se encuentra inserta al folio 237 de la pieza Nº 1 de 2, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.

-Respecto de la prueba de exhibición, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto al Punto Previo, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
Respecto al Régimen De Distribución De La Carga De La Prueba, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
Respecto al Decisiones Jurisprudenciales Del Tribunal Supremo De Justicia, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
Respecto al Principio De La Prueba, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 158, promueve COPIA DE CUENTA INDIVIDUAL actualizada de fecha 4/07/2022 del ciudadano: MORENO RUBEN, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas con las letras “B1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” y “B-5”, cursante desde el folio 159 al 167, constante de cinco (05) folios útiles, promueve ORIGINALES de misiva suscritas y firmadas por el ciudadano MORENO RUBEN y de las documentales marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4,” cursante desde el folio 164 al 167, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve original de recibos del ciudadano MORENO RUBEN, la parte actora desconoce el contenido y firma, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte demandada solicito la apertura de la incidencia de una prueba grafotécnica a los fines de verificar la veracidad de las firmas que están contenidas en dichos documentales. Incidencia que acordada por este Tribunal, señalando la parte promovente los documentos tantos indubitados como los dubitados; las resultas de la prueba grafotecnica, denominada escritural se encuentra inserto a los folios desde el 103 al 107 de la pieza Nº 2 de 2, constante de 05 folios útiles y 15 folios de anexos; de las cuales tanto la parte actora como la parte demandada no hicieron ninguna observación, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso debido a que nada aporta lo controvertido, así se establece.

Respecto al Reconocimiento de documento privado, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.

Respecto de la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS (Caja Regional sede Aragua), a los fines de que remitiera las siguientes informaciones: 1.- Si la sociedad mercantil MEGAPET, C.A; RIF- J307289570, aparece inscrita por ante el IVSS con el Nº Patronal 43900472, ubicada en la avenida 3, local lote N°8, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua. 2.- Si sociedad mercantil MEGAPET, C.A; RIF-J 307289570 y MERGAPET, C.A; con el numero Patronal 43900472, son el mismo patrono ante el IVSS. 3.- Si en listada de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil MEGAPET, C.A; RIF-J-307289570, inscrita por ante IVSS con el N° Patronal 43900472, aparece como mensajero el ciudadano MORENO RINCONES RUBEN DARIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.757.804 e indicar fecha de ingreso, cargo y salario registrado. 4.-Y emitir cualquier información complementaria del ciudadano MORENO RINCONES RUBEN DARIO, que curse en el sistema TIUNA del Nº Patronal 43900472, constan a los folios 230 y 231, las correspondientes resultas, indicando que: “1. Si en la lista de trabajadores activos de la sociedad mercantil MEGAPET, C.A.; RIF-J307289570, inscrita por ante IVSS con el Nº patronal 43900472, aparece como mensajero el ciudadano MORENO RINCONES RUBEN DARIO, cédula de identidad Nro. V-10.757.804 e indicar fecha de ingreso, cargo y salario registrado. Al respecto le informo que el ciudadano antes mencionado si se encuentra activo en MEGAPET, C.A., con fecha de ingreso 20/09/2002 y con un salario de 108,14 Bs, la solicitud del cargo no aparece en el listado arrojado por Sistema Tiuna” , se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Respecto de la declaración del testigo promovido, se deja constancia que no consta en autos que hubieren comparecido a rendir su declaración, declarándose desierto el acto para su deposición, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en libelo de demanda y en el escrito de contestación y, valoradas las pruebas de este asunto, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente: A los fines de buscar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, en la búsqueda del hecho real allí contenido, esto es, para establecer si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o, si se pretende encubrir una relación de ese tipo, se pasa a concluir que el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Cabe destacar, que en la contestación de la demanda, la accionada desconoció la existencia de la relación de trabajo con el accionante, que no prestaba servicios como trabajador subordinado ni mucho menos bajo dependencia de la empresa, que el mismo realizó un servicio como mensajero y/o motorizado por cuenta propia, tal como lo señala el artículo 283 de la L.O.T.T.T., del mismo modo, negó y rechazó que le adeudara al demandante cantidad alguna de dinero.

Ahora bien y, a mayor abundamiento, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la Sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal establece que, admitida la prestación personal del servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, este Juzgado efectúa el siguiente análisis:
- Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la parte actora consistía en prestar sus servicios como mensajero y/o motorizado, no consta en autos que tuviere horario específico de trabajo y el actor gozaba de la posibilidad de disponer de la forma en que utilizaría o distribuiría su tiempo destinado a las labores de mensajero.
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Que no era obligatorio el cumplimiento de un horario específico y por lo tanto, el actor disponía de su tiempo.
- Forma de efectuarse el pago: En tal sentido y, respecto al salario, la parte actora afirmó haber recibido como remuneración un promedio mensual de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 40,00), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00). sin que se patentice del acervo probatorio, medio de prueba alguno que logre evidenciar que efectivamente el accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada, siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial, así se decide.
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En trabajo se realizó en forma personal, no existen elementos en autos que indiquen que la labor hubiere sido delegada en otras personas, así como tampoco consta la existencia de poder disciplinario por parte del supuesto patrono, disponía de su tiempo y no tenía obligación de cumplir un horario determinado ni fijado por la demandada.
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrado en autos que los implementos o equipos utilizados en su prestación de servicios fuesen propiedad exclusiva de la accionada.
- Otros: La exclusividad o no para la usuaria. No consta en autos que el accionante prestara sus servicios como mensajero y/o motorizado de forma exclusiva para la demandada, verificándose lo contrario con la resulta de la prueba de informe proveniente del I.V.S.S., cursante desde el folio 230 al folio 233 de la pieza Nº 1 de 2, mediante la cual se señala lo siguiente: “1. Si en la lista de trabajadores activos de la sociedad mercantil MEGAPET, C.A.; RIF-J307289570, inscrita por ante IVSS con el Nº patronal 43900472, aparece como mensajero el ciudadano MORENO RINCONES RUBEN DARIO, cédula de identidad Nro. V-10.757.804 e indicar fecha de ingreso, cargo y salario registrado. Al respecto le informo que el ciudadano antes mencionado si se encuentra activo en MEGAPET, C.A., con fecha de ingreso 20/09/2002 y con un salario de 108,14 Bs, la solicitud del cargo no aparece en el listado arrojado por Sistema Tiuna”.
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social -prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario- es que concluye este Juzgado que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre los aquí intervinientes, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad motivado a que no existe en este asunto probanza alguna que apunte hacia una prestación de servicios de naturaleza laboral; por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano RUBEN DARIO MORENO RINCONES, Cédula de Identidad N° 10.757.804, en contra de la entidad de trabajo MYCON VENEZUELA SALES & SERVICE, C.A., SEGUNDO: Visto el vencimiento total de la parte actora, se le condena en costas.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 21 días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,

YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,


ROXANA GUTIERREZ
En esta misma fecha, 21-11-2023, se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA


ROXANA GUTIERREZ