REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de noviembre de 2023.
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17.10.2022 por la Abogada MARÍA ASTRID CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.766, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la presunta Parte Agraviante ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069 contra Sentencia proferida por el Juzga do Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional en fecha 13.10.2022 con Motivo del Juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, Venezolano, Mayor De Edad, titular de la cedula de identidad V-18.739.354, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069 sustanciado en el expediente No. 15.940 nomenclatura interna de ese juzgado.
Ahora bien, el presente expediente en principio fue sustanciado por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional, signado con el numero 50.100, donde en fecha 26.11.2021, ese juzgado declaro admitir la acción de amparo propuesta y con lugar la misma, ordenando publicar extenso dentro de los cinco días; frente a ello la abogada GRACIELA VARELA INPREABOGADO No. 21.693 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.565.069, en fecha 29.11.2021 ejerció recurso de apelación.
En fecha 03.12.2021 el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional, publico el extenso de la sentencia, ejerciendo el recurso de apelación la abogada GRACIELA VARELA INPREABOGADO No. 21.693 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.565.069, en fecha 06.12.2021, siendo remitido al juzgado superior para el conocimiento de dicha apelación.
Posterior a ello, en fecha 12.07.2022 la rectoría civil del estado Aragua mediante oficio número 182-2022 ordena al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, remita el expediente No. 50.100 al Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero civil de esta circunscripción judicial en fecha 02.05.2022, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 06.12.2021 por la abogada GRACIELA VARELA INPREABOGADO No. 21.693 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.565.069, contra la sentencia dictada en fecha 03.12.2021 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente No 50.100, anulando todas las actuaciones desde el dia 26.11.2021 y repone la causa al estado en que se vuelva a celebrar la audiencia constitucional.
Ahora bien, una vez recibido el expediente No 50.100 en el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cuya nomenclatura ahora seria 15.940; procedió en fecha 13.10.2023 el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional, a dictar sentencia con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.739.354, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069 sustanciado en el expediente No. 15.940 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Frente a ello, en fecha 17.10.2022, la Abogada MARÍA ASTRID CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.766, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la presunta Parte Agraviante, ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069, ejerció recurso de apelación contra Sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 13.10.2022 con Motivo del Juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, Venezolano, Mayor De Edad, titular de la cedula de identidad V-18.739.354, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069 sustanciado en el expediente No. 15.940 nomenclatura interna de ese juzgado.
De la pretensión
Cito:
Yo, ROSARIO ANABER OJEDA PARRILLA, portadora de la Cédula de identidad V-5.975.364, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el INPRE bajo el N° 25.599 actuando en mi carácter de apoderada del ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-18.739.354, según consta mediante poder especial, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, dejándolo inserto bajo el N° 67. Tomo N° 163, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, de fecha 07 de Octubre de 2019, el cual presento marcado con la letra "A". Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones: Por la Practica de un Desalojo De Forma Arbitraria, Desconociendo De Esta Forma La Facultad Que Tiene El Estado De Administrar Justicia, Según Contempla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, Violentando el Derecho a Poseer Una Vivienda Digna artículo 82, así como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 N° 3 y la Tutela Judicial Efectiva Articulo 26, todos establecidos en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Artículos 1 y 5 Numeral 7 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y las disposiciones legales establecidas en El Decreto 8.190 Contra Desalojo Y Desocupación Arbitrarias.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
a) AGRAVIANTE: Señalo como tal, en el presente caso, al Ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.565.069, respectivamente, con domicilio en la Urbanización La Soledad, Edificio Residencias "Acuario", Manzana O, Calle 8, Planta Cuarta, Apartamento N° 4, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua.
b) AGRAVIADO: Señalo como tal, en la presente acción, al ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, Venezolano, Mayor de edad, identificado con las Cédula de Identidad N° V-18.739.354, con Domicilio Procesal en la Urbanización el Centro, Calle Hipódromo, Residencias Manantial, Piso 4, Apartamento 41, Municipio Girardot del Estado Aragua.
LOS HECHOS
Tal es el caso Ciudadano Juez, que el 21 de noviembre del año 2018, mi representado celebro contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, ya identificado, a quien señalo en la presente acción como Agraviante, cancelando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.350,00) mensuales, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, Edificio Residencias "Acuario", Manzana O, Calle 8, Planta Cuarta, Apartamento N° 4, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, lo que se demuestra mediante contrato de arrendamiento que se presenta marcado con la letra "B".
La relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que comenzaron a presentarse una serie de acontecimientos irregulares que derivaron: en la violación del derecho Constitucional. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: 1) El día 01 de Octubre del año 2021, un ciudadano no identificado accede al edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la relación arrendaticia e intento forzar las cerraduras de la puerta principal del referido inmueble, sin lograr su objetivo; estos hechos fueron denunciados ante el Servicio de Investigaciones Penales ubicado en la comisaria de la Soledad, Maracay Estado Aragua. 2) El día 11 de Octubre del año 2021, familiares del ciudadano arrendatario que ocupan el inmueble, al regresar de su lugar de trabajo e intentar ingresar al inmueble se percataron que habían realizado el cambio de cerradura, el cual les impide el acceso, privándolos de sus enseres y objetos personales, materializándose de esta manera el desalojo arbitrario.3) El día 15 de Octubre de 2021, previa solicitud de inspección judicial, se traslada el Tribunal 5to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño, al inmueble objeto de la relación arrendaticia y verifica que son ciertos los hechos antes señalados, aunado a ello en ese momento se percatan que las llaves que permiten acceder al ascensor fueron decodificadas, lo que evidencia que las acciones arbitrarias fueron planeadas y ejecutados por el ciudadano arrendador EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, que como propietario es el único que pude solicitar el cambio de codificación de las llaves a la junta de condominio. La inspección judicial la presento marcada con la letra "C".
Los Hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la Tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le violentan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi defendido en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario, menoscabando el derecho de mis defendidos y desconociendo la autoridad que tiene el estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO
El presente Amparo Constitucional tiene su fundamento Legal de Conformidad con lo establecido en los Articulo 2, 26, 27, 49, 82 y 253 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se considera vulnerados los Principios Constitucionales como lo son la igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, participación, congestión y control social, garantía de los derechos del hogar y la familia, lo cual ha sido ratificado como principios en el artículo 2 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas, que tiene por finalidad evitar a toda costa los desalojo arbitrarios intentados por arrendadores inescrupulosos, que por la vía de hecho, toman esta medidas a los fines de evadir las leyes de la República que han sido creadas para regular la materia y procurarse la justicia por cuenta propia, como se evidencia e. el artículo 1 y 5, numerales 7, 8 y 12 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo establecido en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y La Exposición Motivos del Decreto 8.190 contra Desalojo Y Desocupación Arbitraria.
Es necesario señalar que en un Estado social de derecho (ilegible) de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Tal postulado axiomático ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, de los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
"(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.". (Subrayado nuestro)
Ahora bien, se debe indicar que la parte agraviante señalada en la presente acción de amparo nunca acudió a los órganos respectivos a los fines de tramitar los procedimientos de ley para lograr un desalojo por los canales regulares, por lo que se presume que, a los fines de evitar realizar el procedimiento indicado en los artículos 5 y siguientes del Decreto 8.190 Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria, así como también el procedimiento judicial de la Ley Para la Regularización Y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, opto a través de vías de hecho tomar unas conductas arbitrarias que vulneran los Derechos Constitucionales de mi representado y que atenta contra los Principios del Estado, ya que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario de los ocupante de un inmueble.
Debemos entender que cuando hablamos de Vías de Hecho, no solo nos referimos a la actuación desplegada por un órgano administrativo fuera de su ámbito de competencia o realizado al margen del procedimiento legalmente establecido, sino que este concepto se debe entender en su sentido amplio; para ilustrar un poco lo que queremos plantear, debemos hacer referencia a lo indicado por VEDEL, la vía de hecho es un concepto "de los más sutiles del Derecho Administrativo francés" (Vid. VEDEL, Georges. "Derecho Administrativo". Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
"Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay 'actividad pública' (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado nuestro).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma "El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular". (RIVERO, Jean. "Derecho Administrativo". UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello "La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares". (RIVERO Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásicas de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la "potestad" de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia).
De este modo, tenemos que la conceptualista de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.( negritas y subrayado nuestro).
Y así queda en evidencia que la conducta desplegada por parte del arrendador, es de total inobservancia de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio"
Ciudadano Juez, debemos tener en cuenta que el decreto ley 8.190 Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias fue creada con el objeto de proteger a los arrendatarios, quienes son tenidos como débiles jurídicos en la relación contractual, de la medidas ilegales y arbitrarias que adoptan algunos arrendadores con la finalidad de evadir la Ley y lograr desalojos de forma arbitrarias, con la intención de someter el inmueble desalojado a nuevos contratos de arrendamiento, en los cuales puedan obtener un lucro excesivo, atentando contra el orden público y el estado social de derecho y de justicia, en el cual se funda nuestra nación, tal como los establece La Exposición de Motivos de la presente ley, de esta manera el estado busca garantizar que las personas que están sometidas a un contrato de arrendamiento puedan desarrollar su relación contractual en un ambiente de armonía, sin temor de ser objeto de abusos por partes del arrendador y de esta forma quede satisfecho ese derecho fundamental que establece nuestra Constitución de contar con una vivienda digna, para el desarrollo de las familias como núcleo principal de la sociedad como lo dispone el artículo 82 Constitucional.
Artículo 82: (…)
Se hace oportuno citar el contenido del artículo 2º del Código Civil Venezolano que establece taxativamente que "la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento", esto concatenado con el artículo 131° de nuestra Carta Magna el cual establece taxativamente (...)"Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público."(...), en este orden, las normas citadas explanan claramente que es deber de todos los ciudadanos y ciudadanas el cumplimiento obligatorio del imperio de la Ley, y que este no puede ser relajado por particulares.
Por otro lado, siendo un derecho Constitucional el acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 eiusdem, no puede un particular aplicar su propia ley. Ya que es en todo caso al Poder Judicial, a quien le compete tal atribución en virtud de que así lo define el artículo 253 eiusdem.
Por tales motivos, ciudadano Juez, que con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos, 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble objeto del desalojo arbitrario, que legítimamente poseía mi representado) que surgió con motivo de la relación arrendaticia y que ha sido violentada por la ciudadana EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-5.565.069.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la violación flagrante de los derechos Constitucionales se Promueven las siguientes pruebas, teniendo en cuenta que muchos de los documentos que demuestran la cualidad de mi representado se encuentra en el inmueble de cual fue despojado:
- Prueba marcada "A" Copia del Poder especial, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, dejándolo inserto bajo el N° 67, Tomo N° 163, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, de fecha 07 de Octubre de 2019, el cual presento con vista a su original.
- Prueba marcada "B" Copia del Contrato de Arrendamiento con vista a su original, a los fines de demostrar el vínculo contractual.
- Prueba marcada "C" Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño, de fecha 15 de Octubre de 2021, con lo cual se pretende demostrar el desalojo arbitrario.
- Prueba marcada "D" Copia de la Cedula de Identidad del Ciudadano Agraviado.
- Prueba marcada "E"
De la Inspección Judicial:
Solicito se practique inspección judicial según lo dispuesto en nuestro Código Civil Adjetivo, específicamente en el artículo 472, al inmueble ubicado en el la Urbanización La Soledad, Edificio Residencias "Acuario", Manzana O, Calle 8, Planta Cuarta, Apartamento N° 4, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua y de esta manera se deje constancia de las siguientes particulares:
1. Verificar si el ciudadano Arrendatario, identificado como agraviado en la presente acción, tiene acceso al inmueble objeto de la relación arrendaticia, identificado up supra.
2. Verificar quien ocupa el inmueble antes mencionado y bajo que condición.
PRETENSIÓN
PRIMERO: Se Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR EL CIUDADANO EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-5.565.069, por los hechos acaecidos en fecha 11 de Octubre de 2021, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, Edificio Residencias "Acuario", Manzana O, Calle 8, Planta Cuarta, Apartamento N° 4, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua. El cual han venido poseyendo pacíficamente mis representados, en virtud, de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, ya que la misma no realizó los procedimientos legalmente establecido, a los fines de lograr el desalojo de inmuebles destinados a arrendamiento de Vivienda, y ha optado por realizar el desalojo por sus propios medios, desconociendo de esta forma la facultad que tiene el Estado de Administrar Justicia.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva a notificar a la parte agraviante de la presente Acción de Amparo Constitucional en la siguiente dirección en la Urbanización La Soledad, Edificio Residencias "Acuario", Manzana 0, Calle 8, Planta Cuarta, Apartamento N° 4, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, o en su defecto, por vía telefónica al número 0424-3127300, por vía electrónica al siguiente correo edgarjaviercamejo@hotmail.com
Así como, se sirva notificar a mis representados en la siguiente dirección, Urbanización el Centro, Calle Hipódromo, Residencias Manantial, Piso 4 Apartamento 41, Municipio Girardot del Estado Aragua.
II
DE LA AUDIENCIA
Corre en Pieza I, folio 192 al 195, Audiencia Oral y Publica celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, de fecha 04/10/2022.
Cito:
El día de hoy, martes 04 de Octubre de 2022, siendo las 10:00 am once fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia pública en la presente solicitud de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los Abogados Willmer Ovalles, Anabel Ojeda y Jesús Marcano, Inpreabogado Nos. 78.687, 25.599 y 42.255, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, venezolano y con cédula de identidad No. 18.739.354, parte presuntamente agraviada; igualmente, comparecieron los Abogados Graciela Varela y María Carrera, Inpreabogado Nos. 21.693 y 117.766, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Edgar Javier Camejo Abreu, venezolano y con cédula de identidad No. 5.565.069, parte presuntamente agraviante; y, por último, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Yhoreli Ledezma y la Fiscal Décima Auxiliar Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Josdany Monsalve. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia si no hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva, y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado Willmer Ovalles, Inpreabogado No. 78 687, quien expone: "Buenos días ante todo, un cordial saludo para todos. En este estado, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de amparo constitucional que dio lugar a este proceso. Es el caso ciudadano juez constitucional, que nuestro representado, Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, plenamente identificado en autos, desde el día 21 de noviembre de 2018, es arrendatario, es decir, poseedor precario de un apto ubicado en el Edificio Residencias Acuario, Manzana O, Calle 8, Planta Cuarta, Apto. No. 4, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, específicamente en el Sector Las Delicias. En fecha 1 de octubre de 2021, una persona desconocida intento forzar las cerraduras de la puerta principal del apto. antes indicado, sin poder lograr su objetivo para esa fecha, posteriormente el día 6 de octubre del mismo año, la parte agraviante mediante o a través de uno de sus apoderados judiciales, procedió a descodificar las llaves que dan acceso al edificio donde se encuentra el apto. objeto de éste amparo, de igual manera, procedió a hacer cambios en las cerraduras de la puerta principal del mencionado apto sin que existiera orden judicial alguna. En fecha 11 de octubre de 2021, familiares de nuestro representado que estaban a cargo de realizar unas reparaciones en el mencionado apto., al tratar de ingresar al inmueble se percataron que las cerraduras de la puerta principal del apto. fueron cambiadas, impidiéndoseles de esta manera, tanto a nuestro representado como a sus familiares encargados de realizar las reparaciones, tener acceso al apto., materializándose de esta manera un desalojo arbitrario por parte del agraviante. En fecha 15 de octubre de 2021, nuestro representado practica una inspección ocular, en el señalado apto., y la misma arrojo como resultado, que fue imposible el ingreso al apto en cuestión. Sucede pues, que los hechos realizados por el agraviante sin que existiese orden judicial alguna, son constitutivos de vías de hecho, en esta misma dirección a nuestro representado se le quebrantó de manera directa y flagrante su derecho fundamental, como lo es el derecho civil consagrado en la artículo 47 de la C.R.B.V., es decir, sin que existiese una orden judicial se violó su domicilio, en esta misma dirección a nuestro representado se le quebrantó su derecho constitucional, como lo es el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la C.R.B.V., es decir, no se le permitió el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el apto. del cual nuestro representado es arrendatario. Es importante desatacar que el apto. en cuestión, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue restituido a nuestro representado, ejecución que llevo a cabo el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero es el caso que en fecha 27 de mayo del presente año, una de las apoderadas del agraviante, vuelve a realizar vías de hecho cambiando las cerraduras y descodificando las llaves. Finalmente, pido que este Tribunal restituya el derecho civil y de propiedad quebrantados, como consecuencia de las vías de hecho realizadas por la parte agraviante y declare con lugar la presente acción de amparo. Finalmente, reproduzco y promuevo las pruebas, promovidas mediante escrito presentado ante este Tribunal constitucional el día de hoy a las 08:47 a.m., de igual manera se reproducen los medios acompañados junto a la demanda de amparo constitucional". Concluida la exposición del apoderado judicial de la parte querellante, el Tribunal igualmente le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogada Graciela Varela, Inpreabogado No. 21.693, quien expone: "Buenos días a todos, niego en nombre de mi representado haber realizado los hechos que le han sido atribuidos como amenazas y violación de derechos y garantías constitucionales. Los únicos sujetos que pueden infringir los derechos constitucionales citados en el Libelo por la accionante, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, son los jueces y no mi representado que no ejerce ninguna función jurisdiccional. En cuanto a la vivienda digna, esta es una garantía constitucional en cabeza del estado y no de mi representado, no es una labor constitucional de éste, de proveer de vivienda al accionante. La legitimación en el escrito de solicitud, menciona el contrato de arrendamiento de una vivienda, más dicho contrato no fue suscrito con el accionante, sino con la sociedad mercantil JEP IMPORTS, C.A., la cual es una persona jurídica y como sociedad de comercio no habita lugar alguno y por lo tanto no tiene derecho a vivienda. Niego haber practicado desalojo al accionante ni que se haya acudido a las vías de hecho, muy por el contrario, el conocimiento que se ha tenido y tenemos hasta el presente, es que el ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, no reside en Venezuela desde el años 2019, tal y como se demuestra de algunos medios de pruebas incorporados al expediente y confirmados por el documento poder que a uno de sus representantes este le hubo otorgado en Colombia. También se tiene conocimiento, porque así sucedió, que en la ejecución de la sentencia original en la Primera Instancia, se terminó dándole acceso al inmueble propiedad de mi representado, que no son ni el accionante ni la empresa arrendataria, estando ausente todo el tiempo el ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda. Como consecuencia de esto la acción de amparo ha sido tergiversada en su objeto y propósito y en realidad ha sido utilizada para realizar un fraude procesal a la ley, el cual denuncio en esta audiencia. En cuanto a los hechos, el accionante, por una autorización informal del arrendatario, la destino a un propósito diferente al de vivienda, en su oportunidad, pues se dedicó al negocio de la criptomoneda, que provocó un incendio y el cual casi hace perecer la totalidad del inmueble, a finales del años 2018. En cuanto a las causales de inadmisibilidad, tenemos el ordinal 2, por cuanto mi representado no se encuentra en Venezuela desde hace 2 años y no ha podido realizar los hechos de los cuales se les acusa, en cuanto al ordinal 5, este por su parte, es procedente por cuanto en la actualidad cursa ante la Fiscalía 7tma del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la causa MP161626-2021, por el delito de invasión, denuncia formalizada en ese mismo mes de agosto. Se destaca que el amparo siendo una acción extraordinaria de tutela judicial, no es procedente si existen las vías ordinarias por las cuales obtener la tutela judicial efectiva y habiéndose invocado por falta de cualidad, la vía ordinaria eran los procedimientos ante el SU NAVI que de no ser eficaces, abren las puertas judiciales, en lo cual el amparo constitucional queda excluido. Para el caso en que este Tribunal no considere inadmisible la acción constitucional propuesta, solicito declare improcedente, primero porque el accionante no expresó en su libelo protección de tutela de ninguna especie, otra, el accionante no justifica el hecho factico, ni en modo jurídico la violación por parte de mi apoderado, dedicado páginas enteras a teorías sobre vías de hecho. No justifica el accionante las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, las cuales necesita el juez para acordar una acción de amparo constitucional. En este acto promuevo y hago valer el efecto probatorio de las diferentes documentales en nombre de mi representado que he venido consignando a los efectos de que éste juez constitucional los valores a los efectos de la sentencia que debe dictar. Solicito de la manera más respetuosa al juzgador, que permita la evacuación de pruebas para que se valoren las vías de hecho. Considerando todo lo expuesto, declare inadmisible el amparo en esta audiencia, si no es la decisión, solicito la apertura de la causa a pruebas y finalmente para el evento de que la decisión fuere considerada admisible, la misma sea declarada improcedente en la sentencia, incluyendo especial pronunciamiento sobre las costas. Consigno en este acto, escrito de fundamentación o de informes". El Tribunal da por recibido el referido escrito, el cual ordena sea agrado inmediatamente al expediente. Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas, y el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado Willmer Ovalles, Inpreabogado No. 78.687, toma la palabra para hacer uso de su derecho a réplica y expone lo siguiente: "Muy bien, en nombre de nuestro representado insistimos que el desalojo arbitrario realizado por vías de hecho, fueron realizados por el hoy agraviante, tal como se demuestra de los medios probatorios que cursan en la causa. Tales como inspección ocular, confesión judicial y extrajudicial del agraviante, cuando manifiesta que procedieron cambiar las llaves y descodificar las cerraduras del apto En relación al debido proceso y tutela judicial efectiva, ciertamente, ello corresponde a los administradores de justica, sin embargo, lo que se dice en la demanda constitucional, es que no se le permitió a mi representado ejercer algún tipo de defensa, en relación al inmueble y que a través de su defensa ante el órgano jurisdiccional se obtuviera una tutela judicial efectiva, cosa que no fue posible. Como bien lo dijo la Abogada de la agraviante, que existe los órganos regulares en manera arrendaticia, esta era la vía que tenía que usar el agraviante para extinguirá el vínculo jurídico y no hacerse justicia por sus propias manos. Por lo que no entiendo cómo la Abogada reconoce que si existen órganos administrativos acuden a vías de hecho para hacerse justicia por sus propias manos. Alega que no existe contrato de arrendamiento suscrito, solo vale la simple lectura de la documental identificada como "B", donde aparece el contrato suscrito. Se refiere la agraviante a un contrato suscrito con una sociedad mercantil cuyo presidente y representante es nuestro agraviado, lo que no dice es que se procedió a hacer una opción de compra por la cantidad exagerada de 20.000 dólares americanos, tampoco dice que se le entregaron 20.000, por lo que se miente en está audiencia. En cuanto al supuesto fraude, en el amparo se fue enfático en señalar los hechos y las fechas, simularon un delito que no existe. Entonces, en relación a que no se dijo cuál es la tutela judicial efectiva, es el juez el que aplica el principio novit curia y a nosotros corresponde es demostrar los hechos". En este estado, co- apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogada Graciela Varela, Inpreabogado No. 21.693, toma la palabra para hacer uso de su derecho a réplica y expone lo siguiente: "No puede haber desalojo cuando no se está ocupando como tal el inmueble, en el presente caso la única verdad está dada porque si bien es cierto que existen los contratos de arrendamiento y opción de compra, los cuales voy a exhibir, el mismo se hizo a finales de 2018, con la intención de que corriendo el arrendamiento, se estarían pagando cuotas que alcanzarían el tope del precio por la venta del inmueble, hasta allí. Lo que ciertamente sucedió es que hubo un incendio en el inmueble provocado por compresores de aires acondicionados colocados en los baños y que consta en actas, los propios funcionario del cuerpo de bomberos y el propio señor Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, reconoció ser el responsable de dicho incendio y se comprometió a reparar todo el daño producido y de esa manera entregarlo a mi representado, pero todavía existen evidencias de este incendio, espacio físico sin reparar. El señor Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, ciertamente dejo un grupo de personas que se identifican en autos, a los fines de que con ellos se estuviera en contacto para coordinar la reparación el inmueble que se hizo inhabitable en ese momento. En el año 2019, mediante wahts app, el señor Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, le refiere a mi representado que ya no habita el inmueble y que en 60 días se lo iba a entregar tal como lo recibió y asimismo le notifica que desiste de la compra, dadas las circunstancias. En al año 2020, tal como costa en el expediente, la ciudadana Chtherine, quien lo colocó como arrendatario, remite a mi representado, un video haciendo costar que el inmueble ha sido reparado, esta vacío y que pronto lo va a entregar, cosa que no sucedió en el años 20, y es en el 21, que acudo al apto, a revisar cómo van los trabajos, cuando detecto que el inmueble ha sido invadido por lo que acudí al Ministerio Público en el mes de agosto y cambié las cerraduras, la ciudadana Anabel Ojeda, intenta la acción de amparo, posterior al mes de agosto cuando ya se había interpuesto la denuncia ante el Ministerio Público". En este estado participa la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Yhoreli Ledezma, y expone: "Buenos días a todos. Nos encontramos presentes a los fines de celebrar esta audiencia constitucional, donde en principio esta representación fiscal, deja constancia que se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes comparecientes, quienes tuvieron derecho a exponer sus posiciones y ejercer su derecho a réplica, concediéndole a cada quien el ciudadano juez, el tiempo reglamentario para realizar dichas intervenciones. Oídas las exposiciones y visto que el expediente, se puede evidenciar que marcado "B", existe un contrato de arrendamiento con opción a comprar celebrado entre el ciudadano Edgar Javier Camejo Abreu, arrendador, según los dichos del mismo contrato y por la otra, la empresa Jep Imports, C.A., siendo su presidente el ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, hoy accionante, representado en este acto por su Abogados. En la cláusula segunda del mismo contrato dice textualmente, uso del inmueble el arrendatario conviene en destinar el inmueble únicamente como morada temporal para él y su familia sin excepción alguna, es decir, que quien ocuparía el inmueble serian el arrendatario y su familia. Por otra parte, al folio 18, existe una relación de cuáles serían las relaciones o formas de pago del señor Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, los cuales señalan que desde el 21 de diciembre de 2018, realizara pagos de manera consecutiva, mes a mes, los 21 de cada mes, desde el año 2018 hasta el 2020. Por lo que esta representación fiscal, considera que debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional". Oídos los alegatos de las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo. El contenido íntegro de dicha sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy y se advierte a las partes que el lapso para recurrir de la misma (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación del fallo íntegro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedará firme la presente decisión, en los siguientes términos: Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Anabel Ojeda, Inpreabogado No 25.599, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, venezolano y con cédula de identidad No. 18.739.354, contra el ciudadano Edgar Javier Camejo Abreu, venezolano y con beata de C dad No. 5.565.069, en consecuencia, se le ordena al querellado, restituya al ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, ya identificado, en la posesión del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Acuario, Manzana O, Calle 8, Planta Cuarta, Apto. No. 4, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot de Maracay, del estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre en Pieza I, folio 203 al 207, Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, de fecha 13/10/2022.
Cito: .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública, en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes: Los co-apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PÉREZ OJEDA, ya identificado, alegaron el hecho de que el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, igualmente ya identificado, cambió las cerraduras del inmueble arrendado, distinguido con el No. 4, ubicado en la planta cuarta el Edificio Residencias "ACUARIO", ubicado en la Manzana O, Calle 8, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, impidiendo así el acceso al mismo, por parte de los familiares de presunto agraviado que ocupaban el inmueble ya descrito; que de igual forma, las llaves que dan acceso al ascensor fueron descodificadas, materializándose de esta manera por vías de hecho un desalojo arbitrario.En este orden de ideas, la co-apoderada judicial del presunto agraviado acompañó con su solicitud las siguientes documentales:
1. Copia fotostática ad effectum videndi de su original, del instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, venezolano y con cédula de identidad No. 18.739.354, a la Abogada Rosario Anaber Ojeda, Inpreabogado No. 25.599, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 7 de Octubre de 2019, inserto bajo el Nº 67, Tomo 163, de los de autenticaciones llevados por esta Notaria; la cual, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y por cuanto nunca fue tachado de falsedad ni impugnado en ninguna forma a derecho por su adversario en la oportunidad correspondiente, este Juzgador le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la representación que la apoderada actora se atribuye de su mandante. Así se valora.
2. Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento, del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en la planta cuarta el Edificio Residencias "ACUARIO", ubicado en la Manzana 0, calle 8, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito entre el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, con cédula de identidad No. V-5.565.069 (Arrendatario), y el ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, con cédula de identidad Nº V-18.739.354, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio JEP IMPORTS C.A. (Arrendador), en fecha 22 de Noviembre de 2018; la cual, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto nunca fue impugnado en ninguna forma a derecho por su adversario en la oportunidad correspondiente, este Juzgador le otorga valor probatorio, à los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada por la apoderada actora, entre su mandante, y la sociedad de comercio JEP IMPORTS C.A., representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, ya identificado, respecto al inmueble constituido por el apartamento supra señalado, desde el 22 de Octubre de 2018, bajo las términos y condiciones descritos en las cláusulas del mismo. Así se valora.-
3. Original de inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y "Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en la planta cuarta el Edificio Residencias "ACUARIO", ubicado en la Manzana O, calle 8, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2021. A los fines de su valoración, quien decide expone lo siguiente:
En materia de inspecciones judiciales extra litem hay que señalar que las promovidas conforme al artículo 1.429 del Código Civil; es decir, aquéllas en que se alega que las cosas que deben inspeccionarse pueden desaparecer o que su estado puede modificarse por el transcurso del tiempo, y que tal circunstancia pueda ocasionar un perjuicio a su promovente, valen como prueba siempre y cuando solicitante alegue y fundamente el temor que tiene de que tales hechos desaparezcan, o de que se modifiquen, así como también de que ocurra el perjuicio temido si no se realiza tal diligencia. O sea, que no violan la idea de contradicción probatoria; no ameritan el control de la contraparte en su evacuación, si se demuestra el referido alegato de urgencia. De allí que en conforme a la indicada norma únicamente por excepción, y ante el temor fundado de que si no se practica la inspección puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es que resulta permitida su práctica antes del litigio. Caso contrario, tales inspecciones carecen de eficacia probatoria.
Así las cosas, analizada exhaustivamente la solicitud de la referida inspección extrajudicial realizada en el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en la planta cuarta el Edificio Residencias "ACUARIO", Manzana O, calle 8, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien decide observa, que la parte promovente de la misma, cumplió con los requerimientos exigidos en el mencionado artículo 1.429, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar lo alegado por la apoderada actora, respecto a que las cerraduras del inmueble ya descrito fueron cambiadas y que las llaves de que dan acceso al ascensor del edificio fueron descodificadas, impidiendo así el acceso al inmueble, por parte de los familiares del agraviado que ocupaban el mismo, materializándose así un desalojo por vías de hecho. Así se valora.-
Asimismo, se deja constancia que los co-apoderados judiciales de la parte agraviante, no consignaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública, medios probatorios algunos que valorar. Así se establece.-
Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impetermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, observa quien decide que constan en autos elementos de convicción suficientes para demostrar que en efecto, si se sucedieron los hechos alegados en la solicitud. Los co-apoderados judiciales de la parte agraviante por su porte, no lograron desvirtuar lo alegado y probado por la apoderada actora, y tampoco hicieron uso de su derecho a oponer defensas o excepciones en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, tal y como la hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada Rosario Anabel Ojeda, Inpreabogado No. 25.599, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PÉREZ OJEDA, venezolano y con cédula de identidad No. 18.739.354, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU venezolano y con cédula de identidad No. 5.565.069, en consecuencia, se le ordena al querellado, restituya al ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PÉREZ OJEDA, ya identificado, en la posesión del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Acuario, Manzana O, Calle 8, Planta Cuarta, Apto. No. 4, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot de Maracay, del estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en Pieza I, folios 210, de fecha 17 de Octubre de 2022, Diligencia suscrita por la Abogada MARIA ASTRID CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.766, actuando en su Carácter de Apoderada Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante, en los siguientes términos:
“(…) Me doy por Notificada de la decisión emitida por este Tribunal en Sede Constitucional en fecha 13 de Octubre de 2022, mediante la cual declara con lugar la pretensión de AMPARO instaurada por la Parte Actora y en este mismo acto anuncio recurso de APELACION respecto de la misma (…)”
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
En fecha 11 de Noviembre de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, compareció la Abogada GRACIELA VARELA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.693 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.565.069, como Parte Presuntamente Agraviante, presentando Escrito en los siguientes términos: (Pieza Nº III, Folio 02 al 15)
Cito:
(…) PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, respetuosamente solicito a esa prudente Alzada que proceda a:
1.-Declarar inadmisible o, en su defecto, improcedente la acción de amparo ejercida en contra de mi representado.
2.- De manera subsidiaria y para el evento que este Tribunal considere que no puede proceder a resolver sobre inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo ejercida sin el previo examen de los elementos de hecho que las pruebas podrían aportar al proceso, se solicita entonces que previa declaratoria con lugar del recurso de apelación decrete la nulidad de todo lo obrado desde la fecha correspondiente a la segunda audiencia constitucional primigenia, con instrucción expresa de apertura del correspondiente lapso probatorio.”
En fecha 30 de Noviembre de 2022, compareció el Abogado WILLMER OVALLES, ROSARIO OJEDA y JESUS MARCANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.687, 25.599 y 45.255, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.739.354., como Parte Presuntamente Agraviada, presentando Escrito, en los siguientes términos: (Pieza Nº III, Folio 155 al 159)
“(…) PETITORIO
En relación a la problemática expuesta, se desprende y se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, acertó al declarar Con Lugar la presente demanda de Amparo Constitucional, en virtud de ello solicitamos que, el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y que la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2022, en la causa signada con el Nº 15.940, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sea CONFIRMADA y se ratifique en todas sus partes el pronunciamiento expuesto por el mencionado tribunal.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. ASÍ SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Observa esta alzada, que el recurso de apelación ejercido es interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional, en fecha 13.10.2022 con Motivo del Juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, la cual declara con lugar con la acción propuesta.
Tenemos que la acción propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PÉREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.739.354, a través de su apoderada judicial ROSARIO OJEDA INPREABOGADO No. 25.599 se fundamento en la presunta: ….practica de un desalojo de forma arbitraria, desconociendo de esta forma la facultad que tiene el estado de administrar justicia, según contempla el artículo 253 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, violentando el derecho a poseer una vivienda digna artículo 82, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 n° 3 y la tutela judicial efectiva articulo 26, todos establecidos en la constitución de la república bolivariana de venezuela. artículos 1 y 5 numeral 7 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y las disposiciones legales establecidas en el decreto 8.190 contra desalojo y desocupación arbitrarias….
Frente a dichas alegaciones la parte presunta agraviante se excepciono manifestando: La legitimación en el escrito de solicitud, menciona el contrato de arrendamiento de una vivienda, más dicho contrato no fue suscrito con el accionante, sino con la sociedad mercantil JEP IMPORTS, C.A., la cual es una persona jurídica y como sociedad de comercio no habita lugar alguno y por lo tanto no tiene derecho a vivienda. Niego haber practicado desalojo al accionante ni que se haya acudido a las vías de hecho, muy por el contrario, el conocimiento que se ha tenido y tenemos hasta el presente, es que el ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, no reside en Venezuela desde el años 2019, tal y como se demuestra de algunos medios de pruebas incorporados al expediente y confirmados por el documento poder que a uno de sus representantes este le hubo otorgado en Colombia. También se tiene conocimiento, porque así sucedió, que en la ejecución de la sentencia original en la Primera Instancia, se terminó dándole acceso al inmueble propiedad de mi representado, que no son ni el accionante ni la empresa arrendataria, estando ausente todo el tiempo el ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda
Ahora bien, el código civil prevé:
Artículo 15.- Las personas son naturales o jurídicas.
Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus
Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Las sociedades mercantiles gozan de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, que pueden ejercer en lo judicial o extrajudicial, pues poseen órganos inmanentes en el ente moral, pero también pueden según los requerimientos y necesidades que puedan presentarse en el desenvolvimiento de su objeto y de sus gestiones, tener representantes especiales con mandatos más amplios, de administración o disposición según el caso.
Que la personalidad jurídica de dichas Las sociedades mercantiles les deviene de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo que al estar registrada, adquieren por expresa disposición legal personalidad jurídica y por ende con capacidad para actuar en juicio, y que así concebidas, son personas de derecho privado cuyos fines son estrictamente extra-patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales, que se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución.
En razón de ello, ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica.
En este caso, la sociedad mercantil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, es el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad mercantil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
En el caso bajo estudio, parte presuntamente agraviada representada por el ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PÉREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.739.354. accionó contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.565.069, con motivo de la relación locataria existente entre la Sociedad mercantil JEP IMPORT C.A (como arrendataria ) y el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la cedula de Identidad Número V-5.565.069, como arrendador, según se desprende de contrato de arrendamiento consignado por el presunto agraviado.
Ahora bien, La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Concatenado con criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En el caso bajo estudio, se verifica que la parte accionante ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PÉREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.739.354 interpuso acción de amparo constitucional actuando como persona natural contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.565.069, a pesar de que la relación locataria existente se efectuó entre la Sociedad mercantil JEP IMPORT C.A (como arrendataria ) y el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, Titular de la cedula de Identidad Número V-5.565.069, como arrendador; por lo que nos encontramos, que efectivamente el accionante de autos no tienen la cualidad activa para sostener el juicio, en virtud de que es deber ser el accionante como persona jurídica de la relación locataria accionada; por lo que, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, presuntamente agraviante; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional por falta de cualidad activa Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17.10.2022 por la Abogada MARÍA ASTRID CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.766, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la presunta Parte Agraviante ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069, contra Sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional en fecha 13.10.2022 con Motivo del Juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.739.354, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069 sustanciado en el expediente No. 15.940 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Sede Constitucional en fecha 13.10.2022 con Motivo del Juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.739.354, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069, sustanciado en el expediente No. 15.940 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Ciudadano JUAN CARLOS ENMANUEL PEREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.739.354, contra el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.069, sustanciado en el expediente No. 15.940 nomenclatura interna de ese juzgado por falta de cualidad activa, por falta de cualidad activa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de Noviembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1819
RAMI
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