REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NE01-G-2022-000002
ASUNTO: NP11-G-2022-000013

En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano Leonardo Alberto Castro Díaz, titular de la cédula de Identidad N° V-5.398.078, asistido por el Abogado Oscar Araguayan, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de agosto de 2022, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 08 de agosto de 2022, se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de subsanación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la celebración de una audiencia especial en la presente causa, según lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2023, se celebró audiencia conciliatoria en presencia de ambas partes.
En fecha 11 de julio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 20 de julio de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 1° de agosto de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante.
En fecha 02 de octubre de 2023, se celebró audiencia definitiva en la cual se difiere el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2023, se celebró Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en la cual se declaró desierto vista la incomparecencia de las partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 1° de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir el extenso del fallo por diez (10) días de despacho.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “(…) el tiempo de servicio prestado ante la administración Pública Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me acredita como beneficiario del beneficio de la JUBILACIÓN como funcionario público consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, (…) me inicie en fecha seis de mayo del año de mil novecientos ochenta y siete (06-05-1987) bajo dependencia y remuneración hasta el 24 de febrero del 2022 que soy notificado de mi REMOCIÓN y RETIRO del cargo público como DIRECTOR DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, sin tomar en cuenta por imperativo legal constitucional que existía la preferencia antes que mi retiro de la Administración Pública Municipal de concederme el beneficio de la jubilación como funcionario público, de la cual soy acreedor en virtud (…) que como durante todo mi tiempo de servicio acumulado en los diferentes empleos y/o cargos que desempeñe (…) dentro de la Administración Pública (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “acumulé (…) VEINTISIETE (27) AÑOS Y UN (1) MES de labor (…) dicho beneficio (…) obedece en virtud de haber nacido el 12 de FEBRERO del año 1959, por ello mi edad (…) para el momento de mi REMOCION – RETIRO era de 63 AÑOS, (…) mis inicios ante la administración pública (…) comencé a laborar para (…) (CANTV) en fecha 25 de julio del 2002 (…) en el período comprendido desde el 06 de mayo del año 1987 hasta el día 31 de marzo del año 1997, acumulando NUEVE (9) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS (…) ante EL FONDO DE CREDITO DEL ESTADO MONAGAS (…) en el período comprendido desde el 15 de abril del año 1999 hasta el día 25 de mayo del año 2000, (…) acumulando UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS (…) en fecha 05 de diciembre del 2000 a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, (…) hasta el día 26 de noviembre del año 2008, acumulando SIETE (7) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE DIAS (…)” (Mayúsculas propias de escrito)
Manifiesta que “(…) el 12 de enero del 2011 comencé a laborar en el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN, (…) hasta el día 31 de enero del 2012, acumulando UN (1) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS (…) en fecha 28 de diciembre del 2012, comencé a laborar en EL CONCSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, (…) hasta el día 31 de diciembre del 2014, acumulando DOS (2) AÑOS Y TRES (3) DIAS (…) asimismo desde el 10 de enero de 2017 (…) hasta el día 18 de diciembre del 2017, Acumulando ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS (…) Posteriormente reingreso a la ALCALDÍA DEL MUNUICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, (…) desde el día 18 de diciembre del 2017 hasta el día 24 de febrero del 2022, acumulando CUATRO (4) AÑOS, DOS MESES Y SEIS DIAS (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “(…) el ALCALDE DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS (…) a suscribir la RESOLUCIÓN ABMC 02202219, de fecha 24-02-2022, (…) donde se acordaba mi REMOCIÓN – RETIRO de la administración pública municipal, soslayando el derecho preferente a la jubilación, (…) ACTO ESTE VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA AL CONCULCAR EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 80 y 86 DE LA CARTA MAGNA, en concordancia con el artículo 19. Numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Fundamenta su pretensión en los siguientes artículos “26, 33 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 80, 86, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) a los presupuestos de los artículos 19.1, 73 y 78 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “ PRIMERO: se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA MI REMOCION Y RETIRO DEL CARGO DE DIRECTOR DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, FECHADO 24-02-2022, ordenándose como acto inmediato (…) acordar MI REINCORPORACION AL CARGO (…), para concederme el beneficio de mi Jubilación, por gozar de los presupuestos (…) para ello (VEINTISIETE (27) AÑOS Y UN (1) MES DE SERVICIOS ACUMULADOS Y SESENTA Y TRES (63) AÑOS DE EDAD, de conformidad con el numeral primero del artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; (…)” SEGUNDO: “(…) se ordene que se me cancelen en forma inmediata: A) todos y cada uno de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 24-02-2022 hasta mi ilegal reincorporación (…) y que devengare hasta que se materialice el decreto, (…) resolución que DISPONGA mi pase a status de jubilado (…) asimismo se ordene recalcular el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios relacionados con el el cese definitivo de mis funciones como empleado público al 24-02-2022 (…) mi antigüedad, intereses, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional acumulado, bonificación de fin de año y demás beneficios calculados desde mi ingreso el pasado 18 de diciembre del 2017 a ese ente hasta la fecha que declare que he pasado al status de jubilado (…)” TERCERO: “Demando el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente procedimiento (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se deja constancia que, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella funcionarial, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Se inicia la presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano Leonardo Alberto Castro Díaz, up supra identificado en actas, contra la Resolución identificada con el N° ABMC 02202219, de fecha 24 de febrero de 2022, mediante la cual se procede a remover del cargo de Director de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas al querellante de autos.
Refiere que la aludida resolución, se encuentra viciada por cuanto le fue violentado su derecho constitucional a la Jubilación por contar con los requisitos concurrentes de tiempo de servicios y edad, adicional a ello el pago de sus prestaciones sociales; todo lo cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha lo alegado por el querellante.
Considera impretermitible quien aquí decide, traer a colación la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, en la cual se fija la interpretación vinculante del derecho de jubilación de los funcionarios públicos.
En la referida sentencia, se ha dejado sentado el criterio, así como en las subsiguientes, lo que el tribunal de seguidas se permite traer a colación:
Considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
En este sentido, la Sala Constitucional, ha sido clara y específica al señalar que debe revisarse aún de oficio, si corresponde el otorgamiento del derecho a la jubilación, en virtud de ser éste un derecho social con carácter constitucional, establecido valga la redundancia en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 80 y 147, que establecen:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas en pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiestan su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional, el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Ahora bien, visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que este Juzgado Superior ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° ABMC 02202219, de fecha 24 de febrero de 2022, contentiva de la remoción del ciudadano Leonardo Alberto Castro Díaz, supra identificado en actas, del cargo de Director de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, pues la sentencia antes señalada fijó la interpretación vinculante, al establecer que debe revisarse de oficio, si la persona objeto del acto administrativo es acreedora del beneficio constitucional a la jubilación. En este sentido, es pertinente señalar que en fecha 05 de diciembre de 2022, la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación más importante se encuentra la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa, tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. La idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.
Determinado lo anterior, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº ABMC 12202201 de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual corre inserto al folio 208 y su vuelto, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 2.- Notificándose al ciudadano: LEONARDO ALBERTO CASTRO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Número: V-5.398.078, antes identificado, que desde el 05 de Diciembre del año 2022, ha sido JUBILADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. (…)”:
Visto el acto administrativo antes citado y vistas las actas que conforman el expediente debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, a fin de otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano recurrente, toda vez que la Administración actuó apegada a los requerimientos legales, ello en virtud que el mismo era acreedor del beneficio de jubilación. Quedando demostrado que le fue otorgada de oficio la Jubilación al ciudadano querellante de autos queda sin efecto jurídico alguno el acta N° ABMC 02202219 de fecha 24 de febrero de 2022. Así se establece.
Ahora bien, visto ya le fue otorgado el beneficio de Jubilación, le corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación al cobro de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
A los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, en la cual el hoy querellante ciudadano Leonardo Alberto Castro Díaz, up supra identificado, generó en virtud de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante la cual solicita sus prestaciones sociales, antigüedad, intereses, fideicomisos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, costas, costos y honorarios profesionales.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna, por parte de la accionada en la cual se evidencie el pago de las prestaciones sociales en este sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 506 del código de procedimiento civil, que establece:

Artículo 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Ello, en perfecta concordancia con el artículo 1354 del código civil, que reza:

Artículo 1354 CC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy querellante y visto que al accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes desde la fecha 18 de diciembre de 2017 al 25 de febrero de 2022; la cual riela al folio 211 del expediente principal, en la cual se constata que el ciudadano Leonardo Alberto Castro Díaz, firma en señal de mostrar su conformidad con la cantidad recibida; en virtud de ello se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, desde la fecha 26 de febrero de 2022 hasta 05 de diciembre de 2022; (fecha de la Resolución N° ABMC 12202201 mediante la cual proceden a Jubilar al querellante de autos), cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT). Así se declara.
Solicita la parte demandante, vacaciones, siendo el pedimento realizado por la parte actora, genérico e indeterminado ya que mismo no especifica si se refiere al disfrute de algunas de sus vacaciones que por ley le correspondían o a la cancelación del bono vacacional, el cual la administración al cumplir un año de servicio se le cancela al funcionario automáticamente; en virtud de ello se niega lo solicitado. Así se establece.
Asimismo, se ordena la cancelación del bono vacacional y aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2022; ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)” al respecto nada probó la Administración del cumplimiento de los conceptos reclamados por el querellante, por lo tanto se ordena el pago por concepto de bono vacacional y aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2022 y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

En cuanto a las costas y costos del presente juicio

Estimo la accionante, el pago de las costas y costos del presente juicio; en este sentido es oportuno indicarle al apoderado de la actora, que de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condenará en costas al Municipio cuando sea totalmente vencido en juicio por sentencia definitivamente firme y del resultado de la presente decisión, se denota que ello, no ocurrió, por lo que se desecha su petición; ahora bien, en cuanto a los honorarios profesionales, su persona acudió en compañía de un abogado a quien le otorgó poder a los fines de llevar la presente causa en todas sus fases procedimentales ante este órgano jurisdiccional, por lo que demás ésta expresarle que es su deber sufragar los mismos. Así se declara.
Asimismo se ordena la indexación y corrección monetaria, aún cuando de la revisión detallada y pormenorizada del libelo el apoderado judicial de la parte actora no solicitó tal concepto. Al respecto, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, referir, la sentencia N° 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó sentado lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

Ratificando lo ya esbozado; este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, en consecuencia, debe el patrono, en este caso, la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, cancelar al ciudadano Leonardo Alberto Díaz Castro, up supra identificado, a los fines de la cancelación se debe precisar lo siguiente: se constata que en fecha 25 de febrero de 2022, (le fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante). Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2022, el ente querellado suscribe Resolución N° ABMC 12202201, de fecha 05 de diciembre de 2022, mediante el cual se le otorga la Jubilación al ciudadano Leonardo Alberto Castro Díaz, motivo por el cual se ordena el pago de la indexación desde el día 26 de febrero de 2022, (día después de la liquidación de las prestaciones sociales, la cual riela al folio 211 del presente expediente), hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2016, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.078, representado judicialmente por el abogado Oscar Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) subsidiariamente cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.078, representado judicialmente por el abogado Oscar Araguayan, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional y aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2022, indexación y corrección monetaria, estos conceptos deben ser cancelados desde el 26 de febrero de 2022 hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia del fallo y aceptada entre las partes. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se declara.
TERCERO: Se niega el pago por concepto de vacaciones, costas, costos y honorarios profesionales, de acuerdo a lo expresado en el fallo.
Publíquese, regístrese y Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes




MARG/JAFG/ll