REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de noviembre de 2023
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.606, asistida por el Abogado JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011 en fecha 17.01.2023, contra la Sentencia proferida por el Tribunal A Quo de fecha 10/01/2023 con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.606, sustanciada em el Expediente No/ 16.011.
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 13 de Diciembre de 2022 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, AURORA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.285.606, de profesión comerciante, asistida en este acto por JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, de este domicilio, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: en el año 1974, en san juan de los morros inicie una relación concubinaria con el ciudadano: JOSÉ SANTAELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.397.180, la cual consigno marcada con la letra “A”, esta unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. De esta unió nacieron dos hijas, actualmente mayores de edad, sus nombres son: YSADIRE BERENICE SANTAELLA DÍAZ, con cédula de identidad N° V-13.625.148, quien está casada y tiene una niña y su nombre es REICHELL SABRINA, y su padre se llama RICHARD ANTONIO SALAS FREITES, partida de nacimiento que consigno marcada con la letra “B”, la otra hija se llama GEORGINA DEL CARMEN SANTAELLA DÍAZ, con cédula de identidad N° V-19.364.122, de estado civil soltera. Durante los 43 años de nuestra unión concubinaria adquirimos como comerciantes informales en unión un inmueble en la ciudad de Maracay en la siguiente dirección: CALLE TAMANACO N° 12 DEL BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO PÁEZ DEL ANTIGUO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el cual consigno en título supletorio evacuado por el juzgado primero de primera instancia del estado Aragua, marcado con la letra “C”. Esta unión la mantuvimos hasta la hora de su fallecimiento el día 10 de febrero del año 2017, según acta de defunción N° 714, la cual consigno marcada con la letra “D”. Y también consigno documento que prueba la existencia de la relación concubinaria que mantuve con JOSÉ SANTAELLA, durante 43 años, hasta la hora de su fallecimiento el día 10 de febrero del año 2017. Ahora bien ciudadana juez, basado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil Venezolano, numero 507. Pido demando que este tribunal declare que si existió una unión estable de hechos entre JOSÉ SANTAELLA y mi persona AURORA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, durante 43 años comportándose el cómo mi esposo, tal como lo demuestra las pruebas aportadas finalmente, pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en general declarada con lugar con todo los pronunciamientos de ley.
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III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en el Folio 04, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictado por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 10 de Enero de 2023, en los siguientes términos:
“(…) PUNTO ÚNICO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido constantes y diuturnas al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: A) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; B) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica y; C) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano señala: (…).
Bajo este contexto, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.
SEGUNDO: En el caso de marras se evidencia que la demandante, ciudadana AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ, supra identificada, pretende sea reconocida judicialmente la existencia de una supuesta relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE SANTAELLA, quien fue venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.397.180, desde hace aproximadamente cuarenta y tres (43) años, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria.
Bajo esta tesitura, de la revisión exhaustiva del escrito presentado se deja entrever como consecuencia la ausencia de la parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria.
Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nro. AA10-L-2009-000154, al señalar: (…).
Es por lo que le es dable a este Jurisdicente en atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, acoger dicho criterio del máximo órgano del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil venezolana positiva, y en virtud de la ausencia de parte demandada en la presente causa, es ajustado a derecho para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribual Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERODECLARARIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.285.606, debidamente asistida del Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia. (…)”
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en los Folios 05 y 06, Escrito de fecha 17 de Enero de 2023, suscrita por la Ciudadana AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.285.606, asistida por el Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, actuando en su Carácter de Parte Demandante, en los siguientes términos:
“(…) En este caso específico se ha cumplido con los requisitos que exige la ley ya que los concubinos JOSÉ SANTAELLA y AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ vivieron y se comportaron como verdaderos esposos durante 43 años por lo que me veo obligada a Apelar la decisión que usted ha tomado desconociendo un mandato constitucional OTRO SI El expediente tiene el Nro 16.011 es justicia que espero En Maracay a la fecha de su presentación”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 01 de Febrero de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de Informes presentado por la parte actora.
Cito:
Yo, AURORA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, antes plenamente identificada, siendo la oportunidad de presentar INFORMES en el presente JUICIO DE DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA, estando asistida en este acto: por el abogado en ejercicio: JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, INPRE Nº 18.011, Lo hago en la siguiente forma: reproduzco el mérito de los autos. Conocí el señor: JOSÉ SANTAELLA, en San Juan de los Morros, en 1974, en casa de una amiga llamada: SANTA RODRÍGUEZ, en una fiesta, luego nos fuimos a vivir a caracas y formalizamos nuestra relación él era vigilante en una empresa y yo, trabajaba en una casa de familia yo, era viuda y tenía tres hijos varones, de los cuales él se hizo cargo. Al paso del tiempo reunimos un dinero y nos vinimos a MARACAY, con esa planta compramos un terreno en San Vicente, luego construimos una vivienda y adquirí o compré un KIOSKO DE REVISTAS Y PERIÓDICOS, en la Av. Bolívar de Maracay y mi conyugue, compró un puesto en el Mercado Principal de Maracay, donde trabajo hasta el día de su muerte, en el año 1977, nace nuestra primera hija: llamada ISADIRE SANTAELLA, antes identificada, actualmente tiene 45 años. Luego en 1988, nace nuestra segunda hija: llamada GEORGINA DEL CARMEN, antes identificada. Sr. (a) Juez estos hechos los cuales quise narrar en forma más completa a los efectos que usted, se dé en cuenta que estamos en presencia de una VERDADERA UNIÓN DE HECHO. Cumpliendo el señor JOSÉ SANTAELLA, y comportándose como un verdadero esposo, tal como lo exige el artículo 77 de nuestra Constitución Bolivariana. Ahora bien mi apelación es porque la decisión del SR. (A) JUEZ TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala plena en sentencia del 29 de enero del año 2010. Expediente N° AA10-1-2009-000154. Pero en sentencia del mismo tribunal de fecha 15 de julio del 2005, pero en artículo 77 de nuestra Constitución Bolivariana. El cual copio a continuación “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos, que el matrimonio”. La mencionada norma constitucional fue interpretada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia del 15/07/2005, de la forma siguiente: UNIÓN ESTABLE, no significa habitar bajo el mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (3 eros) que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio 2.) No existe fidelidad alude al artículo 13 del código civil 3.) Terminada la relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia); no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato.
Para el DR. NELSON BOCARADA, el concubinato es “Unión de vida, permanente estable y singular de un hombre y de una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto quienes cohabitan como si estuvieran unidos en el matrimonio con la posibilidad jurídica”. De contraerlo” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DEL 1999 EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Como vera Sr(a) Juez en el caso específico que nos ocupa, yo, he cumplido con todos los requisitos que exige la ley la norma constitucional del artículo 77 de nuestra Constitución Bolivariana, por lo tanto demando que usted, reconozca que si existió una relación estable de hecho entre mi persona y mi esposo JOSÉ SANTAELLA. Tal como lo prueban los documentos aportados en la DEMANDA DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. En Maracay a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en articulo 340 del Código de Procedimiento civil, por no haber señalado contra quien va dirigida la pretensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 180 de fecha 08.02.2002 establecido: Deber de identificación del demandado: Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En el caso bajo estudio, tememos que accionante no indica en su escrito libelar contra quien va dirigida la pretensión, requisito necesario para trabar la listis y dar curso a la demanda por lo que, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en su numera 2, por lo que la pretensión, lo que la hace inadmisible la pretensión conforme a la exigibilidad de cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.606, en fecha 17.01.2023 contra la Sentencia proferida por el Tribunal A Quo de fecha 10/01/2023 con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.606, sustanciada em el Expediente No/ 16.011, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, se declara inadmisible la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.606, en fecha 17.01.2023 contra la Sentencia proferida por el Tribunal A Quo de fecha 10/01/2023 con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.606, sustanciada em el Expediente No/ 16.011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10.01.2023 con Motivo del Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana AURORA DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.606, sustanciada em el Expediente No/ 16.011, la cual declaró inadmisible la pretensión.,
TERCERO: INADMISIBLE la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de Noviembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1857
RAMI
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