REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Miércoles primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: NP11-R-2023-000090.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER ARQUIMEDES CHIGUITA MAITA, LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCÍA, HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ASDRUBAL JOSE MARCANO, PATRICIA JOSEFINA MONTILLA DE MARCANO, ASDRUBAL JOSE MARCANO MONTILLA y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-16.939.072, V.-11.356.512, V.-16.054.913, V.-19.979.396, V.-12.794.251 y V.- 20.138.834, respectivamente, según Poder que riela en autos en los folios (95) al (110) del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Octubre de 2023, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

ANTECEDENTES


Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 03 de Octubre de 2023, el Apoderado Judicial de los Accionantes mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2023, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Octubre de 2023, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de Octubre de 2023, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a/m) antes meridiem, de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día miércoles Veinticinco (25) de Octubre de 2023, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.

En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenando admitir la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante recurrente, inicia su exposición realizando una breve descripción del tramite seguido en la presente causa, señalando que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha tres (03) de Octubre de 2023, emitió un auto con fuerza definitiva declarando inadmisible la demanda, que el Tribunal ordenó un Despacho Saneador, contentivo de tres (3) puntos a lo cual se le dio oportuna respuesta dentro del lapso establecido por la Ley, en el primer punto del Despacho Saneador establecía que se indicara el régimen laboral aplicable y en el escrito de la corrección se indico que es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que a la Juez se le presentan ciertas confusiones porque hay normas de carácter contractuales o convencionales y no legales, pero se estableció en el escrito de corrección, que se esta reclamando las vacaciones en base a (34) días, bono vacacional en base a (55) días y las utilidades en base a (120) días porque era lo estipulado en el contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores con respecto a esos conceptos, pero eso no quiere decir que el régimen aplicable debe ser lo estipulado en Convenciones Colectivas, pero la juez alega que aun le persistía la duda en esas cláusulas, que la estructura del escrito de demanda parecía mas bien contractual, y no entiende la parte recurrente que quiso decir la juez con eso ya que se ratifico que lo aplicable es lo determinado en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y era lo que se debía tomar en consideración.

Continua el recurrente a – su decir- con respecto al 2do punto, donde se habla del pago en moneda extranjera, la juez solicita se señale cuales son específicamente las condiciones, pacto y celebración de la fecha para poder demostrar el pago en dólares, pero eso es punto propio de la fase probatoria lo que respecta a la demostración del pago y en el escrito de corrección se amplio sobre el lugar, momento y condiciones en que se celebro el pacto sobre el pago en moneda extranjera, que no se hizo de manera escrita, sino verbal e indicando que el motivo fue a raíz de la depreciación del símbolo monetario nacional y por eso hubo un acuerdo entre partes.

No obstante, y como tercer (3er) y último punto se refirió a los conceptos pagados, que como se va a demandar los días domingos trabajados, los días feriados, las horas extras y si en el mismo recibo de pago se dijo que fueron pagados, pero no, no fue así, se le explica a la Juez que se reflejó por cuestiones practicas porque normalmente en las demandas se exigen diferencias de vacaciones, utilidades y prestaciones, pero en este caso en particular se generan diferencias de horas extras, días feriados, días libres trabajados, por eso se refleja una relación de los conceptos devengados en el ultimo mes trabajado para que se mas practico, y es allí donde se suscita y alega el Tribunal A Quo que hay una especie de contradicción, cuando lo correcto es que fueron horas de trabajo generadas mas no pagadas, que es un cuadro explicativo mas no un recibo de pago, eso se explico en el escrito de corrección de demanda, y al pedir que se sinceren los montos reclamados que no es el termino mas idóneo, por eso se hace el respectivo cuadro para explicar como se deben interpretar cada una de esas tablas y el articulo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que la moneda de curso legal es el Bolívar mas no establece que no se puedan realizar pagos en moneda extranjera

En ese sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, se subsano de acuerdo a la petitoria en el despacho saneador, solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque el auto que declara inadmisible la demanda

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial de los accionantes, al considerar que la representación judicial de los referidos ciudadanos, no dilucida lo solicitado de manera correcta, por lo tanto, no reúne los requisitos establecidos en la Ley.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce solo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante, se fundamentan principalmente en la violación a la tutela judicial efectiva, y el acceso a la justicia.

En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo, en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:

“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.

Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

(Omissis)

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Omissis)

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere necesario que deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un debate procesal claro y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte hoy recurrente, se observa del Auto de fecha 27 de Septiembre de 2023, que ordena el despacho saneador, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en tres (03) puntos, a saber:

(…)

PRIMERO: De la revisión realizada al libelo de demanda, se observa que el basamento jurídico de toda la demanda es por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así lo señala a lo largo del escrito, tanto en el CAPITULO III denominado por usted DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA DEMANDA, como en los CONCEPTOS DEMANDADOS, y también en el DERECHO INVOCADO, por lo cual no entiende este Tribunal, el motivo por el cual dentro de los cuadros anexos, que parecieran la trascripción de un recibo de pago, hace el reclamo de conceptos y beneficios contractuales. Por lo cual es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello este Tribunal le solicita aclaré el régimen jurídico aplicable en el presente caso.

SEGUNDO: Manifiesta en el CAPITULO III denominado por el apoderado judicial de la partes, DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA DEMANDA, …” Tipo de Salario: al inicio de la relación laboral, en todos los casos, el salario se pagó en bolívares y, a partir del primero (01) de enero año dos mil quince (2015), recibimos un salario adicional en moneda extranjera mensualmente y pagados cada trimestre”… (Sic). En tal sentido, es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares convenido con la entidad de trabajo demandada, desde el año 2015, según su dicho, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.

TERCERO: tomando en consideración que este Tribunal no tiene la certeza de que los recibos transcritos, mediante cuadros en el presente libelo de demanda referidos a SALARIO NORMAL, sean los reales recibos de pago, tomando en consideración que en los referidos cuadros cursantes en los folios 9, vto19, vto25, vto29, 32 y vto35, incluye entre otros los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y asignaciones; dicha duda surge precisamente de lo aseverado por los accionantes en cuanto a que no le fueron cancelados a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar: Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda y aclare el salario normal de cada uno de los demandantes en la presente causa.
.

(Omissis)

Ahora bien, la diligencia de subsanación fue consignada en fecha 29 de Septiembre de 2023, por el Apoderado Judicial de la parte accionante quien contesta señalando en el PRIMER PUNTO: que el ordenamiento jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras. SEGUNDO PUNTO: explica que fue establecido de manera verbal lo relacionado al pago de moneda extrajera. y TERCERO PUNTO, señala que se trata de relación de los conceptos generados, tal y como se puede observar de los cuadros explicativos adjunto al libelo de la demanda, que en ningún momento alegó que estos conceptos fueron pagados, sino que se trata de conceptos generados, que existe un diferencia ente los conceptos pagados, y los conceptos generados, y en relación a la determinación del salario normal señalo la operación aritmética para la determinación del mismo.

Sin embargo, la juez de la Recurrida consideró mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2023, lo siguiente:

(…)
Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo. El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales si los hubo, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2023.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ELIECER ARQUIMIDES CHIGUITA MAITA, LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ASDRUBAL JOSE MARCANO (Herederos ASDRUBAL JOSÉ MARCANO y PATRICIA JOSEFINA MONTILLA DE MARCANO) y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.939.072, V- 11.356.512, V-16.054.913, V- 19.979.396, V-12.794.251 y 20.138.834, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

(…)

Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien aquí juzga y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el articulo (123) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a consideración de este Juzgador, los puntos solicitados se encuentran bien detallados tanto en el escrito libelar como en el escrito de corrección e incluso a través del cuadro demostrativo, se realizaron los cálculos de los conceptos reclamados, haciéndose énfasis a los conceptos generados y no pagados, y los mismos fueron realizados de acuerdo a los recibos de pagos que se hace mención en el libelo de la demanda.

Es menester para este Juzgador referir, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de tener que aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo (131) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar; es decir, una admisión de los hechos en forma absoluta, no tiene los recibos a los cuales hacer referencia, y en el caso que hubiere esos recibos, no los puede valorar; tanto así, que si ese supuesto jurídico se presentara, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debería ni siquiera recibirlos por que ya la audiencia se inicia, y al no comparecer la parte demandada se aplica la consecuencia jurídica, y se da por finalizada esa fase del proceso; y dicho Juzgador procedería a sentenciar al fondo admitiendo los hechos pero con la obligación de revisar el derecho, y con ello, establecer los montos que pudieren corresponder a cada criterio demandado y procedente en derecho, conforme la forma y método de cálculo que establece la Ley vigente en materia laboral., se relaciona con el Iura novit curia, referido al principio de derecho procesal, que según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, por lo tanto nada impedía la admisión de la presente demanda.

En referencia a lo anterior hierra el Juzgado A quo en su apreciación de inadmitir la demanda, por cuanto se verificó que los puntos antes señalados para subsanar se encuentran debidamente corregidos, por lo tanto considera quien aquí decide, y basado en lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo (257) “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del Tribunal)
La referida norma, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido articulo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En atención a lo señalado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden, contra Cervecería Polar, considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013. Caso DAVID ALEXANDER MAGDALENO COHEN, PEDRO AVILIO MACHADO DÍAZ y JOHANDRO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A. Señalo lo siguiente:
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia anula el fallo recurrido.
En ese sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido, para su posterior tramitación. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Octubre de 2023; TERCERO: SE ORDENA, al referido tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde, para su continuación de ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,

Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. SEBASTIAN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. SEBASTIAN RODRIGUEZ.