REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NE01-G-2005-000018
Asunto Antiguo: 2496

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibió ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la abogada YANITZA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Emilio Guevara García, titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.940, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se dictó auto de entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se admite la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia reformo la demanda y el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dicto auto donde se le da entrada, se admite y se libro notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Abril de 2006, por medio diligencia ambas partes solicitaron suspender la causa.
En fecha 25 de Mayo de 2006, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dicto auto ordenando la continuación del presente juicio y notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Cedeño.
En fecha 12 de Enero de 2007, la abogada Yanitza Sánchez, apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicito, citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de Enero de 2007, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acordó emplazar por medio Cartel, al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 06 de Febrero de 2007, la abogada Yanitza Sánchez, apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en los periódicos la PRENSA y EL SOL, así mismo solicito traslado a la sede del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS (IMCRACE).
En fecha 23 de Marzo de 2007, el abogado Víctor Elías Brito García, en su carácter de Secretario, dejo constancia que fijo Cartel de Notificación en la Sede del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO.
En fecha 27 de Julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 28 de Mayo de 2007, y la notificación librada y se acuerdo una nueva boleta al Abg. Víctor Roberto López, designándolo como defensor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el abogado Víctor Roberto López, mediante diligencia se EXCUSA de aceptar el cargo de defensor judicial para la cual fue designado.
En fecha 10 de Agosto de 2007, se dicto auto mediante la cual, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, designa nuevamente al Abg. Víctor Roberto López, como defensor judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, asimismo, se acordó notificarlo para que manifieste su aceptación o excusa razonada y aprobada la imposibilidad de aceptación al cargo.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Marvelys Sevilla Silvia, en su carácter de Jueza Provisoria de aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se reanuda la causa en el estado en que se encontraba, y se ordeno librar notificaciones y boleta correspondientes.
En fecha 17 de Julio de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2023, quien suscribe dictó auto de abocamiento en la presente causa.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, en fecha 01 de Noviembre de 2005 se admitió la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones, y visto que en fecha 12 de Febrero de 2014, este juzgado reanuda la causa en el estado que se encontraba y ordeno librar notificaciones correspondientes. Ahora bien, se observa que desde el año 2007 la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la abogada YANITZA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Emilio Guevara García, titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.940, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO CEDEÑO.
Publíquese, y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 05 de Agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinte (20) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez


El Secretario,

Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José A. Fuentes


MARG/JAFG/Ac.-