REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, catorce de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2023-000011
En fecha 03 de agosto de 2023, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por la ciudadana YOGIMAR CAROLY MACUARÁN SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.101, asistida por el abogado Pedro Jesús Lanz Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.613, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN (INCREMAT).
En fecha 09 de agosto de 2023, se dicta auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se declara admisible la presente demanda, ordenando librar la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos expediente administrativo, consignado por la Consultora Jurídica del Instituto de Crédito del Municipio Maturín,
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de contestación consignado por la abogada adscrita al departamento de litigios de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se celebró audiencia preliminar en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro declaró que operó el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito libelar manifiesta que “(…) mi relación laboral como funcionario público comienza el 02 de septiembre del 2019, tal (…) como se evidencia en la Resolución número 022-2019 de fecha 02 de septiembre del 2019, (…) mediante la cual fui nombrada como ANALISTA FINANCIERO I, adscrita al INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN (INCREMAT) (…) Posteriormente, fui nombrada ANALISTA FINANCIERO II. Posteriormente fui nombrada ANALISTA FINANCIERO III, a partir del día 01 de octubre del 2021, (…) Ejerciendo mis labores (…) con el cargo de Analista Financiero III, me percato, por intermedio de una constancia de trabajo, que había sido desmejorada en cuanto a mi cargo, me bajaron de nivel al cargo de Analista Financiero II, dicha constancia la solicité a la Jefatura de Recursos Humanos del Instituto, (…) solicité (…) que me informaran el basamento legal y/o jurídico empleado para efectuar tan inconstitucional acción; (…)”
Manifiesta que “Es importante destacar que, hasta la fecha no he sido informada del basamento legal que me fue aplicado para desmejorarme como me han desmejorado vulnerando así mis derechos (…) laborales como constitucionales (…) Aunque no me suspendieron el sueldo, si me desmejoraron de cargo, y, me rebajaron un porcentaje del salario, (…) hasta la fecha desconozco qué motivó (…) ese atropello (…)” Fundamento la presente querella funcionarial, en las normas de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 93 ordinal 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública; y artículo 25 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) Violación al DEBIDO DERECHO A PETICIÓN, (…) Artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”
Estimo el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72,39); cantidad ésta que corresponde a (…) los beneficios y emolumentos dejados de percibir por la desmejora de la cual he sido objeto por parte de la administración (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Que “rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial (…) en la cual solicita el cese de unas presuntas vías de hecho y que le sea devuelto el cargo de ANALISTA FINANCIERO III, o uno de mayor jerarquía, así como el pago de las diferencias salariales respectivas, niega, rechaza y contradice que nuestra representada ha vulnerado (…) los derechos constitucionales y laborales de la aquí demandante, siendo que el INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN (INCREMAT), a partir de la revisión de nóminas correspondientes al mes de septiembre de 2022, detectó una situación irregular en los niveles de cargos de la misma (…) a partir de la potestad de autotutela administrativa conferido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se corrige en el sistema de nómina del referido Instituto, a partir del mes de octubre de 2022 el nivel de cargo de ANALISTA FINANCIERO II por el de ANALISTA FINANCIERO III (inexistente)”
En fecha doce (12) de junio de 2023, INCREMAT procedió a realizar una inspección/revisión de los expedientes de empleados de este Instituto, encontrándose en el expediente de la trabajadora aquí querellante, Resolución INC-021-2021, del INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN (INCREMAT) de fecha primero (01°) de octubre de 2021suscrita por (…) quien fungía como Presidenta Encargada de esta Institución; de cuyo contenido se desprende (…) la designación de la ciudadana YOGIMAR CAROLY MACUARAN SOUQUET, (…) en el cargo de ANALISTA FINANCIERO III (…) existe el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS ADMINISTRATIVOS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, (…) no existen los cargos de Analista Financiero III o Analista Financiero IV en la relación de cargos de la Alcaldía (…) se videncia (…) que la figura de ANALISTA FINANCIERO III, no se encuentra dentro de la categoría de cargos administrativos.
Alegan que “quedando ratificada la ciudadana YOGIMAR CAROLY MACUARAN SOUQUET identificada en autos (…) en el cargo de ANALISTA FINANCIERO II, de conformidad con la estructura nominal de cargos contenidos en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS ADMINISTRATIVOS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 y artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Por todas las razones jurídicas expuestas, se solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial (Vías de Hechos), incoada por la ciudadana Yogimar Caroly Macuaran, Bouquet up supra identificada, contra el Instituto de Crédito del Municipio Maturín (Incremat), visto que alega fue desmejorada del cargo que ostentaba como Analista Financiero III al cargo de Analista Financiero II, en virtud que son derechos que se encuentran ampliamente reconocidos en la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 5 establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. ”
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente como ya se refirió con anterioridad en el auto de admisión, para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se establece
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella funcionarial contentiva de Vías de Hechos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Único: Del Decaimiento
La presente querella funcionarial contentiva de (Vías de Hecho), incoada por la ciudadana YOGIMAR CAROLY MACUARÁN SOUQUET, antes identificada, aduce fue desmejorada del cargo que ostentaba como Analista Financiero III ya que al revisar su constancia de trabajo, verificó que en la misma aparecía en el cargo de Analista Financiero II, ello en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2021 según Gaceta Municipal Ordinaria N° 10 se emite Resolución N° INC 021-2021 mediante la cual fue nombrada Analista Financiero III por la entonces Presidenta del Instituto, cursante a los folios Nos. 10 al 11 del presente expediente principal, solicitando la parte actora aclaratoria con respecto a su situación en diferentes comunicaciones dirigidas al departamento de Recursos Humanos de dicho ente; las cuales rielan desde el folio 15 al 31 del expediente principal, alegando no recibir ninguna respuesta a su solicitud.
Ahora bien, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 62 de fecha 19 de octubre de 2023, la Administración Municipal, según Resolución N° INC-012-2023 declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° INC-021-2021 de fecha 1° de octubre de 2021, revocando la designación de la ciudadana querellante de autos como Analista Financiero III, ya que el mismo no se encuentra dentro de la categoría de cargos administrativos del Instituto de Crédito y Emprendimiento del Municipio Maturín, procediendo a ratificarla en el cargo de Analista Financiero II. Al respecto es menester citar el contenido de la mencionada Resolución, la cual riela del folio 123 al 125 del expediente principal la cual expresa lo siguiente:
RESOLUCIÓN INC N° 012/2023 INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN (INCREMAT): En virtud del cual; RECONOCER Y DECLARAR, la nulidad absoluta del acto administrativo en el procedimiento de nombramiento en l resolución Nro INC – 021-2021, de fecha (01) de Octubre del año 2021 (…) concerniente a la designación como ANALISTA FINANCIERO III, emitida por el Instituto de Crédito y Emprendimiento del Municipio Maturín (INCREMAT) de la ciudadana YOGIMAR CAROLY MACUARAN SOUQUET (…) SE RESUELVE que la ciudadana (…) queda RATIFICADA Y PERMANENTE en el cargo de ANALISTA FINANCIERO II (…)”
La declaratoria de la Nulidad Absoluta contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la realizó el Municipio a través del Principio de la Autotutela Administrativa, establecido en el artículo 82 de la ley eiusdem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley.
Ahora bien, a los fines de ilustrar la presente, se trae a colación, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual intervinieron como partes: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.380.840, asistida por el abogado OCTAVIO ALBERTO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.812, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el año 2003, en la cual esbozó:
Delimitado lo anterior, estima esta Corte pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103
En este sentido, considera prudente e impretermitible por parte de esta Operadora de Justicia, señalarle como en efecto se hace a la querellante de autos, que no ha lugar a otra actuación en la presente causa, por cuanto el thema decidendum en el mismo fue resuelto a través de la nulidad absoluta declarada por la propia administración a través del principio de la autotutela administrativa; razones por las que operó de pleno derecho el decaimiento de la acción en la presente causa, lo cual hace innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de algún modo o de manera sobrevenida, el decaimiento en la acción intentada, por cuanto a la parte actora le fue satisfecha su pretensión ya que la Administración primeramente hizo de su conocimiento que el cargo de Analista Financiera III es inexistente en el manual descriptivo de cargo de dicho Instituto, en virtud de ello revoca la Resolución N° INC 021-2021 de fecha 1° de octubre de 2021, mediante la cual se procedió a nombrarla en el mencionado cargo de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, sentencia N° 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la cual ratificó a su vez, criterio establecido por esta misma Sala en sentencia N° 716 de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual estableció el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto en la nulidad de un acto administrativo, señaló: “…la figura del decaimiento se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
…Procede igualmente cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción”.
Asimismo, se trae a colación sentencia N° 120, de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
Así para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Pues bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión de la querellante de autos se basa en que se le devuelva al cargo de Analista Financiero III, siendo negada la misma ello en virtud que el mencionado cargo no existe en el manual descriptivo de cargos del Instituto de Crédito del Municipio Maturín (Incermat).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, previa revisión de las actas procesales, evidencia sin lugar a dudas, cursante a los folios Nos. 123 al 125 del expediente principal, la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 62 de fecha 19 de octubre de 2023 Resolución N° INC 012/2023, en la cual se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° INC 021-2021 de fecha 1° de octubre de 2021, y visto que ya no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa; en consecuencia, y en virtud de las consideraciones esbozadas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesta por la ciudadana Yogimar Caroly Macuarán Souquet, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.101, representada judicialmente por los abogados Pedro Jesús Lanz y Jesús Rafael Real, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.613 y 30.306, respectivamente, contra el Instituto de Crédito del Municipio Maturín (Incremat). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente querella funcionarial (Vías de Hechos), interpuesta por la ciudadana Yogimar Caroly Macuarán Souquet, titular de la cédula de Identidad N° V-15.815.101, representada judicialmente por los abogados Pedro Jesús Lanz y Jesús Rafael Real, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.613 y 30.306, respectivamente, contra el Instituto de Crédito del Municipio Maturín (Incremat).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG/ll
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