REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: NP11-R-2023-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RONALD SALAZAR MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.774.844 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.332, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos PEDRO CUARO, SODDY CHIRINOS y MIGUEL HERNANDEZ, según Poder Notariado que riela en Autos a los folios 20, 21 y 22, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha (19) de Septiembre de 2023, mediante la cual declaró Terminado el Expediente en contra de la entidad de trabajo PROGRESI, C.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en Primera Instancia, es admitido y oído a un solo efecto, mediante auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2023, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (03) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del 2023, recibe este Tribunal la presente causa y mediante auto fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:15 a.m, para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año en curso, el recurrente consigna diligencia constante de un (01) folio útil y anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles. Posteriormente, la celebración de la audiencia oral, la cual en efecto tuvo lugar el día (15) de Noviembre de 2023, a la hora fijada, compareciendo la parte actora recurrente por medio de su apoderado judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y revocando el fallo recurrido.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Abogado Apoderado Judicial Recurrente, Inicia su exposición realizando una breve sinopsis de lo que reclama en el libeló donde manifiesta que la Apelación es ejercida contra el Auto que negó la reapertura del Expediente signado con el N° NP11-L-2007-1029, llevado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el citado auto que riela al folio (50) del presente recurso, la ciudadana Juez fundamenta su negativa en que había transcurrido el tiempo necesario para poner fin al expediente y ratifica un auto de fecha dos (02) de Marzo del año 2.022, el cual riela al folio (48), en ese auto la juez se abocó al conocimiento de la causa, y ordena la terminación y archivo del expediente, fundamentando en que han transcurrido mas de diez (10) años desde el momento en que se decreta la ejecución forzosa, Ciudadano Juez el Tribunal de la causa confunde los lapsos de prescripción de 10 y 20 años, en consecuencia una causa ejecutoriada prescribe a los 20 años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe es a los 10 años, es por ello que estando ante una causa en etapa de ejecución, una causa ejecutoriada que prescribe a los 20 años solamente se puede colocar termino en dos condiciones, una que la parte ejecutada alegue la prescripción de la ejecutoria que es de 20 años, y la siguiente es que la ejecutada demuestre el pago, ninguno de estos dos casos ocurrió en el presente caso.
En este sentido, continúa alegando el recurrente, que de las copias certificadas que consignó en el expediente, se evidencian claramente las actas de ejecución, una causa que aun se encuentra en fase de ejecución y que aun faltan actuaciones por realizar, que no esta prescrita, es por todo lo anteriormente expuesto que solicita se revoque el auto que niega la apertura del expediente y en consecuencia se continué con la ejecución proporcionando derecho a los trabajadores a que alcancen el fin ultimo que es el cobro de sus prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo denunciado por el recurrente y a objeto de una mejor comprensión del problema y la manera como será resuelto, esta Alzada estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso. Es así, que consta de las copias cerificadas consignadas en las actas del expediente lo siguiente:
1º).- En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2008, las partes involucradas en el presente juicio celebraron la continuación de la audiencia preliminar, y el apoderado judicial de los demandantes expone: “que dado el incumplimiento por parte de la demandada principal de los acuerdos suscritos solicita al Tribunal decrete la ejecución forzosa de lo convenido por las partes.”. (Folios 23 y 24).
2º).- Mediante auto de fecha (05) cinco de mayo del año 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, “decreta la ejecución forzosa”, y ordena el embargo de bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Ocho Bolívares fuertes (Bs. f. 205.608.16), que comprende el doble de la suma acordada de Cientos dos Mil Ochocientos Cuatro Bolívares fuertes con 08/100 (Bs. 102.804.08). Se acordó comisionar a cualquier juez competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado. (Folio 25).
3º).- En fecha cinco (05) de Mayo del año 2008, se libra mandamiento de ejecución. (Folio 26).
4º).- En fecha once (11) de Octubre del año 2008, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio, Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La parte demandada en el acto de embargo convino en cancelar el monto global a los trabajadores. (Folios 28 y 29).
5°).- En fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Libra nuevamente mandamiento de ejecución a cualquier juez competente de la Republica. (Folio 31).
6°).- En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2008, se da por recibidas las actuaciones del mandamiento de ejecución por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio, Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 32 y 33).
7º).- En fecha veintidós (22) de enero del año 2009, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio, Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto a los fines de fijar el día y hora para la practica de la medida de embargo ejecutivo. (Folio 35).
8º).- En fecha veintidós (22) de Enero del año 2009, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio, Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se levanto acta mediante el cual se describió los bienes embargados. (Folios 36 al 39).
9º).- En fecha veintidós (22) de enero del año 2009, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio, Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la medida de embargo ejecutivo realizada sobre los locales comerciales identificados con los N° 4-1, 4-2, 4-3, 4-4, 4-5, y 4-6, propiedad de la empresa demandada PROGRESI, C.A. (Folio 40).
10º).- En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, exhorto al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio, Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de designar perito evaluador para realizar el justiprecio de los bienes embargados. (Folio 42).
11º).- En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2010, Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fijo el acto de remate de los bienes embargados, fue declarado desierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó fijar una segunda oportunidad por auto separado. (Folio 43).
12º).- En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2012, la Abogada YISSEIN LOPEZ, es designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-01049, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 46).
13°) En fecha dos (02) de Marzo del año 2022, la Abogada EIRA URBANEJA MARQUEZ, es designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-1620-2020, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que la ultima actuación realizada por la parte actora fue de fecha 17 de octubre de 2013, dio por TERMINADO EL PROCESO, ordenando el archivo definitivo del expediente. (Folio 48).
14°) En fecha catorce (14) de Agosto del año 2023, el Abogado RONALD SALAZAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 101.332, mediante diligencia solicita la reapertura de la causa, a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia. (Folio 49).
15°) En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta auto ratifica el contenido el auto de fecha 02 de marzo de 2022, y niega el recurso de apelación Interpuesto mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023. (Folio 50).
16°) En fecha trece (13) de Octubre del año 2023, El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO CUARO, SODDY CHIRINOS y MIGUEL HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, y TERCERO: ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramite, el recurso de apelación ejercido por la Recurrente. (Folios 10 al 13).
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben al hecho que la Jueza de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se aboco al conocimiento de la causa, y no ordena la notificación de las partes, sino que se limitó en señalar que visto que han trascurrido mas de diez (10) años de haberse decretado la ejecución forzosa, se ordeno el archivo Judicial definitivo del expediente.
Al respecto de la decisión recurrida consideró lo siguiente:
(…)
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria, a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de Oficio signado con N° CJ-1620-2020, de fecha 20 de julio de 2020, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión realizada a la presente causa se observa que la misma tiene más de diez (10) años, de haberse decretado la ejecución forzosa, según decreto de ejecución de fecha 05 de mayo del año 2008, asimismo se observa que no existe evidencia en autos que demuestre interés alguno de la parte actora por hacer valer la sentencia, en estos últimos años, siendo la última actuación de la parte actora en la presente causa del 17 de octubre del año 2013; en consecuencia, se tiene como cumplida la obligación, y se da por TERMINADO EL PROCESO, ordenándose el archivo del expediente, y su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.-
(…)
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia después de abocarse al conocimiento de la presente causa distinguida con el alfanumérico NP11-L-2007-001029, no ordena la notificación de las partes, mas aun, sin percatarse que faltaban actuaciones pendiente para la materialización de la ejecución forzosa recaída en la presente causa, dio por terminado el expediente, y ordeno el archivo judicial definitivo de la presente causa.
Respecto de la denuncia de que no fue notificado de los abocamientos por parte de los jueces, es menester señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 1429/2005) que para que tal reposición ocurra es preciso que la parte demuestre que el Juez en cuestión estaba incurso en alguna causal de recusación, pues de lo contrario se estaría realizando una reposición de la causa inútil, todo lo cual atenta contra el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución, que expresamente dispone: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, visto lo acordado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha dos (02) de marzo de 2022, relacionado al archivo judicial definitivo de la Causa distinguida N° NP11-L-2007-001029, sin percatarse que faltaban actuaciones pendientes para la materialización de la ejecución de la sentencia. Observa esta alzada de las copias certificadas consignadas específicamente las insertas a los folios 36, 37, 38, 40, 43 y 47, que evidentemente faltan actuaciones por realizar.
Así pues, que la utilización de la figura procesal empleada por la recurrida (Archivo judicial definitivo) debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, que no existan actuaciones pendientes, pues la determinación del juez que lo declare, frustra el hallazgo de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales no establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra Bolívar Banco, C. A.).
En relación a lo denunciado por la parte recurrente, sobre la prescripción de la ejecutoria que es de 20 años, y no de 10 años, como fue señalado por la recurrida, al respecto tenemos:
Según el Artículo 1952 del Código Civil, la Prescripción es “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Señala el Artículo 1977, del Código Civil, en su segunda parte lo siguiente:
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa se debe traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone en cuanto a la Continuidad de la Ejecución de la sentencia que:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución
A su vez el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título
.
De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución.
Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
(…) La sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación... La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…
En este sentido, es imperioso destacar, que el Juez actuando en fase de ejecución, esta obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, suspensión de mutuo acuerdo la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; y como resultado de este principio, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución.
Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).
Así pues, este Juzgado Superior constata que en el presente juicio existió una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, atribuible al tribunal de la causa, violentando por consiguiente este último el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber terminado el presente asunto, y ordenado el archivo judicial definitivo, faltando actuaciones pendiente para la materialización del cumplimiento de la sentencia proferida por el referido Tribunal, y no observando lo relacionado a la irrenunciabilidad de los derechos laboral. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE ANULA el auto recurrido; TERCERO: SE ORDENA, la reapertura del presente expediente distinguido con el alfanumérico NP11-L-2007-001023, a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. SEBASTIAN RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. SEBASTIAN RODRIGUEZ.-
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