REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000096.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA y OTROS, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha primero (01) de Noviembre de 2023, mediante la cual se declaró: NIEGA la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso Recurso ordinario de Apelación en fecha dos (02) de Noviembre de 2023, el cual fue admitido y oído en un solo efecto mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2023.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día Martes veintiuno (21) de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, quien manifestó ante esta alzada que procede a desistir del recurso de apelación, y que en nada afecta al orden público.

En este caso el desistimiento es incondicional y sólo perjudica o beneficia, según sea su criterio a quien lo interpone, siendo en este caso, que el recurso de apelación lo interpone la parte demandante recurrente.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Aquí como es de un recurso no abandona la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmando y produciendo los efectos respectivos.

Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:


“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”

En este orden de ideas, quién desiste del recurso de apelación es el apoderado judicial de la parte demandante, el mismo que interpuso la demanda; es decir, el ciudadano Abog, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, plenamente identificado en autos; por lo que, el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION incoado por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA y OTROS, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha primero (01) de Noviembre de 2023, mediante la cual se declaró: NIEGA la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.