REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.976.779 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando en representación del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, según Poder Notariado que riela a los folios 51, 52, 53 y sus vueltos de la denominada pieza 1, la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tercero interviniente en el presente juicio, representada por sus apoderados judiciales, Abogados Sandra Mirabal, Edder Mirabal, Pedro Martinez, Dayruska Martinez y Nathaly Rodriguez, inscritos en el inpreaboado bajo los Nº(s) 76.392, 183.714, 93.410, 276.410 y 87.814., contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Noviembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.147.707, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00032-2021, dictada en fecha 15 de Marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00492.

ANTECEDENTES

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha (03) de Marzo de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha (05) de Junio de 2023, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha (06) de Junio de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha (20) de Junio de 2023, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del uno (01) al cuatro (04), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo alegatos de contestación a la apelación.

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha (03) de Marzo de 2023, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

Que la sentencia objeto de apelación va en detrimento de los derechos e intereses de su representado, que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro con lugar el Recurso de Nulidad; sin embargo, no se pronuncio sobre lo solicitado en el escrito libelar.

Que la decisión recurrida presenta varios vicios, entre ellos el Vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, al no ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador, incurrió en la vulneración del derecho del trabajador a una tutela judicial efectiva y con ello la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en efecto, la sentencia recurrida, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), violentó los artículos 12, 15 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 16 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el vicio procesal conocido como cita - petita, al haber sentenciado el Tribunal A Quo, concediéndole al demandante JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, menos de lo pedido, es decir; no se pronunció sobre lo peticionado por la parte recurrente.

Que la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por su representado en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A; sin embargo, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, contiene vicios que hacían anulable la misma, es por ello que se recurre de la mencionada providencia ante los Tribunales laborales competentes, y una vez tramitado el procedimiento el Juzgado Cuarto de juicio, dictó decisión declarando Con Lugar el recurso de nulidad y anuló el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 00032-2021, la cual, si bien es cierto que beneficia a su representado, es insuficiente, ya que no ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que incurrió el irrito despido; siendo esto el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo.

Que en el presente caso, la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el presente caso fue vulnerado por cuanto en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se accionó buscando la realización de la justicia y está se logró solo en parte, por cuanto aunque se anuló la Providencia Administrativa que perjudicó al recurrente al negarle el reenganche, pagos de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, en realidad no se logró nada, porque la sentencia fue omisiva por cuanto no ordenó el reenganche del trabajador ni condenó el pago de los salarios caídos, dejándolo en una difícil situación jurídica, ya que no existe un camino válido para lograr tal reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Que con esta decisión el Tribunal recurrido incurre en un desconocimiento absoluto de los precedentes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el Tribunal recurrido declaró la nulidad de la providencia administrativa que negó la Solicitud de Reenganche, pero no señalo expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento, la cual es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejo de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva; omitiendo un deber procesal vinculado a la propia ejecutividad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la consecuente orden reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia.

Que lo correcto en este caso, es que una vez anulada la Providencia Administrativa, lo que corresponde es ordenar y ejecutar la orden de reenganche por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA


En el caso bajo análisis, y en atención a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida violentó los artículos 12, 15, y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el vicio procesal de citra - petita, al haber concedido el Tribunal recurrido menos de lo peticionado por el accionante en nulidad. Que la sentencia recurrida vulnera el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en el presente caso se logró en parte, que aun cuando se anula la providencia administrativa cuestionada, se perjudico a su representado al negarle le reenganche y el pago de los salarios caídos, al dejarlo en una difícil situación jurídica, por cuanto no existe un camino valido para logar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador.

Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:

(…)

En primer lugar, establece quien juzga, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00032-2021, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2020-01-00492, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Igualmente se desprende de autos y de lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa Nº 00032-2021 de fecha 15/03/2021, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los Vicios de: violación del derecho a la defensa y el debido proceso; de falso supuesto de hecho; del falso supuesto de derecho; por la no observación del principio de alteridad de la prueba; y de manifiesta ilogicidad en la motivación.

En tal sentido, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez del Acto Administrativo de fecha quince (15) de marzo de 2021, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señala que el acto administrativo impugnado presenta: VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., denuncia la inobservancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por él, directa y oportunamente, violando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. Que le señaló al Órgano Administrativo el vicio cometido al declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas, por haber considerado que el abogado Antonio Zapata estaba actuando por él solicitante, siendo que personalmente presento el escrito y solicitó se revocara el auto de inadmisibilidad y se evacuaran las pruebas, que la Inspectora no se pronunció. Que la Inspectora del Trabajo cuando hace la relación de las actuaciones, no hace alusión al escrito de solicitud de revocación del auto de admisión ni del escrito de impugnación de pruebas. Que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa, obviando la doctrina de interpretación constitucional al decidir la solicitud inaudita altera parte, sin permitirle evacuar sus probanzas y oponerse al despido injustificado. VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en hechos falsos, al establecer que la parte hoy recurrente, no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 6207., por considerar que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tiene el carácter de ser un contrato para una obra determinada, cuando aparte del alegato de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo, se evidencia ese carácter.
. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoria del Trabajo, como consecuencia del falso supuesto de hecho, aplico erradamente el artículo 63 de la Ley Sustantiva Laboral; dejó de aplicar o no aplicó, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. VICIO POR LA NO OBSERVACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 78 ejusdem, en cuanto a su contenido y alcance en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto la Inspectora del Trabajo, le otorgó valor probatorio y fundamentó su decisión en las documentales: un recibo de pago de salario y Un contrato de carácter mercantil celebrado entre la demandada y Petróleos de Venezuela S.A., los cuales fueron impugnados y no fueron presentados sus originales o algún otro medio probatorio que verifique su veracidad, aun cuando la Inspectora falsamente establece que fueron ratificados con vista a original. Este vicio es una violación al principio de alteridad de la pruebas y a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, aduciendo que la providencia administrativa adolece del vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos… (sic)”

De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

Determinado lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:

”…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

De manera que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Conforme a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el accionante, es imperioso para esta Juzgadora, examinar exhaustivamente las copias certificadas de la providencia administrativa 00032-2021, y que cursan en el expediente de los folios seis al doce (f.06-12) y plenamente valoradas por este Tribunal, donde se comprueba que en fecha 15/03/2021, la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, se pronuncia en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con la nomenclatura Nº 044-2020-01-00492, señalando lo siguiente:
(...)
CAPITULO I. NARRATIVA.
(…)
Riela del folio 07 al 08, Escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionante en fecha 17 de febrero de 2021.
Riela del folio 09 al 20, Escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionada en fecha 17 de febrero de 2021.
Riela del folio 21 al 26, Auto de admisión de las pruebas, solamente admitida de la parte accionada de fecha 17 de febrero de 2021
Riela del folio 27 al 32, Escrito consignado por la parte accionante de fecha 02 de Marzo de 2021
Riela al folio 33, Escrito de ratificación consignado por la parte accionada fecha 03 de Marzo de 2021.
Riela al folio 34, Auto mediante el cual se deja constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido, por lo que se remitió la causa a fase de decisión de fecha 04/03/2021.
CAPITULO II. MOTIVA
[...]TERCERO (…) Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa ambas partes consignaron pruebas; pero solo la parte accionada demostró tener cualidad para actuar dentro del proceso; de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….
DEL DESPIDO
Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logró demostrar que efectivamente el trabajador accionante se encontraba adscrito a una obra, dada que por la realidad de las formas y apariencias establecidas en nuestra Convención Colectiva petrolera el trabajador se encontraba inmerso dentro de ella…aún cuando el trabajador accionante no hizo uso de su derecho de otorgar pruebas concernientes qué desvirtuaran lo alegado por la accionada; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT…(sic)”

De la trascripción parcial de la Providencia recurrida, se aprecia que el Órgano Administrativo declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo, entre otros aspectos, que el trabajador accionante no estaba amparado por inamovilidad laboral, que no hizo uso de su derecho de otorgar pruebas concernientes qué desvirtuaran lo alegado por la accionada, concluyendo que no se estaba en presencia de un despido injustificado como para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo estos parámetros, es importante resaltar lo planteado por la parte recurrente en el escrito libelar, donde alega “…Que prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., desde el 16/01/2014, desempeñando el cargo de Supervisor 12 horas; que el 01/06/2020, la entidad de trabajo le mando a presentarse por la sede de la empresa en la ciudad de Maturín; donde le informaron que la empresa había decidido ponerle fin a la relación laboral; que fue cesado de sus funciones sin que mediera causa legal alguna; que ante el irrito despido, interpuso Procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17/06/2020, siendo admitida la causa el 22/06/2020, y el acto d ejecución el 10/02/2021; acto donde la entidad de trabajo no alegó nada que le favoreciera y la Inspectora de Ejecución en vez de declarar en desacato a la entidad de trabajo, ordenó abrir la articulación probatoria.. Que si bien es cierto que en el expediente administrativo, para el momento en que consignó el Escrito de promoción de pruebas no había consignado el poder del abogado, personalmente suscribí el escrito asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA identificado up supra. De manera que el referido abogado no mes estaba representando, sino asistiendo. Distinto sería el caso si el abogado hubiere suscrito el Escrito sin mi presencia, porque entonces, no hubiere tenido ningún efecto el escrito presentado...(sic)”

Del análisis a las actas del expediente administrativo, cuya consignación en copias certificadas cursan a los folios 64-91 de este expediente, apreciadas por este Tribunal, se observa que en fecha 17/02/2021 la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, presento en el procedimiento administrativo, escrito de pruebas sin anexos; lo cual es constatado con la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 10/05/2022, cuya resultas cursan a los folios 119-120 del expediente, plenamente valorada por el Tribunal; en la cual se dejó constancia de la presentación del referido escrito de pruebas, cursante a los folios 68-69 del presente expediente; del mismo modo, se evidencia tanto de las copias certificadas como de la Inspección Judicial supra indicada, escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A. presentado en fecha 17/02/2021 por ante la autoridad administrativa.

Observa además quien sentencia, previo el examen realizado a las referidas actuaciones administrativas, que en fecha 02/03/2021 el ciudadano JAVIER BARRETO asistido jurídicamente por el abogado RUBÉN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, presenta escrito de impugnación contra las pruebas promovidas por la entidad de trabajo., recibido por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en esa misma fecha 02/03/2021, mediante el cual procedió a IMPUGNAR el instrumento que la entidad de trabajo acompaño en su escrito de promoción de pruebas como anexo marcado con la letra “A”, por tratarse de una copia simple, totalmente borrosa e inentendible, aduciendo que la entidad de trabajo no promovió prueba alguna que evidencia la veracidad del mismo (sic)”; y también IMPUGNA el instrumento que la entidad de trabajo acompaño en su escrito de promoción de pruebas como anexo marcado con la letra “B”, por tratarse de una copia simple, no suscrita por él y que por lo tanto no le puede ser oponible. Consta de las copias analizadas, que en la misma fecha, la entidad de trabajo consigna diligencia, ratificando las pruebas promovidas.

Así mismo consta que en fecha 17/02/2021 la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se pronuncia mediante auto señalando lo siguiente:
(…..)
AUTO
…Apreciándose en el presente escrito de promoción de pruebas, interpuesto por los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y/o RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el IPSA 129.714 y 162.743, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.147.707, se evidencia en los folios que rielan en el expediente que carecen de cualidad para representar al ciudadano, siendo este un requisito “sine qua non” la existencia de la facultad expresa para poder actuar en el lapso de promoción de pruebas todo en virtud de no cumplir con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, después de citadas la norma que antecede, este despacho concluye que es requisito sine qua non la existencia de facultad expresa para poder actuar en el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido mal podría este administrador de justicia pronunciarse admitiendo el contenido promovido por los abogados ANTONIO RAFEL ZAPATA y /o RUBEN DARIO MORENO CAURA… quien carece de cualidad para representar al trabajador, por todo esto es por lo que se procede a INADMITIR el escrito interpuesto por quien alega (…)

De la revisión exhaustiva del acto administrativo trascrito, se destaca, que la Inspectora Jefa, procede a inadmitir las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en nulidad, en la oportunidad legal correspondiente, argumentando que los abogados Antonio Zapata y/o Rubén Moreno, no tenían facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, en conformidad con lo establecido en los articulo 47 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el articulo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que en este contexto se considera como “la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica” y por ello la Inspectoría del Trabajo mediante el auto supra trascrito, fundamentó su decisión de inadmitir el escrito de pruebas consignado por el solicitante del reenganche; siendo admitidos y evacuadas solo las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, y posterior a ello, la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a dictar la providencia administrativa hoy recurrida, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, verifica esta Juzgadora, que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00032-2021, objeto de impugnación, la Inspectora del Trabajo Jefe, declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de cuyo contenido up supra parcialmente trascrito, Inspectoría al momento de valorar las pruebas promovidas, no emite pronunciamiento alguno sobre la impugnación presentada por la parte denunciante en el procedimiento administrativo en fecha 02/03/2021.

De tal suerte, que ante lo observado por esta sentenciadora, resulta necesario citar el contenido de los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, que establecen lo siguiente:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrado podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración se entenderá con el representante.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado.

Del contenido de las normas ut supra citada, se colige que los interesados pueden participar en el procedimiento en dos formas: bien sea personalmente, como principio general; y necesariamente cuando sea requerido expresamente, y en tal caso, la administración puede entenderse con el representante designado, que a su vez puede hacerse de dos formas de acuerdo con el artículo 26 de la ley: puede acreditarse mediante documento registrado o autenticado o puede simplemente indicarse quien será el representante. En esta forma, y al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es mucho más flexible, pues no sólo exige para la representación, el poder autenticado o registrado, sino, que permite, la designación del representante del interesado, mediante simple designación del mismo; esto pone de manifiesto, la flexibilidad dentro del procedimiento administrativo y que ha sido acogido por la Ley y por la Jurisprudencia patria.

En este orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley de abogados que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” De cuya norma, emerge, que cuando las partes intervengan en un proceso judicial, deben hacerlo mediante asistencia de abogados o mediante apoderado, quienes deben estar facultado mediante instrumento poder auténtico. No obstante, el proceso administrativo, como el sustanciado ante la Inspectoría del trabajo se debe ajustar a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Inspectoria del Trabajo un ente desconcentrado de la administración pública, por lo que se destaca el contenido de los artículos 25 y 26 eiusdem, precedentemente transcritos. De manera, que de acuerdo a las normas señaladas, no existe la obligación para el representante, bien sea de persona natural o jurídica, del otorgamiento del poder autenticado para la validez de la actuación ante el ente administrativo, como sí se exige para los actos jurisdiccionales, según el código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados.

Contestes con lo antes señalado, es oportuno destacar, que si bien se estipula dentro de las normas indicada, la manera como pueden participar los interesados en los procedimientos administrativos, mediante representación y/o apoderados judiciales, en el caso que hoy ocupa al Tribunal, se observa contrario a lo aseverado por el Órgano Administrativo en fecha 17/02/2021, que en la oportunidad en la cual fue presentado el escrito de promoción de pruebas (f.68-69) por ante el ente administrativo, se encontraba suscrito tanto por el abogado que se abdico la representación del solicitante, como por el ciudadano Javier Alexander Barreto González, toda vez que del contenido del mencionado escrito se extrae, entre otros aspectos, la identificación de los abogados, la identificación del ciudadano Javier Barreto, las pruebas promovidas entre ellas la prueba testimonial y solicitud de exhibición de documental consistente de contrato de trabajo, y la firma tanto del abogado Antonio Zapata como del ciudadano Javier Alexander Barreto, quien indico además de su firma, la cédula de identidad N° 12.147.707. De modo que resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucionales, supra señalados, que el Órgano Administrativo, aun habiendo recibido el escrito y las pruebas, el cual fue debidamente revisado por la autoridad administrativa correspondiente y así agregado a los autos, tal como se evidencia del sello de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, impreso en la parte superior derecha del primer folio del mencionado escrito de pruebas, y donde se lee “Recibido”, especificando fecha: 17/02/2022, hora:09:30 a.m., nombre y apellido de la funcionaria que recibe, y en la parte superior central se lee “constante de dos (02) folios útiles, sin anexos”; posteriormente las inadmitiera por considerar, que los profesionales del derecho, presentantes del escrito y pruebas promovidas, carecían de facultad expresa para promover pruebas en dicho procedimiento, tal como se dejó sentado en la providencia administrativa recurrida; siendo que dicho escrito igualmente se encontraba suscrito por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en las normas indicadas.

Sumado a lo anterior, es importante referir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, donde se establece lo siguiente: “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”., norma que es importante destacar, tomando en consideración que, debió en todo caso la autoridad administrativa, de constatar alguna deficiencia en cuanto a la identificación de los presentantes o alguna ausencia de requisito, informar al presentante para que corrigiera y subsanara oportunamente; llamando la atención del Tribunal, lo expresado por el recurrente en el escrito libelar en relación a “…que oportunamente se le señaló al ente administrativo el vicio cometido al declarar la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas, por haber considerado erróneamente que el abogado Antonio Zapata, estaba actuando en representación mí, cuando fui yo, quien personalmente presente el escrito y aunque le solicite que revocara el auto que declaró la inadmisibilidad y se evacuaran las pruebas promovidas por mí, la Inspectora no se pronunció al respecto…(sic)”., petición sobre la cual, no consta del contenido de la providencia administrativa recurrida, señalamiento ni pronunciamiento alguno.

Ante lo observado por esta sentenciadora, se ratifica el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya trascritos y el artículo 49 ejusdem, donde se establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 19 ordinal 1, 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Artículo 20°. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

Cobrando igualmente interés, hacer referencia al principio pro actione, y al efecto cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ... deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”

De acuerdo con los argumentos, normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, se afirma que el derecho a acceder libremente a los distintos órganos del Estado y obtener una respuesta oportuna de ellos, tutelado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, priva sobre los requisitos meramente formales que puedan ser exigidos por los órganos administrativos, para regular la comparecencia de los administrados, por cuanto dichas normas de carácter legal no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, puesto que hacerlo sería limitar en sí mismo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración, y en sí, el derecho de obtener una justicia expedita y sin formalismos.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con su actuación de no admitir el escrito de pruebas presentado oportunamente por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la entidad de Trabajo BOAHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por considerar el ente administrativo que el escrito había sido presentado y suscrito por los profesionales del derecho Antonio Zapata y/o Ruben Moreno, quienes a su decir carecían de facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, fundamentada en el contenido del 47 de la Ley Adjetiva Procesal y el articulo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo que conforme a lo analizado y demostrado a través de las copias certificadas de las actas del procedimiento administrativo así como de la Inspección Judicial realizada en la sede administrativa de la Inspectoria del Trabajo, recaída en el expediente signado con la nomenclatura N° 044-202-01-00492, cuya acta riela a los folios 119 al 120 del expediente y valoradas por quien Juzga, quedo demostrado que el ciudadano Javier Alexander Barreto González, suscribió conjuntamente con el profesional del derecho Antonio Zapata, el mencionado escrito de pruebas, adicionando a la firma su número de cédula, tal como se verifica de las documentales cursante a los folios 68 al 69 de este expediente; actuación administrativa está que devino en la providencia administrativa signada con el N° 00032-202021 recurrida y que declaro SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios, incurriendo la Autoridad Administrativa en una violación flagrante del debido proceso y del principio de flexibilidad probatoria establecido el en artículo 58 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos ya que inadmitió el escrito de prueba, no por ser éstas ilegales o impertinentes como lo prevé la ley, sino por aplicación de una formalidad o formalismo no exigido en los procedimientos administrativos, tal como ha quedado plasmado con los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos así como en las normas legales y constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, en cuanto a la representación del solicitante que no correspondía en el presente caso, toda vez que actuó de manera directa acompañado de abogado de su confianza.

De tal manera que al inadmitir el escrito de pruebas y no emitir pronunciamiento oportuno sobre las peticiones e impugnaciones formuladas por la parte recurrente en nulidad, el Órgano Administrativo incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ en el procedimiento administrativo, derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se causó un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse admitido las mismas, quizás se habría obtenido la misma decisión o no, pero conforme con los presupuestos constitucionales; por cuanto la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso puede enmendarse.

En consecuencia, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, al no haber considerado las probanzas del hoy recurrente en nulidad, se traduce en el cercenamiento de la instancia administrativa, y se erigió como un impedimento a su participación en el ejercicio de sus derechos y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el acto administrativo que devino de tal conducta omisiva debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteó en sede administrativa.

De acuerdo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, en cuanto a que el Órgano Administrativo, no admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante del procedimiento administrativo, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la Impugnación presentada por el ciudadano Javier Barreto González; actuaciones que impidieron que realizara un análisis global de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por el hoy recurrente como por la entidad de trabajo; sin que se observe en las consideraciones del acto recurrido y que sirvieron de fundamento para decidir a la Inspectora del Trabajo recurrida, mención en forma alguna a las peticiones e impugnaciones., situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas directamente por la parte recurrente en nulidad, así como sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo, para dictar nueva providencia administrativa, previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.

(…)

Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia determina “ que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, en cuanto a que el Órgano Administrativo, no admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante del procedimiento administrativo, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la Impugnación presentada por el ciudadano Javier Barreto González; actuaciones que impidieron que realizara un análisis global de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por el hoy recurrente como por la entidad de trabajo; sin que se observe en las consideraciones del acto recurrido y que sirvieron de fundamento para decidir a la Inspectora del Trabajo recurrida, mención en forma alguna a las peticiones e impugnaciones., situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas directamente por la parte recurrente en nulidad, así como sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo”.


En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas al examen de la denuncia sobre el vicio procesal de citra - petita denunciado por la parte recurrente, en virtud que el Tribunal recurrido en desconocimiento absoluto de los precedentes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa a sede administrativa, y no ordeno el reenganche del trabajador.

Ahora bien, en relación a lo denunciado sostiene el Dr. Humberto Cuenca, que: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”. (Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124). En la doctrina extranjera, el profesor Jaime Guasp, se expresa así con respeto a la congruencia lo siguiente:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:<>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: <>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes. (Negrita y subrayado de esta alzada.)

En el presente caso, se alega que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa o citra-petita, al no resolver la solicitud del recurrente, se anula la providencia administrativa, pero no se ordena el reenganche, pago de salarios caídos, y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador.

A tal efecto observa esta alzada el punto en discusión dónde la recurrida, si resolvió el alegato, pero contrario a las aspiraciones de la recurrente. Estableció:

“...que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, en cuanto a que el Órgano Administrativo, no admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante del procedimiento administrativo, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la Impugnación presentada por el ciudadano Javier Barreto González; actuaciones que impidieron que realizara un análisis global de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por el hoy recurrente como por la entidad de trabajo; sin que se observe en las consideraciones del acto recurrido y que sirvieron de fundamento para decidir a la Inspectora del Trabajo recurrida, mención en forma alguna a las peticiones e impugnaciones., situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas directamente por la parte recurrente en nulidad, así como sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo”.

Ahora bien, consta que la sentenciadora de Primera Instancia de Juicio, ordena reponer la causa señalando que la parte accionante presentó escrito de pruebas, sin embargo, no fue admitido por la inspectoría del trabajo por cuanto esta determina que solo la parte accionada demostró tener cualidad para actuar dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco se pronuncio sobre las impugnaciones realizadas por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, Verificándose así que la inspectoría del trabajo del estado Monagas, no realizó el debido análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo tanto, su decisión no se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación a la reposición de la causa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmén Cristina Rondón Villegas), estableció:
El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (subrayado de esta alzada).
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 368 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras), determinó:
(…) conociendo los alegatos que sustentan el presente recurso de apelación, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en su parte dispositiva declara con lugar el recurso de nulidad propuesto, y nulo el acto recurrido, pero, con estilo extraño y antagónico, ordena la reposición en sede administrativa, a los efectos que se tramite nuevamente el acto cuya nulidad ese tribunal declaró, y de igual forma, decreta medidas cautelares de protección a la actividad agraria que realizan las personas señaladas en dicho fallo, mientras se vuelve a decidir el procedimiento administrativo.
Ante la decisión adoptada en la primera instancia, esta Sala advierte que la misma es antijurídica, por cuanto, se anula un acto administrativo por violación del derecho a la defensa, pero ordena dar inicio nuevamente al procedimiento pre constitutivo del acto.
(Omissis)
Entonces, es preciso establecer que se deberá declarar la nulidad del fallo apelado con respecto a la reposición ordenada, por violentar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la orden de reposición es contradictoria con la nulidad del acto administrativo declarada por dicho tribunal. Así se decide.
Así pues, que de acuerdo a las decisión referidas, no les está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa reponer la causa a sede administrativa, pues permitir una situación de esta índole resultaría desproporcionada para los administrados que hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio que ha permanecido inveteradamente expulsado por la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en razón de la inamovilidad Laboral que ampara a los trabajadores, y a los fines de determinar si el trabajador debe ser reincorporado a su puesto de trabajo, procede esta alzada a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende lo siguiente:

• Cursa a los autos originales de la Providencia administrativa Nro. 00032-2021 de fecha 15 de marzo de 2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín. Cursante a los folios 06 al 12 del expediente pieza N° 01, de la referidas providencia administrativa, se observa que fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano MEDINA ROJAS EILFREDO ARITH, Titular de la cedula de identidad N° 25.823.242. ciudadano distinto al hoy recurrente.

• Escrito de promoción de prueba presentado por el Abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Javier Alexander Barreto, plenamente identificado en auto. Cursante de los folio 57 al 99 del expediente pieza N° 01.

• Escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada Nathaly Rodríguez Blohm, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cursante de los folio 100 al 103 del expediente pieza N° 01.

Ahora bien observa este juzgador, que la jueza a quo, procedió en cumplimiento al principio de inmediación que entre unos de sus aspectos corresponde a la participación que tiene el juez en el proceso laboral de manera activa en la evacuación de pruebas, a lo fines de poder formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos alegados por las partes y poder juzgar personalmente en base a la sana critica la controversia planteada, por consiguiente al existir pruebas contundentes las cuales, no fueron impugnadas ni desconocidas, procedió a la valoración de las mismas, sin embargo, en la sentencia recurrida especialmente en lo relacionado a la prueba de exhibición de documentos señalo lo siguiente:

CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba a los fines de que la entidad de trabajo. exhiba la documental consistente en el Contrato de Trabajo Individual suscrito entre la entidad de trabajo y el recurrente.
Evacuada la prueba en la audiencia fijada para tal fin en fecha 23/05/2022, referida al contrato de trabajo, cursante a los folios 87-91 del expediente, cuya exhibición se solicitó, apercibida el Beneficiario del acto administrativo a tales efectos, la co-apoderada judicial no exhibe las documentales, alegando que no le fue suministrada por su representada; por lo tanto, siendo que la parte recurrente consignó las referidas documentales, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

De las referidas probanzas, cursante a los folios 87 al 91, se puede observar que el contrato individual de trabajo, (Contrato para obra determinada) esta a nombre del ciudadano Javier Eduardo Veracierta Ruiz, persona distinta al hoy recurrente, no entendiendo esta alzada como se le otorgo valor probatorio a la documentación de un tercero que no es parte del proceso. Adicionalmente, a las probanzas promovidas especialmente por la entidad de trabajo Bohai Drilling de Venezuela, C.A. no existe prueba alguna que determine que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, fuera contratado para una obra determinada, tal y como fue señalado a lo largo de proceso, tanto en sede administrativa como judicial, por la entidad de trabajo Bohai Drilling de Venezuela, C.A. En consecuencia, considera esta alzada que la relación de trabajo que inicio en fecha 16 de enero de 2014, entre el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, y la entidad de trabajo Bohai Drilling de Venezuela, C.A, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la LOTTT. Así se señala.

En mérito de las consideraciones explanadas de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Monagas, anula la providencia administrativa N° 0032-2021, y repone la causa al estado que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, con sede en maturín, parte recurrida, se pronuncia sobre al admisión del escrito de prueba presentado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, Plenamente identificado en autos. No se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, SE MODIFICA la referida decisión, y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, así como los demás conceptos hasta la materialización efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe realizar lo pertinente a la ejecución de la mencionada decisión. Cúmplase.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO. Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido, así como los demás conceptos dejados de cancelar hasta la materialización efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizar lo pertinente para la ejecución de la mencionada decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Libre boleta y oficios. CÚMPLASE.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Sebastián Rodríguez.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

. EL SECRETARIO
Abg. Sebastián Rodríguez.