REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2022-000056
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, tercero interviniente en el presente juicio, representada por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscrito en el inpreaboado bajo el Nº 195.238, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Septiembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano JOSE LUIS ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.492, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00343-2019, de fecha 25 de Octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-810.
ANTECEDENTES
Vista la publicación de la Sentencia recurrida, el Juzgado A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del tercero interviniente en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha 30 de Septiembre de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 06 de Junio de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha 07 de Junio de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 21 de Junio de 2023, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito en fecha 14 de Junio de 2023, y que no hubo escrito de contestación a la apelación.
En fecha 07 de Julio de 2023, vencidos como se encuentran los lapsos en la presenta causa para la presentación de escritos, para la fundamentación y contestación de la apelación respectivamente, establecidos en el Art. 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dijo VISTOS.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha 14 de Junio de 2023, el abogado Simón Ernesto Franco Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Señala la parte apelante, la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sala Político- Administrativa sobre la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, que se presumen dictados conforme a derecho. En este sentido, en caso de que un particular impugne un acto administrativo, como en efecto lo hizo el RECURRENTE, está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, es decir, está en su cabeza la carga de la prueba.
Alega, que el Juez A - QUO en ningún momento tomó en consideración este principio ya que como podrá constatar EL RECURRENTE no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado, por lo que debe REVOCAR la referida decisión y DECLARARLA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así solicita sea considerado y declarado por este honorable Tribunal.
I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Denuncia, que de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5°, así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el A - QUO, lo cual haría nula la decisión impugnada y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.
1.-DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES.
1.1 FALTA DE INTERÉS.
Sostiene el apelante que el Tribunal considero en el fallo impugnado al folio 238 del expediente lo siguiente:
(…)
Así pues, se observa que en el escrito de alegatos del representante del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, en este marco, quien decide no reconoce como finalizada la relación laboral del recurrente como punto previo, en virtud de que el trabajador goza de estabilidad absoluta, por razones de su cargo, ya que se desempeñaba como Paramédico, tal como consta en la Providencia Administrativa N° 00631-2019 de fecha 28-11-2019. En virtud de lo antes expuesto, en apegó de lo señalado en la Sentencia N°0505 de la Sala Constitucional de fecha 08-08-2022, caso Yean Carlos Gonzalez Mosquera/Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, a saber:
“Adicionalmente, se ratifica que la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa. (Subrayado Nuestro”
En este contexto, se ratifica que en aras de garantizar los derechos laborales de los trabajadores, la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa, acogiendo dicho criterio esta juzgadora en el presente caso. Así se declara.
Que erróneamente, el Juzgador desechó el alegato de la falta de interés procesal del demandante, con fundamento en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-08-2022, caso Yean Carlos González Mosquera, Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania de Amelio Cardiet, la cual versa sobre un procedimiento de reenganche ante un despido injustificado, lo que evidentemente seria un error la aplicación de ese criterio jurisprudencial (el cual además no es vinculante) para supuestos jurídicos distintos, ya que nos encontramos ante un despido debidamente justificado, y un posterior pago de una liquidación de prestaciones sociales, lo que se produjo como consecuencia de un procedimiento previsto y regulado en la LOTTT.
Que en función de lo antes señalado, la defensa de la cualidad y pérdida de interés del recurrente, por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, debe ser declarada con lugar.
2.- IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS SEÑALADOS POR EL JUEZ
2.1 VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Que el Tribunal A QUO consideró en el fallo impugnado al folio 239 del expediente lo siguiente:
(…)
“funcionario encargado por la Inspectoría del Trabajo de realizar la notificación, solo se limitó a fijar el cartel en la entidad del trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., sin dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, la cual pudo ser entregada al representante patronal””…
Que considera erróneamente el sentenciador que se violenta el precepto constitucional en su articulo 49 por supuestos vicios en la notificación, motivando que el notificador “no dejo constancia de la persona que recibió el cartel”.
Que el Juez señala de manera genérica e imprecisa que se trata de un “procedimiento carente de legitimidad pero no señala el A QUO, en especifico, cuales derechos han sido violados, y el por que se habría configurado esta situación, que dio lugar a la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 343-2019 de fecha 25 de Octubre de 2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, con sede Maturín.
Que puede observarse en el expediente administrativo, el cual se encuentra al folio 22 y siguientes del presente expediente, corren insertos cartel de notificación y el informe de certificación de la funcionaria del trabajo en donde señala que se procedió a fijar el cartel en el puesto de trabajo del ex trabajador así como a consignar una copia por ante la coordinación del aserradero, dependencia a donde se encontraba adscrito el ex trabajador. Esto también ocurrió de esta manera en el lugar de la residencia del ex trabajador.
Denuncia el apelante, que en consecuencia, se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT, y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece: “Para este procedimiento, se considerara supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona”, por lo que no resultaba aplicable el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. .
Que de lo evidenciado en el procedimiento judicial y en el expediente administrativo el cual riela en autos, nos encontramos ante un procedimiento sumamente garantista en donde se veló por los derechos a la defensa y debido proceso realizándose notificaciones en la empresa, y en el lugar del domicilio del trabajador, y fijándose carteles en ambos lugares así como consignándose la copia del mismo.
Alega el RECURRENTE, que de la revisión del expediente judicial y del escrito de promoción de pruebas, no se observa ninguna prueba que acredite que la dirección de residencia fuera distinta a la señalada por su representada durante el procedimiento de calificación de despido, el cual reposaba en los archivos de su representado, por lo que podría resumirse que EX TRABAJADOR, trato de evadir el procedimiento de calificación de faltas. Esta situación no fue tomada por el juez en consideración al momento de dictar el fallo, de considerarse el criterio del Juez A-QUO se estaría convalidando la violación del ordenamiento jurídico, específicamente de los deberes como trabajador al incurrir en faltas graves tal como se señalo en el expediente administrativo.
Que quedó demostrado, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no está viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado y así solicita sea declarado.
2.2 DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 422 DE LA LOTTT
Que el Tribunal A QUO en el folio 190 del expediente señala:
(…)
“Para que el trabajador ejerciera su derecho a la contestación de la solicitud presentada por la entidad del trabajo y a ser oído,
Que el Tribunal recurrido incurre en una errónea interpretación de la Ley al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del ex trabajador, alegando que el Inspector del Trabajo le debió designar un Procurador del Trabajo, para que asumiera la defensa del EX TRABAJADOR contumaz, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil, y subvirtiendo el procedimiento establecido en el articulo 422 de la LOTTT.
Que es importante resaltar que de la lectura del articulo 422 de la LOTTT, donde se establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, podemos observar que (i) no obliga a los inspectores de Trabajo a llamar a un Procurador del Trabajo cuando el trabajador accionado no asiste, en el entendido que la función de la Procuraduría del Trabajo no es suplir la ausencia de los trabajadores, sino garantizar el derecho a una defensa técnica gratuita ; y (ii) establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho en favor del trabajador que no comparece, como lo es la contradicción de la solicitud presentada por el patrono, con lo cual el legislador garantiza de esta manera la efectiva defensa del trabajador ausente del procedimiento.
III
DE LO ALEGADO POR LA EX - TRABAJADOR
DURANTE EL JUICIO DE NULIDAD
Señala la parte apelante que realiza una relación de los supuestos vicios alegados por el RECURRENTE, junto a las pruebas promovidas y evacuadas por las PARTES, todo ello para demostrarle a este Honorable Despacho que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00343-2019 de fecha 25 de Octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín, está ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y por ende es válida, en el entendido que (i) CARECE de los vicios alegados por EL RECURRENTE, los cuales fue incapaz de demostrar en el presente juicio; y (ii) el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
1.1 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO.
La parte RECURRENTE solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo por considerar que la ciudadana Juliannys Rojas, plenamente identificada en autos, quien ejercía como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Patrono, no tenía facultad para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado contra el EX TRABAJADOR, aun cuando (i) el INSPECTOR DE TRABAJO consideró como válida la representación de la pre nombrada ciudadana y (ii) en la nota de autenticación que acompaña el poder, se señala que al momento de la suscripción fueron confrontados todos los documentos que acreditaban la representación y las facultades del poderdante.
En primer lugar, señala que, la ciudadana Juliannys Rojas, al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono de conformidad con el articulo 41 de la LOTTT, pues para aquel entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, lo cual quedo demostrado a través de la carta de designación en favor de Juliannys Rojas como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de fecha 08 de Septiembre de 2018, promovida en el escrito de promoción de pruebas.
También indico el Apoderado Judicial del RECURRENTE, que en ningún momento del procedimiento administrativo ni en el judicial, su representada ha desconocido las actuaciones realizadas por la ciudadana Juliannys Rojas, al contrario las reconoció y ratifico en cada una de ellas.
Que queda demostrado que la actuación de la persona que actuó como representante del patrono en el procedimiento de autorización de despido estuvo conforme a la Ley, por lo que la Providencia Administrativa no esta viciada por una supuesta falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, y así solicita sea declarado.
1.2 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA.
Sobre este supuesto vicio ratifica la parte recurrente, los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber; (i) que su representada promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas incurridas por el EX TRABABAJOR; (ii), que no es necesario su ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) el EX TRABAJADOR no ejercicio su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, lo cual se trata de una carga en el procedimiento administrativo en referencia.
Que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios en la valoración de las pruebas, por no violar los principios de inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, y así solicitamos sea declarado.
1.3 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Sobre este supuesto vicio alegado por el RECURRENTE, se ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber; (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la entidad de trabajo emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciado ante la ubicación rural en el que sucedieron las faltas; (ii) se le concedió la oportunidad al EX TRABAJADOR de firmar la documentación de falta, cuando se le informo del levantamiento de las actas, tal como puede observarse en el expediente administrativo; y (iii) el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas acreditadas en el expediente, que demuestran los hechos alegados por alguna de las PARTES, lo cual efectivamente ocurrió.
Que es evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de ningún vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por violación al principio de la alteridad de la prueba en la valoración de las pruebas, y así solicita sea declarado.
1.4 DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HARIAN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA.
Señala el apelante, que el RECURENTE solicito se declarara la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por la supuesta INCOMPETENCIA del Inspector del Trabajo, alegando que su representada realizó un despido masivo de trabajadores, que obligaba a ese funcionario del trabajo a declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 95 de la LOTTT, y violentar el Memorandum DGPPSTRL Nro. 024/2019
A su decir- del apelante se encuentran en el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra el EX TRABAJADOR, así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares que estaban inmersos en algunas de las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, y fue seguido el procedimiento de autorización de despido previsto en el ya referido artículo 422 ejusdem, por lo resulta un contra sentido señalar que hubo un despido masivo, ya que este se configura por una actuación unilateral e inconsulta del patrono, y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada, la cual es una de las competencias y obligaciones principales de un Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley, por lo que resulta un hecho completamente IMPERTINENTE.
Que en el supuesto negado en que este honorable despacho considere que resulta aplicable el articulo 95 de la LOTTT, se tiene que demostrar el despido masivo alegado, la RECURRENTE solicitó una INSPECCION JUDICIAL, sobre el “libro de fueros del 2019 y en las estadísticas” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual fue realizada en fecha 06 de abril de 2022, en la que se dejó constancia únicamente del número de autorizaciones de despido solicitadas por su representada, sin hacer mención al periodo en el que se realizaron cada una de ellas, pese a ser un requisito indispensable de esta institución, en el entendido que la LOTTT, exige que haya sucedido en un lapso de tres (03) meses. Asimismo, la RECURRENTE no promovió ningún medio de prueba para demostrar e el número de trabajadores despedidos justificadamente equivaliera al 10% o 20% de la nómina de su representada, lo cual es otro requisito exigido en el mencionado artículo 95 de la LOTTT. En este sentido, se esta frente a un hecho que fue alegado, pero no demostrado en autos, por lo que debe ser desechado por reste honorable Tribunal.
Que queda demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por incompetencia y así solicita sea declarado.
1.5 DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRONEAMENTE EN EL ARTICULO 72 LOPT Y 12 DEL CPC
Sobre este supuesto vicio alegado por el RECURRENTE, ratifica los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, en el entendido que el Inspector del Trabajo estaba obligado por los artículos alegados por el RECURRENTE a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir; las faltas injustificadas cometidas por el EX TRABAJADOR, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido.
En este sentido, no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el RECURRENTE, pues el inspector de Trabajo efectivamente decidió conforme a hechos alegados y acreditados en el expediente administrativo, y así solicita se declarado por este honorable Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el apelante en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida incurre, en quebrantamiento de formas sustanciales al no declararse con lugar la defensa de falta de interés del recurrente en nulidad, validez de la notificación realizada en el procedimiento administrativo, e errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido indica que la decisión del juzgado A- quo seria nula, y que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras.
.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:
PUNTO PREVIO
En cuanto a los puntos previos este Tribunal pasa a pronunciarse primero al punto previo, propuesto por la representación judicial del recurrente en el que solicita la exhibición de los recaudos que presentó ante la Notaria y que el funcionario que presenció el otorgamiento tuvo a la vista para otorgarle poder, los cuales se señalan a continuación y expone: a) Documento Constitutivo Estatutario, registrado el 04 de junio de 2020 ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, inserto bajo el N° 47 de 2020 Tomo 4-A; b) Designación según Resolución. N°052. de fecha 07 de diciembre 2021 c) Gaceta oficial N° 42.272 de fecha 08-10-2021, numeral 5 de la cláusula Décima Octava de sus Estatutos vigentes. En caso de no presentar los documentos solicitados, impugno dicho poder y solicito que sea declarado ineficaz el mandato judicial, en el que este tribunal ordenó la articulación probatoria de ocho (8) días para la presentación de los referidos recaudos.
En relación a el punto previo del recurrente antes expuesto, es importante destacar que la incidencia fue resuelta, con la presentación de los recaudos solicitados en la Audiencia Oral y Pública de fecha (24) de marzo de 2022, en los que el Beneficiario del acto entidad de Trabajo Maderas del Orinoco, C.A y presentó copias certificadas de los recaudos solicitados para su exhibición.
Ahora bien, en relación al punto previo del Beneficiario del Acto (entidad de Trabajo Maderas del Orinoco,C.A) , en el que señala que el Recurrente, aceptó la terminación de la relación laboral y que perdió la cualidad activa y el interés procesal desde el momento que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales, presentada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A.
En el punto previo del beneficiario acto, relacionado al termino de la relación laboral y a la cualidad aceptación de la activa y el interés procesal, señalada por el representante de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, mediante escrito de alegatos, consignado en fecha 14 de Marzo del 2022, mediante celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde indicó el termino de la relación laboral que se realizó mediante despido justificado y que en consecuencia el recurrente perdió, la cualidad activa y el interés procesal en el presente asunto y solicitan que se declara SIN LUGAR el presente recursos de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00343-2019 de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín.
Así pues, se observa que la interposición de la presente acción, es en fecha 14 de marzo de 2022, en el escrito de alegatos del representante del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, en este marco, quien decide no reconoce como finalizada la relación laboral del recurrente como punto previo, en virtud de que el trabajador goza de estabilidad absoluta, por razones de su cargo, ya que se desempeñaba como Obrero Industrial, tal como consta en la Providencia Administrativa N° 00343-2019 de fecha 25-10-2019 y el pago de las prestaciones sociales fueron realizados antes de la introducción del recurso de nulidad, específicamente en fecha 11-12-2019, como consta en el escrito de promoción de pruebas (F.135). Lo antes expuesto, en apegó de lo señalado en la Sentencia N°0505 de la Sala Constitucional de fecha 08-08-2022, caso Yean Carlos Gonzalez Mosquera/Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, a saber:
“Adicionalmente, se ratifica que la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa. (Subrayado Nuestro”
En este contexto, se ratifica que en aras de garantizar los derechos laborales de los trabajadores, la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa, acogiendo dicho criterio esta juzgadora en el presente caso. Así se declara.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la delación del vicio de violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.
Consideraciones para decidir
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha nueve (09) de marzo de 2019, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00343-2019, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2019-01-00810, mediante el cual se autorizó EL DESPIDO del trabajador JOSE LUIS ALMEA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).
En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse a cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte demandante alega “…de estas documentales se evidencia que estos ciudadanos al tener interés directo en la resulta del presente procedimiento administrativo, debieron ser desestimados, prestando atención al principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo”. De igual forma señala los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, alegando que “…la Inspectoría del Trabajo subsumió unos hechos como ciertos y que por su temporalidad y contenido había operado el perdón de la falta, toda vez que, habían transcurrido con creces más de treinta días y la parte accionante tenía conocimiento de tal situación con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido, de igual manera no aportaban nada al proceso, configurándose con ello el mencionado vicio alegado…”. En cuanto al Vicio, identificado con el ítem, 2.1, relacionado con la Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador), alegado por el recurrente, en el caso bajo análisis, esta juzgadora precisa lo siguiente:
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, indicando en el numeral segundo que el Inspector o la Inspectora del Trabajo, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación y en su primer aparte indica la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. En este sentido, en la presente causa, el Inspector del Trabajo, procedió al utilizar de forma supletoria el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; para que la notificación sea materializada como positiva, se deben cumplir con los parámetros previstos en el artículo supra mencionado de la referida ley adjetiva procesal, que contiene en primer lugar el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente:
1) Que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación.
2) Que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y
3) Que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Como puede leerse, la norma antes citada es clara, precisa y determinante, cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida, se debe cumplir con los elementos supra señalados, específicamente en lo referente a la fijación del cartel, el funcionario que lo haga debe dejar constancia de practicar la notificación de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, es decir, que no solo debe limitarse a fijar el cartel de notificación, si no que, debe dar certeza jurídica de dicha actuación con la identificación de la persona que lo recibió, lo cual es demostrable colocando la firma, fecha, hora y número de cédula de la persona que recibió el cartel, para luego consignar la boleta de notificación ante el secretario, dejando constancia de haber cumplido con dicha actuación, y de esta forma, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Ahora bien, en el presente caso analizado, se pudo verificar en las notificaciones anexas a la Providencia Administrativa Nº 00343-2019, de fecha 25 de Octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-810, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, funcionario encargado, por la Inspectoría del Trabajo de realizar la notificación, solo se limitó a fijar el cartel en la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, sin dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, la cual pudo ser entregada al representante patronal del trabajador, es decir, no cumplió con el tercer parámetro, establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elemento que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica, en la realización de tan importante acto procesal, que el funcionario correspondiente, certifique la identificación de la persona que recibió el cartel con la firma, fecha y hora, en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 126 supra mencionado, relacionado con la notificación, y de allí comenzar a computarse el término del segundo día hábil señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para que el trabajador ejerciera su derecho a la contestación de la solicitud presentada por la entidad de trabajo y a ser oído.
En razón de lo expuesto, ante cualquier delación y procedimiento se debe garantizar a las partes el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 4 ejusdem, como se indica a continuación.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Es por ello que del dispositivo ut supra citado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en los procedimientos administrativos, se debe garantizar el debido proceso, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 20-06-2000, Exp N° 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejando sentado lo siguiente:
“En este orden ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrativo, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
En este contexto, la jurisprudencia supra citada, la Sala Político Administrativa ratifica el carácter protector del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento eficaz del debido proceso, haciendo énfasis en el derecho que tienen los administrados a ser oídos y ejercer su derecho a la defensa en los procedimientos administrativos..
Ahora bien, en atención al escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante denuncia como punto previo, la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que a su decir- señala que los actos administrativos dictados por la autoridad competente goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, alegando que el Juzgado recurrido en ningún momento tomó en consideración este principio, debido a que el recurrente en nulidad no logró demostrar los vicios alegados, debiéndose revocar la referida decisión y declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Conforme a lo anteriormente, en relación al punto previo, observa esta alzada, en relación al vicio de presunción de legalidad de los actos administrativos delatado por la representación judicial de la parte apelante, en el procedimiento llevado por la Inspectora del trabajo del Estado Monagas, que resuelve declarar con lugar la Autorización de despido del Ciudadano JOSE LUIS ALMEA, se genera en virtud de la solicitud realizada por la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por cuanto - a su decir.- esta incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en el literal J e I del articulo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicta providencia administrativa N° 00343-2019, estableciendo en consecuencia, que el ciudadano JOSE LUIS ALMEA, no asistió a su puesto de trabajo los días 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2019. Sin avisar su supervisor inmediato a la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas. Igualmente, se observa que el ente administrativo toma como cierto lo alegado por representaron judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Por lo que evidencia quien aquí decide, que el Juzgado A -quo, hizo uso de las atribuciones que le son conferidas por ley y atendiendo a lo previsto en las normativas legales, y la solicitud de nulidad de acto administrativo realizado, no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad alegado y delatado por la representación judicial del tercero interesado empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. y así se decide.-
En relación a lo denunciado por falta de interés del demandante, alega el apelante, que Juzgador recurrido desechó dicho argumento con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-2022, caso Yean Carlos González Mosquera, Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania de Amelio Cardiet, lo que evidentemente seria un error la aplicación de ese criterio jurisprudencial (el cual además no es vinculante) para supuestos jurídicos distintos, ya que nos encontramos ante un despido debidamente justificado, y un posterior pago de una liquidación de prestaciones sociales, lo que se produjo como consecuencia de un procedimiento previsto, y regulado en la LOTTT.
A los fines de resolver este punto, de la sentencia recurrida observa este Juzgado de Alzada lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en relación al punto previo del Beneficiario del Acto (entidad de Trabajo Maderas del Orinoco,C.A) , en el que señala que el Recurrente, aceptó la terminación de la relación laboral y que perdió la cualidad activa y el interés procesal desde el momento que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales, presentada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A.
En el punto previo del beneficiario acto, relacionado al termino de la relación laboral y a la cualidad aceptación de la activa y el interés procesal, señalada por el representante de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, mediante escrito de alegatos, consignado en fecha 14 de Marzo del 2022, mediante celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde indicó el termino de la relación laboral que se realizó mediante despido justificado y que en consecuencia el recurrente perdió, la cualidad activa y el interés procesal en el presente asunto y solicitan que se declara SIN LUGAR el presente recursos de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00343-2019 de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín.
Así pues, se observa que la interposición de la presente acción, es en fecha 14 de marzo de 2022, en el escrito de alegatos del representante del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, en este marco, quien decide no reconoce como finalizada la relación laboral del recurrente como punto previo, en virtud de que el trabajador goza de estabilidad absoluta, por razones de su cargo, ya que se desempeñaba como Obrero Industrial, tal como consta en la Providencia Administrativa N° 00343-2019 de fecha 25-10-2019 y el pago de las prestaciones sociales fueron realizados antes de la introducción del recurso de nulidad, específicamente en fecha 11-12-2019, como consta en el escrito de promoción de pruebas (F.135). Lo antes expuesto, en apegó de lo señalado en la Sentencia N°0505 de la Sala Constitucional de fecha 08-08-2022, caso Yean Carlos Gonzalez Mosquera/Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, a saber:
“Adicionalmente, se ratifica que la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa. (Subrayado Nuestro”
En este contexto, se ratifica que en aras de garantizar los derechos laborales de los trabajadores, la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa, acogiendo dicho criterio esta juzgadora en el presente caso. Así se declara.
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia determina de acuerdo a lo señalado en Sentencia N° 0505 de la Sala Constitucional de fecha 08-08-2022, caso Yean Carlos González Mosquera/Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania D´Amelio, “que el pago de las prestaciones sociales del Trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización laboral, como ocurre en el caso de estabilidad relativa”, acogiendo dicho criterio el tribunal de instancia.
Ahora bien, se desprende de los autos que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales canceladas al trabajador se aprecia que el tipo de egreso lo fue “despido justificado” (Ver folios 134 y 135 pieza N° 01)
De la Providencia administrativa cuestionada se puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la declaratoria con lugar de la autorización de despido lo constituye el hecho que el ciudadano JOSE LUIS ALMEA, no asistió a su puesto de trabajo los días 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2019. Sin avisar su supervisor inmediato a la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas, y visto que la Providencia administrativa N° 00343-2019, que da lugar al despido del Trabajador, fue anulada por el juzgado recurrido. En consecuencia, esta alzada en estricto apego a la decisión de la Sala Constitucional N° 0505 de fecha 08-08-2022, caso Yean Carlos González Mosquera/Dionny Omar Mendoza, Magistrada ponente Tania D´Amelio, determina que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
Delata la parte apelante, en relación a la validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo, que de considerarse el criterio del Juez A QUO, se estaría convalidando la violación del ordenamiento jurídico, específicamente de los deberes como trabajador al incurrir en faltas graves tal como se señala en el expediente administrativo, queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no ésta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado en nulidad.
A los fines de resolver este punto, se hace necesario para esta alzada observar el los folios 22, 24 y 28 del expediente pieza N° 01, informe de fijación de cartel de notificación y certificación, mediante el cual la funcionaria del trabajo, que solo se identifica con el numero de la cédula de identidad Nº V-15.278.853, en su condición de funcionario adscrita al órgano administrativo -Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dejo constancia de los siguiente:
Cartel de notificación de fecha 22 de Agosto de 2019.
“ En el día de hoy 22 de agosto de 2019; siendo las 11:00 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede Maderas del Orinoco. C.A, ubicada en EL ASERRADERO UVERITO, ubicado, a su vez, en chaguaramas, carretera nacional los barrancos de fajardo- Maturín Estado Monagas; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00810. Una vez en el sitio antes identificado, me traslade al puesto de trabajo del ciudadano (a) JOSE LUIS ALMEA. a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al referido trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en la COORDINACION DE ASERRADERO UVERITO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT.. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del dia de hoy 22 DE AGOASTO 2019, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) Rosmibel Romero , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.278.853 de la LOTTT.
Funcionaria del Trabajo.
Cartel de notificación de fecha 12 de Septiembre de 2019.
“ En el día de hoy 12 de septiembre de 2019; siendo las 10:30 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de JOSE LUIS ALMEA, ubicada en chaguaramas, las brisas, sector 5 calle principal, casa s/n Estado Monagas; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00810 Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda varias veces, sin embargo, no hubo repuesta de nadie dentro de la casa, por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA. . (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del día de hoy 12 DE SEPT. 2019, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) Rosmibel Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.278.853, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTTT.
Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de nulidad de la decisión proferida por el Juzgando recurrido, se basa en que se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, y las Trabajadoras, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente, al respecto tenemos que señalan los referidos artículos lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido traslado o modificación de Condiciones
Artículo 422.
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. (Subrayado y negrita de esta alzada)
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En el caso bajo examen se requirió la notificación de una persona natural, que no está prevista específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 811 de fecha 8 de julio de 2005, señala lo siguiente:
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deba fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, como norma supletoria establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Las normas anteriores disponen, que en materia de notificación debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre cumpliéndose con lo requisitos establecidos en la ley, y sobre todo garantizándose el derecho a la defensa de las partes.
Este Tribunal Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19.
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25 consagra:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Pues bien, el Legislador quiso utilizar la figura de la notificación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado (a) el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto fijado por el órgano competente, indicándole el día y hora de comparecencia, si observamos el cartel de notificación consignado por la funcionaria actuante de la inspectoría del Trabajo del estado Monagas,. Señala: PRIMERA OPORTUNIDAD: Una vez en el sitio antes identificado, me traslade al puesto de trabajo del ciudadano (a) JOSE LUIS ALMEA, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al referido trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en la COORDINACION DE ASERRADERO UVERITO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT.. SEGUNDA OPORTUNIDAD; “Una vez en el sitio antes identificado, toqué la puerta de la vivienda varias veces, sin embargo, no hubo repuesta de nadie dentro de la casa, por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.
Ahora bien, el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007). En consecuencia, esta alzada declara improcedente lo denunciando por la parte apelante en relación a la validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo, y comparte el criterio tomado por el Juzgado A- quo, visto que se violento el derecho de la defensa y el debido proceso del Ciudadano JOSÉ LUIS ALMEA, al no realizar la notificación correctamente, tal y como lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las Trabajadoras. Así se decide.
Denuncia el apelante, la errónea interpretación del alcancé y contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el tribunal A - Quo, al folio 190 señalo” para que el trabajador ejerciera su derecho a la contestación de la solicitud presentada por la entidad de trabajo a ser oído”.
En cuanto a lo denunciado por el apoderado judicial de a parte apelante, observa esta Alzada, que la sentencia recurrida consta a los folios 228 al 240, que el Tribunal recurrido nada menciona en relación al nombramiento de defensor (Procuradores de Trabajadores) que asumiera la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS ALMEA solo se evidencia, que una vez realizada la certificación de la notificación, se procedió al acto de contestación, donde el Inspector del trabajo dejo constancia “de la incomparecencia del trabajador ni por si ni apoderado judicial alguno”. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el Juzgado Recurrido no incurrió en errónea interpretación alguna del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
En lo que respecta a los fundamentos de apelación, Partiendo del capitulo II observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. están fundamentados básicamente en vicios que presenta la nulidad de la providencia administrativa cuestionada, no teniendo nada que pronunciar esta alzada al respecto. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., tercero interviniente en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Septiembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G.
EL SECRETARIO
Abg. Sebastian Rodríguez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Sebastian Rodríguez.
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