REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Noviembre de 2023
213° y 164°

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones al conocimiento Instancia Superior con motivo del reenvió efectuado por la Sala De Casación Civil Accidental Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 10.08.2010, en expediente No. 2010-000103, la cual decidido:

PUNTO PREVIO
Como ha sido señalado precedentemente, en el sub iudice, el apoderado judicial especial del demandante, ciudadano Antonio Alberto Goncalves, en fecha 19 de enero de 2010, mediante el escrito correspondiente, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada en reenvío por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, fueron admitidos dichos recursos, y el 18 de febrero del indicado año, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala, escrito en el cual se expuso, tanto la “…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD…”, como la “…FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN…”.
Ahora bien, mediante la correspondiente revisión de los autos, en el sub iudice se constató, que en fecha 27 de febrero de 2007, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, casó la sentencia dictada por el superior, por encontrarse procedente la denunciada infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha oportunidad el pronunciamiento fue el siguiente:
“…En el caso de marras, la Sala advierte que la sentencia recurrida no se basta a sí misma pues para poder ejecutar su dispositivo, vale decir, la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares, se requiere el auxilio de otros documentos tales como el libelo de demanda o decisión del a quo, pues de su narrativa, motiva y dispositiva no se expone el contenido de la condena, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carece de la debida determinación objetiva.
Por consiguiente, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, con infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente dicha denuncia. Y así se decide…”.
Nótese que para resolver el recurso de casación interpuesto, la Sala, concediéndole la razón al denunciante, determinó que la sentencia recurrida adolecía de indeterminación objetiva.
Dicho vicio; la indeterminación, implica, como defecto de forma denunciable en casación conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; el quebrantamiento del ordinal 6° del artículo 243 de dicho código adjetivo, el cual exige de toda sentencia, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Teniendo en cuenta el motivo de la aludida casación, se considera necesario hacer mención en el presente fallo, de lo establecido en la sentencia Nº 00258, del 19 de mayo de 2005, caso Paltex C.A., contra Almacenadora La Guaira C.A., y la citada en saneamiento Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., expediente Nº 04-704; en la cual, respecto a la admisión o no del recurso de nulidad; se dejó establecido lo siguiente:
“…El recurso de nulidad tiene por objeto controlar la aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de reenvío; el legislador en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella. La filosofía que informa este especial recurso, radica en que existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. Sent. del 1º de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal C.A c/ Horacio Sosa Antonetti).
En consecuencia, si no existe doctrina que deba acatarse no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, porque éste “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia...”. (Vid. Sent. del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam S.A c/ Corporación La Porfia C.A). (Destacados de esta decisión).
Conforme al criterio citado, se admitirá el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en reenvío, sólo cuando la casación que la ordena sea producto de la declaratoria de procedencia de un quebrantamiento de ley.
De acuerdo con el análisis precedente, corresponde a esta Sala destacar, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de nulidad objeto del presente análisis, fue proferida, en virtud del reenvío ordenado a propósito de haberse encontrado procedente un defecto de forma, como lo es la indeterminación del fallo.
Por tal razón, en aplicación del criterio que respecto a la admisión del mismo sostiene esta Sala, el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en el caso examinado, debe declararse inadmisible. Así se decide.
II
Constata esta Sala Accidental de Casación Civil, que en el mismo escrito que contiene el recurso de nulidad examinado en el precedente punto previo, se encuentra, denominado como “…CAPITULO II…”, la formalización del recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Previo análisis de las denuncias planteadas en el mismo, la Sala procede a invertir el orden en el cual fueron expuestas por el recurrente, examinando en primer lugar, en razón de la verificación de su procedencia; la identificada como “…TERCERO…”. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
III
Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la infracción en la recurrida de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1°., (sic) 7°., (sic) 12, 15, 243 ordinal 6°) (sic) y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como fundamento de su delación, quien formaliza asegura que la sentencia dictada en reenvío carece:
“…de la necesaria DETERMINACIÓN del OBJETO sobre el cual DEBE RECAER LA DECISIÓN…”.
Afirma que dicho fallo se encuentra:
“…VICIADA de OMISIÓN DE MATERIA SOBRE la pertinente CONDENA EN CORRECCIÓN MONETARIA, lo cual constituye su correspondiente “THEMA DECIDENDUM”…”;
Y que por ello:
“…IMPIDE la EXACTA DETERMINACIÓN de la cosa juzgada y resulta, sencillamente INEJECUTABLE por CARECER de OBJETO…”.
La Sala para decidir, observa:
A los efectos de resolver sobre lo delatado, procede a transcribirse la parte dispositiva de la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
“…CUARTO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de bolívares intentara el ciudadano Antonio Alberto Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.133.
(…Omissis…)
QUINTO: Se condena a los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, (…), al pago de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTOS (sic) SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.372.106,96) hoy equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs F. 7.372,10), monto líquido adeudado que comprende el saldo deudor de capital adeudado, intereses moratorios y derecho de comisión.
SEXTO: Se condena al pago de los intereses moratorios de la cantidad demandada, sólo sobre el capital total el cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.137.520,00) equivalente hoy en día a la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs F. 7.137,52) desde la fecha de admisión de la demanda (04 de Diciembre (sic) 2000) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.Nótese que en la dispositiva transcrita, al condenar al pago de los intereses moratorios de la cantidad demandada, el juzgador, especifica que los mismos deben calcularse a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual “…la presente decisión quede firme mediante experticia complementaria del fallo…”.Ahora bien, ninguna otra indicación existe en la recurrida, respecto a la forma en la cual debe efectuarse la experticia ordenada. Nada más señala el juzgador del reenvío, en relación con los parámetros que deben seguir los expertos respectivos para la realización de dicho estudio. No expresa en forma alguna, aun encontrándose obligado a ello, conforme a lo sostenido al respecto por jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal; cómo deben actuar aquellos a quienes corresponda efectuar la corrección monetaria solicitada en el libelo.En este sentido, la Sala, en sentencia que resolvió el recurso Nº 00076, en fecha 31 de marzo de 2005, en el juicio incoado por Carlos José Sarda La Roche contra Promociones Recreacionales Prados del Este, C.A., en el expediente Nº 04-885; dejó sentado lo siguiente:
“…De las precedentes transcripciones, se observa que el formalizante ataca a la recurrida endosándole la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, es imposible que se lleve a cabo su ejecución, en razón de no poder determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, la cantidad que debe indexarse, si es el capital, los intereses, lo condenado por los honorarios profesionales. Tampoco dice como será realizada y calculada.
Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento; ella debe resultar autosuficiente y, por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000 (sic), expediente Nº 99-538, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto Torrence Cordero, señaló:
“...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que,…”en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).
Ahora bien, en el sub iudice el ad-quem, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentarios, se limitó a señalar “...Se acuerda la indexación solicitada por la parte intimante, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo...”, cuando ha debido indicar en base a que parámetros se debe realizar dicha experticia complementaria, es decir, el monto y los conceptos a indexar; el tiempo para el cálculo de la indexación, la base de cálculo, etc. y al no hacerlo así evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”. Teniendo en cuenta lo establecido en el criterio citado, debe destacarse que en el caso sometido a examen, el juez del reenvío ordenó la realización de la referida experticia, sin establecer a los expertos los parámetros a utilizar para llevar a cabo tal labor.
Con dicho pronunciamiento, evidentemente incumple el juzgador del reenvío, la obligación de proferir sus sentencias determinando con precisión el objeto sobre el cual recae lo decidido, y en razón de ello, verificada la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Determinado lo anterior, por haber encontrado procedente una de las denuncias relativas a un defecto de actividad, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala se abstiene de examinar y resolver el resto de las contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.
DECISIÓN
en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de enero de 2010. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada..

Con motivo del recurso de apelación ejercido en fechas 28.05.2002 y 31.05.2002 por la abogada TERESA RIPOLL RIVAS, INPREABOGADO el N° 61.126, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, , titulares de la cedula de identidad, N° V-5.591.523 y N° V- 7.196.043 respectivamente contra la sentencia proferida en fecha 17.12.2001 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, titular de la cedula de identidad, N° V- 10.284.133 contra los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-5.591.523 y N° V- 7.196.043 respectivamente.

Que en fecha 21.04.2006, fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Aragua, sustanciado en el expediente 14.702; sentencia que fue anulada y casada en fecha 27.02.2007 por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en expediente No. 2006-000647.

Luego de ello, en fecha 12.01.2010 fue decidida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Aragua, sustanciado en el expediente 14.702; sentencia que fue anulada y casada en fecha 10.08.2010 por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en expediente No. 2010-000103.

II

De La Pretensión:

En fecha 24.11.2000, es presentada la acción, y admitida en fecha 04.12.2000, en los términos siguientes:
(…).

Cito:
Mi PODERDANTE, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, previamente identificado, (de ahora en adelante “EL ACREEDOR”) mantenía RELACIONES MERCANTILES con los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.591.523 y V- 7. 196.043, respectivamente, (en lo sucesivo (“LOS DEUDORES”), en esta CIUDAD de MARACAY, PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ante la cual se DESENVOLVÍAN y TRAMITABAN TODAS y CADA UNA de las referidas RELACIONES CONTENIDAS, en DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO, con VALOR ENTENDIDO por la CANTIDAD TOTAL (CAPITAL) ascendente a SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.137.520, oo).
Las operaciones Comerciales entre “LOS DEUDORES” y “EL ACREEDOR” se vieron trastocadas por el elocuente INCUMPLIMIENTO del primero, derivado en la FALTA DE PAGO de los DOCE (12) TÍTULOS VALORES de marras, los cuales CONSTITUYEN FUENTE de la OBLIGACIÓN MERCANTIL CONTRATADA, "SIN AVISO Y SIN PROTESTO", en su debida oportunidad, y FRENTE a lo cual se ve en la IMPERIOSA NECESIDAD de ACCIONAR, como en efecto así lo hace en este mismo acto, a través de presente ESCRITO LIBELAR.
CAPITULO II
LOS HECHOS
En fecha: 23 DE SEPTIEMBRE DE 1999 fueron LIBRADAS en ésta ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua por los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, y a orden, de mi representado, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, todos previamente identificados, DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO, por montos: La Primera de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00), La Segunda de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 660.420,00), La Tercera SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (B 645.900,00), La Cuarta de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 631.250,00), La Quinta de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 616.700,00), La Sexta de SEISCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 602.100,00), La Séptima de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 587.500,00), La Octava de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 572.900,00), La Novena de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 558.300,00), La Décima de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 543.750,00), La Décima Primera de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 529.200,00), y La Décima Segunda QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 514.500,00), con VENCIMIENTOS en fechas: 30 DE OCTUBRE DE 1999, 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, 30 DE DICIEMBRE DE 1999, 30 DE ENERO DE 2000, 28 DE FEBRERO DE 2000, 30 DE MARZO DE 2000, 30 DE ABRIL DE 2000, 30 DE MAYO DE 2000, 30 DE JUNIO DE 2000, 30 DE JULIO DE 2000, 30 DE AGOSTO DE 2000 y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000 y ACEPTADAS, pura y simplemente, para ser PAGADAS a su vencimiento " SIN AVISO Y SIN PROTESTO." (sic) en ésta misma ciudad de MARACAY, PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA por los mismos ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, ya identificados, las cuales acompaño en ORIGINALES, constante de un (01) folio útil cada una marcadas con las letras "B", "C", "D", “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y "M", distinguidas con los Nros 1/12, 2/12,3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente.
Ahora bien, MI REPRESENTADO, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, actualmente, el BENEFICIARIO y TENEDOR LEGITIMO de los referidos doce (12) efectos cambiarios y desde el mismo momento del vencimiento de los señalados Títulos Valores ha realizado diversas gestiones para procurar el COBRO de los mismos pero todas ellas NO han sido debidamente atendidas por LOS DEUDORES, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, todos previamente identificados, quienes se han NEGADO reiterada e inexplicablemente a PAGAR y para la presente fecha TODAS ya se encuentran PENDIENTE DE PAGO y de PLAZO VENCIDO.
CAPITULO III
EL DERECHO APLICABLE
El Régimen Jurídico del PROCESO CIVIL en nuestro país REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tiene como Objetivo Primordial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo lo del Código de Procedimiento Civil, la SOLUCIÓN, a los fines de COMPONER el CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES que ha originado el enfrentamiento de la PARTE ACTORA, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES y de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ todos previamente identificados, para lo cual se ha SOLICITADO la INTERVENCIÓN del ESTADO a través del ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Pero para que esa COMPOSICIÓN del Conflicto en cuestión sea efectiva y ajustada a Derecho DEBEN CONCURRIR ciertos ELEMENTOS, entre los cuales destacan" precisamente, la ACCIÓN y sobre todo que la RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL adecuada, esto es, que se encuentre DEBIDAMENTE INTEGRADA por las VERDADERAS PARTES, lo cual SI ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien habida cuenta que la DEUDA contenida en los doce (12) efectos cambiarios comentados, es LIQUIDA, EXIGIBLE y DE PLAZO VENCIDO, la cual NO ha podido ser satisfecha por la ROTUNDA NEGACIÓN al PAGO de los LIBRADOS, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, ya identificados, quien conforme a lo contemplado en el artículo 436 del Código del Procedimiento conforme a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Comercio, se encuentran OBLIGADOS a hacerlo “DESDE” el mismo momento del "VENCIMIENTO” de cada una de las doce (12) letras de cambio en cuestión: 30 DE OCTUBRE DE 1999, 30 DE NOVIEMBRE 1999, 30 DE DICIEMBRE DE 1999, 30 DE ENERO DE 2000, 28 DE FEBRERO DE 2000, 30 DE MARZO DE 2000, 30 DE ABRIL DE 2000, 30 DE MAYO DE 2000, 30 JUNIO DE 2000, 30 DE JULIO DE 2000, 30 DE AGOSTO DE 2000 SEPTIEMBRE DE 2000, respectivamente.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio MI REPRESENTADO Ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, es BENEFICIARIO y TENEDOR LEGITIMO de los señalados DOCE (12) TÍTULOS de CRÉDITO y, conforme a lo regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ende el exclusive TITULAR de la correspondiente ACCIÓN para EXIGIR y GESTIONAR JUDICIALMENTE, su COBRO, como en
Efecto lo hago, formalmente, en este mismo a acto:
Por otra parte, debido a la falta de indicación expresa, la TASA DE INTERÉS aplicable a la aludida DEUDA MERCANTIL contenida en los doce (12) efectos cambiarios de marras es la del CINCO POR CIENTO (5 %) ANUAL sobre el monto o capital adeudado, SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (B 7.137.520.00), por las letras de cambio NO pagadas en su debida oportunidad, por los LIBRADOS – ACEPTANTES, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, de conformidad con lo regulado en el artículo 414 del Código de Comercio al NO en concordancia con el ordinal 2°, del articulo 456 eiusdem, computada A PARTIR del día en el cual ocurrieron los correspondientes VENCIMIENTOS: 30 DE OCTUBRE DE 1999, 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, 30 DE DICIEMBRE DE 1999, 30 DE ENERO DE 2000, 28 DE FEBRERO DE 2000, 30 DE MARZO DE 2000, 30 DE ABRIL DE 2000, 30 DE MAYO DE 2000, 30 DE JUNIO DE 2000, 30 DE JULIO DE 2000, 30 DE AGOSTO DE 2000 DE SEPTIEMBRE DE 2000, respectivamente.
Los apuntados "INTERESES MORATORIOS” vencidos, los cuales a presente fecha (20 DE NOVIEMBRE DE 2000, INCLUSIVE) ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.166.93), DESCOMPUESTOS a razón de:
a) NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 92,47) por los TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) DÍAS de la Primera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,oo): TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.35.785,89), b) NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90,47) DIARIOS por los TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) DÍAS de la Segunda LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL ascienden a SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.660.420,oo): TREINTA DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.207,32), c) OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88,48) DIARIOS por los TRESCIENTOS VEINTISÉIS (326) DÍAS de la Tercera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.645.900,oo): VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.844,48), d) OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,47) DIARIOS por los DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) DÍAS de la Cuarta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.631.250,oo): VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.508,65), e) OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266) DÍAS de la Quinta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.616.700,oo) VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.471,68), f) OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (82,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÍAS (235) de la Sexta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.602.100,oo): DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.382,80), g) OCHENTA BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (80,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS cuatro (204) DÍAS de la Séptima LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.587.500,oo): DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.16.417,92), h) SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.78,48) DIARIOS por los CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) DÍAS de la Octava LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.572.900,oo): TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.655.52), i) SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.48) DIARIOS por los CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS de la Novena LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.558.300,oo): DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.936,64), j) SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74,49) DIARIOS por los CIENTO TRECE (113) DÍAS de la Décima LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CUARENTA TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (543.750,oo): OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.417,37), k) SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.74,49) DIARIOS por los OCHENTA Y DOS (82) DÍAS de la Décima Primera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (529.200,oo) CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.944,18) y I) SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (70,48) DIARIOS por los CINCUENTA Y UN (51) DÍAS de la Décima Segunda LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.514.500.oo): TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.594,48), se encuentran discriminados de la siguiente manera:
b)

LETRA N°: DESDE: HASTA: DÍAS: INTERESES
1/12 30/10/1999 20/11/2000 387 35.785,89
2/12 30/11/1999 20/11/2000 356 32.207,32
3/12 30/12/1999 20/11/2000 326 28.844,48
4/12 30/01/1999 20/11/2000 295 25.508,65
5/12 30/02/1999 20/11/2000 266 22.471,68
6/12 30/03/1999 20/11/2000 235 19.382,80
7/12 30/04/1999 20/11/2000 204 16.417,92
8/12 30/05/1999 20/11/2000 174 13.655,52
9/12 30/06/1999 20/11/2000 143 10.936,64
10/12 30/07/1999 20/11/2000 113 8.417,37
11/12 30/08/1999 20/11/2000 82 5.944,18
12/12 30/09/1999 20/11/2000 51 3.594,48

TOTAL: Bs. 223.166, 93

En atención a la FALTA DE PAGO de las referidas doce (12) letras de cambió mi poderdante, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, ostenta la plena FACULTAD de COBRAR un “DERECHO DE COMISIÓN” equivalente a UN SEXTO POR CIENTO (16%) sobre el VALOR de aquellas, asciende a la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.420,03), DESCOMPUESTOS a razón de: a) UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080, oo) por la LETRA DE CAMBIO N°.: 1/12 cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,oo), b) UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.056,67) por la LETRA DE CAMBIO N°: 2/12 cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 660.420,oo) c) UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.033,44), por la LETRA DE CAMBIO N°.: 3/12 cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 645.900,oo), d) UN MIL DIEZ BOLÍVARES (1.010,oo) por la LETRA DE CAMBIO N°.: 4/12 cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.631.250,oo), e) NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. (986,72) por la LETRA DE CAMBIO N°.: 5/12 cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 616.700,oo), f) NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 963,36) por la LETRA DE CAMBIO N°.: 6/12 cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 602.100,oo) g) NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 940,oo) por la LETRA DE CAMBIO N° 7/12 cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.587.500), h) NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 916,64) por la LETRA DE CAMBIO N° 8/ 12 cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.900,oo), i) OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 893.28) por la LETRA DE CAMBIO N°.: 9/12 cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 558.300,oo) j) OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 870,oo) por la LETRA DE CAMBIO N° 10/12 cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 543.750,oo) k) OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 846,72) por la LETRA DE CAMBIO N° 11/12 cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 529.200,oo) y I) OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 823.20) por la LETRA DE CAMBIO N° .: 12/12 cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 514.500,oo) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del código de Comercio.
Conforme 1119 a lo contemplado en los artículos 1o., 1.082, 1.090, ordinal 2o y del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 Código de Procedimiento Civil PIDO se tramite CAUSA por el "PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”.
Por manera, que como así lo REQUIERE, mi representado en su "CUÁDRUPLE CONDICIÓN" de INTERESADO, BENEFICIARIO, ACREEDOR Y PARTE ACTORA, este Tribunal INICIAR, SEGUIR y CONCLUIR todos y cada uno de los diversos TRAMITES PROCESALES necesarios, a la PLENA SATISFACCIÓN el CRÉDITO CAMBIARIO existente entre las PARTES, ciudadanos ANTONIO ALBERTO GONCALVES, RAÚL PÉREZ NAVARRO YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, d previa y suficientemente identificados, como así lo regula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consideración de todos y cada uno de los FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO precedentemente expuestos es por lo que ATENDIENDO la PROTECCIÓN INTEGRA de los PROPIOS INTERESES PATRIMONIALES, como PERSONA NATURAL que es MI representado, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, vengo a DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto, a tenor de lo contemplado en los artículos 1o y 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, todos previa y plenamente identificados, para que CONVENGA, o en su defecto a ello sean CONDENADOS por este Tribunal, en lo siguiente:
a.- Que son CIERTOS y EXACTOS los HECHOS NARRADOS así como el DERECHO INVOCADO
b- En PAGARLE por concepto de "CAPITAL" adeudado la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.137.520.00), conforme a la operación aritmética descrita en el anterior Capitulo del presente Escrito y establecida en el ordinal lo del artículo 1º del artículo 456 del Código de Comercio
c.- En PAGARLE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.166,93), por concepto de "INTERESES MORATORIOS" causados, a la RATA del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, conforme a la operación aritmética descrita en el anterior Capitulo del presente Escrito y establecida en el ordinal 20, del artículo 456 del Código de Comercio, y los correspondientes INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del Capital adeudado, discriminados en la forma indicada.
d- En PAGAR la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.420,03) por concepto de "DERECHO DE COMISIÓN", conforme la operación aritmética SOLICITO descrita en anterior Capitulo del presente Escrito y a lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, la cual se encuentra constituida por UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del VALOR PRINCIPAL de las doce (12) letras de cambio.
e- En PAGAR los COSTOS y COSTAS del presente Proceso Judicial de resultar totalmente vencido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 dl Código de Procedimiento Civil.
ESTIMO la presente Demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.372.106,96), de conformidad ordenado en el artículo 1093 del Código de Comercio en concordancia con artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
PIDO que las DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO de fecha 23 de SEPTIEMBRE DE 1999, ahora consignadas, constante de un (01) folio útil cada una marcadas con las letras "B", "C", “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M” distinguidas con los Nos.: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente, sean GUARDADAS previa su correspondiente CERTIFICACIÓN en autos, en la CAJA FUERTE de este Tribunal de las partes por ELEMENTALES MEDIDAS DE SEGURIDAD.
A tenor de lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como DOMICILIO PROCESAL la siguiente Dirección: Avenida Bolívar cruce con Calle 5 de Julio, Centro Comercial Torrente, Piso 1, Oficina No 11, Maracay: Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot Estado Aragua.
SOLICITO, expresamente, a este Tribunal que las cantidades de dinero que finalmente CONDENE a PAGAR a los demandados, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, ya identificados, se sirva aplicarle la correspondiente "CORRECCIÓN MONETARIA" en el sentido que en la Sentencia Definitiva que se ha de dictar se AJUSTE al VALOR respectivo de la misma para esa fecha, tomando en consideración porcentajes de inflación, índices de costos de la vida, impacto fiscal depreciación monetaria, etc.
CAPITULO V
LA MEDIDA PREVENTIVA
PIDO, a tenor de lo contemplado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, a este Tribunal se sirva DECRETAR, a los fines de GARANTIZAR la EFECTIVIDAD de los DERECHOS CREDITICIOS de mi representado como ACREEDOR, de manera que NO QUEDE ILUSORIA la EVENTUAL EJECUCIÓN del FALLO, la siguiente MEDIDA CAUTELAR
a.-PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el BIEN INMUEBLE, descrito a continuación: UN (01) APARTAMENTO N°.: 11-B, Planta Primera, Torre B, del Edificio denominada “SAN FRANCISCO”. Dicho inmueble está construido en una parcela de terreno situada en la intersección de la Avenida Martin Tovar Lange y la calle B de la Urbanización Los chaguaramos, en Jurisdicción del Municipio Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio el cual está registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, el Treinta y Uno(31) de Julio de 1985, bajo el N° 1 Folios 1 al 27, Tomo 5, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (62,40 mts2); consta de recibo-comedor, dormitorio principal con baño privado, dos (02) dormitorios adicionales, baño y cocina lavadero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación y distribución de la planta; ESTE: Con el apartamento N° 12-B y OESTE: Con el apartamento N° 11-A. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Dos Enteros con Tres Mil Quinientas Treinta y Seis Diezmilésimas por ciento (2,3536%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Le pertenece en propiedad el puesto de estacionamiento N° 11-B, situado en Planta Baja del Edificio, y le pertenece a los demandados según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, Maracay en fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 1986 anotado bajo el N°.: 50, Folios: 210 al 213, Tomo: 16, Protocolo: Primero, el cual acompaño en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, constantes de Cuatro (04) Folios útiles, marcado con la letra “N”.
SOLICITO que la correspondiente INTIMACIÓN de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, ya identificados, se realice en alguna de las siguientes DIRECCIONES: Intersección de la Avenida Martin Tovar Lange y la calle B de la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio San Francisco Torre B, Planta Primera, Apartamento N° 11-B, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua y/o Frigorifico y Charcutería La Gran Casta, C.A., Avenida Principal de la Cooperativa; Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y a tal efecto se libre, conforme a lo contemplado en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil las correspondientes COMPULSAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA y la respectivas ORDENES DE COMPARECENCIA para serme ENTREGADAS, con el OBJETO ESPECIFICO de TRAMITAR las pertenecientes INTIMACIONES PERSONALES con cualquier otro ALGUACIL o NOTARIO PUBLICO.
Conforme se ha explicado anteriormente la PRETENSIÓN de mi representado, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, ya identificado, contenida en esta DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) SE ENCUENTRA, PLENAMENTE, AJUSTADA A DERECHO, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 40, 254 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y se impone, consecuencialmente, DECLARAR, como en efecto así lo PIDO, FORMALMENTE, “CON LUGAR” la presente DEMANDA con todos y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de Ley.
JURO la URGENCIA del caso y RUEGO se HABILITE todo el TIEMPO NECESARIO a los fines de PROVEER lo CONDUCENTE a la BREVEDAD.
Es JUSTICIA, que solicito y espero en la ciudad de San José de Maracay, a la fecha de su presentación.

De La Contestación De La Demanda
Corre inserto pieza I, (Folio 50 al 51), escrito por la parte DEMANDADA, en los siguientes términos:
(…)
RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO. La Demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho porque mis representados han pagado a la parte actora y a su apoderado judicial la suma de Siete Millones Setecientos Ochenta Y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.781249,00) por concepto de esas Letras de Cambio que se demanda fraudulentamente, toda vez que mis representados en vista de la Confianza Mercantil, de acuerdo a la relación que señala el actor en su libelo; procediendo a depositar en la cuenta corriente del Banco Caribe, bajo el N°. 2040001231, las siguientes cantidades de dinero: La planilla N° 69928638 de fecha 12-11-99 por la suma de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 675.000,00), la planilla N° 69928600 de fecha 04-01-00 por la cantidad de Seis Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 660.416,00), la planilla N° 69928652 de fecha 17-03-00 por la suma de Seiscientos cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 645.833,00) y el resto al Abogado Yonny Almaqui Youkhadar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.254.020, e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 48.297., la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mediante recibo de fecha 28 mediante recibo de fecha 28-08-00, un recibo 0433 por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de fecha 27 de agosto del 2000; recibo 0370 por la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) de fecha 11-10-2000, recibo 6352 por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) de fecha 15-09-00, recibos estos y planilla que les opongo para su reconocimiento. En esta forma Ciudadana Juez mis representados cumplieron a cabalidad con el pago de todas las letras de cambio que ellos aceptaran y las cuales son objeto de la infundada demanda, toda vez que mis representados había cumplido con anterioridad la misma con el pago en bloque de las sumas de dinero intimadas que ya no se adeudan, ya que se efectuaron dichos pagos en la forma antes especificada Por lo antes expuesto Ciudadana Juez mis representados, conforme a los pagos que le ejecutaron al Ciudadano Antonio Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.284.133, y a su apoderado, pago suma de dinero de mas, efectuando un pago de lo indebido por cuanto habiendo pagado la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE BOLÍVARES (Bs 7.781.249,00)., pago de más al aquí actor suponiendo ciertos intereses demandados que a todo Evento Niego, el acto se enriqueció indebidamente y en perjuicio del patrimonio de mis Representados, con la suma de Cuatrocientos Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con cuatro céntimos ( Bs 409142.04 ), en consecuencia los Demandados Intimados nada adeudan por tal concepto. Así solicito Tribunal lo declare NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la Conversión monetaria demandada por el autor, toda vez que dicho apoderado solicita la conversión monetaria de las supuestas cantidades de dineros que se adeudan a pagar a mis Representados y no señala sobre cuales fechas debe versar ese cálculo, resultando indeterminado tal petición y si el Juez así lo acordase en caso negado, incurriría en el vicio de Ultra Petite, ya que le concedería la actor, algo que no non por la cual solicito al Tribunal deseche tal pedimento.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, los intereses intimados por el actor, toda vez que al verle pagado al Capital adeudado, como se demostró anteriormente mis representados nada adeudaban para calcular tales intereses moratorios así mismos mis representados nada adeuda por el concepto de derecho de comisión. solicito al tribunal lo declare; en consecuencia de lo expuesto, es que señalo que el procedimiento de intimación intentado resulta inamisible, toda vez que mis representados había cumplido con su obligación de pago. En la forma de pago., ante expuesta y en virtud de los hechos explanados, de conformidad con lo previsto en el Articulo 365 Código de Procedimiento Civil RECONVENGO a la parte actora el ciudadano ANTONIO ALFREDO GONCALVES, ya identificado, para que convenga o en su efectos sea condenado por el Tribunal en que son falso los hechos alegados en el libelo de la demanda en virtud que mis Representados pagaron en la forma expresada anteriormente todas y cada una de las cantidades demandadas en el libelo como insoluta, a través de los depósitos efectuados en la Cuenta Corriente que mantiene en el Banco del Caribe; y en forma personal a su apoderado Yonny Almaqui Y; quien se encontraba encargado de recibir dichos pagos y como se evidencia de los recibos emanados de él y su secretaria los cuales consigno al efecto en original para que previa su certificación en autos sea guardado en la caja fuerte del Tribunal. Así mismo reconvengo a la parte actora para que pague a mis representados la suma de Siete Millones Setecientos Ochenta y uno Mil Doscientos cuarenta y Nueve Bolívares (Bs.7.781.249, 00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES que le ocasionaron a las partes demandadas temeraria, en virtud que mis representados son comerciante que mantiene un negocio a través de Créditos Mercantiles disfrutando de la Confianza Mercantil de sus acreedores todas vez qué han sido buenos pagadores y cumplidores de sus obligaciones, esa confianza se vio mermada por la interposición de esta demanda Temeraria, la cual creo que mis representados no obtenga crédito por parte de sus acreedores, al verse mancillado su reputación Comercial. Por lo ante expuesto solicito que la presente Constelación de Demanda y Reconvención sea Admitida. Conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva Reconversión y sin lugar la Demanda.
III
Corre inserto, pieza n° I, (Folio 64 al 67), escrito consignado por la parte DEMANDANTE, para dar CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, en los siguientes términos:
(…).
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Como podrá usted apreciar, señor Juez, son DOS (02) PRETENSIONES DISTINTAS ENTRE SI, las CONTENIDAS en el LIBELO DE DEMANDA de fecha: 24 DE NOVIEMBRE DE 2000 (folios 01 al 07 y en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN (RECONVENCIÓN) de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 50 al 51), cuyos PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SI, ya que la PRIMERA se TRAMITA en la FASE de “UN (01) PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN” y la SEGUNDA TRAMITA en la FASE de “UN (01) PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, además que EXISTE una MANIFIESTA y MUTUA EXCLUSIÓN de las PRETENSIONES, cuyos ORÍGENES, NATURALEZAS, DESARROLLOS son CONTRARIOS.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA AUSENCIA DE ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
RECONVENIDOS
Tal cual como se CONSTATA de una ELEMENTAL REVISIÓN del CONTENIDO de la MUTUA PETICIÓN indebidamente propuesta NO EXISTE UNA RELACIÓN CLARA de los HECHOS SOBRE LOS CUALES SE APOYA, OMITIÉNDOSE SEÑALAR EN FORMA ESPECIFICA LA PRECISIÓN DE LOS "DAÑOS" QUE SOSTIENE HABER SUFRIDO LOS CIUDADANOS RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, como DEMANDADOS-RECONVINIENTES; y SUS CORRESPONDIENTES CAUSAS, lo cual constituye una "ESTADO DE INDEFENSIÓN" para el ACTOR-RECONVENIDO, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, y una DEFICIENCIA PROCESAL que IMPEDIRÁ que el JUZGADOR DICTE UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ACORDE Y CONCURRENTE CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA y las EXCEPCIONES o DEFENSAS OPUESTAS, contraviniendo lo contemplado en los ARTÍCULOS 243, ORDINAL 5º, y del ARTÍCULO 340, ORDINALES 5° y 7°., del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
A lo largo y ancho de su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 50 al 51) la parte demandada, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, por INTERMEDIO de su APODERADA JUDICIAL, abogada TERESA J RIPOLL RIVAS, todos plenamente identificados en autos, incurre en una continuidad desmedida de ambigüedades, falsedades, incongruencias y confusiones, las cuales dejan en evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN e INCERTIDUMBRE JURÍDICA a nuestro patrocinado, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, al extremo de impedir una diáfana comprensión de lo verdaderamente presidido por aquel.
En atención de lo precedente se nos impone la insoslayable determinación de "NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR", como en efecto lo hacemos en este acto de manera tajante todos y cada uno de los diversos Argumentos de Hecho y Derecho sobre los cuales se apoya la inapropiada CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 50 al 51).
OBSERVE ciudadano Juez que, conforme a lo ordenado en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, nos encontramos CUMPLIENDO CABALMENTE con la CARGA PROCESAL de EXPRESAR CON CLARIDAD CONTRADICCIÓN TOTAL A LA ALUDIDA RECONVENCIÓN de fecha: 20 DE FEBRERO DEL 2001 (folios 50 al 51) en los HECHOS ESPECÍFICOS, en este mismo ESCRITO dada la manifiesta IMPROCEDENCIA, en ESTRICTO DERECHO, de LA MUTUA PETICIÓN ya que la PRETENSIÓN CONTENIDA EN ELLA NO se encuentra AJUSTADA A DERECHO.

CAPÍTULO II
DE LOS RECAUDOS
Es PRECISO ACOTAR que en este mismo acto procedemos a RECHAZAR TAJANTE y EXPRESAMENTE los SIETE (07) RECAUDOS ANEXOS al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 52 al 58), habida cuenta que SU CONTENIDO NO TIENE PERTINENCIA ALGUNA con los HECHOS CONTROVERTIDOS, siguientes:
a) PLANILLAS DE DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE Nos: 69928638, 69928600 y 69928652 de fechas: 12 DE NOVIEMBRE DE 1999, 04 DE ENERO DE 2000 y 17 DE MARZO DE 2000 por los montos siguientes: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00). SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 660.416,00) y SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 645.833,00) respectivamente. NO COINCIDEN NI MONTOS, NI FECHAS. NO PUEDEN ACREDITAR PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE LAS DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS.
b) RECIBO SIN NÚMERO de fecha 28 DE AGOSTO DE 2000 por el monto siguiente: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). NO COINCIDE NI MONTO NI FECHA. DE SU CONTENIDO DESPRENDE QUE PUEDA SER IMPUTADO A CUALQUIERA DE LAS DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO.
c) RECIBOS Nos: 0443, 0370 y 0352 de fechas: 17 DE AGOSTO 2000, 11 DE OCTUBRE DE 2000 y 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006, montos siguientes: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), respectivamente COINCIDEN NI MONTOS, NI FECHAS. DE SU CONTENIDO NO SE DESPRENDE QUE PUEDA SER IMPUTADO A CUALQUIERA DE L DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO, NO PUEDEN ACREDITAR PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE LAS DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS. PARA LAS FECHAS DE LOS SUPUESTOS PAGOS NINGUNO DE LOS SUSCRITOS ERA APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR, ANTONIO ALBERTO GONCALVES, ESTO SE CONSTATA DE UNA ELEMENTAL LECTURA DEL PRESENTE EXPEDIENTE JUDICIAL No.: 41.225-00: Cuyos Poderes fueron otorgado en fechas, 20 DE NOVIEMBRE DE 2000 y 14 DE MARZO DE 2001.
CAPÍTULO III
DE LA EVIDENTE CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDADA
Tal cual como se CONSTATA de una ELEMENTAL CONFRONTACIÓN ENTRE el LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 24 DE NOVIEMBRE DE 2000 (folios 01 al 07), JUNTO con sus CATORCE (14) RECAUDOS ANEXOS "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M" y "N" ( folios 08 al 26) y el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 50 al 51), JUNTO con sus SIETE RECAUDOS ANEXOS SIN DELETREAR (folios 52 al 58) la PARTE DEMANDADA, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, suficientemente identificados en autos, incurre en una SERIE DESMEDIDA DE CONTRADICCIONES entre las cuales destacan por su GRAVEDAD las siguientes CINCO (05):
a) Como es posible que como AFIRMAN habiendo “PAGADO”, SUPUESTAMENTE, los “EFECTOS CAMBIARIOS” DEMANDADOS NO “ACREDITARON” TAL CIRCUNSTANCIA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL, MÁXIME POR TRATARSE DE UN “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN” Y HABIENDO ESTADO "APERCIBIDOS" PARA TAL FIN.
b) Bajo la misma premisa que sirve de encabezamiento al anterior particular cómo es posible que TODAS y CADA UNA de las DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO SEAN DE "VALOR ENTENDIDO".
c) Bajo la misma premisa que sirve de encabezamiento al anterior particular cómo es posible que NINGUNA de las DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO TENGAN "NOTAS DE ABONO" y/o "NOTAS DE PAGO" a su "REVERSO" o en su defecto en "HOJAS ANEXAS" a las mismas.
d) Como es posible que los DEUDORES CAMBIARIOS, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, PRETENDAN "LIBERARSE" del correspondiente PAGO de las DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO cuando los "RECAUDOS" QUE ACOMPAÑAN PARA "ACREDITAR" TAL CIRCUNSTANCIA NO GUARDEN "RELACIÓN DE CAUSALIDAD" ALGUNA de "MODO", "TIEMPO" y "LUGAR" con los DOCUMENTOS FUNDAMENTALES de la DEMANDA; esto es NO SE CORRESPONDAN NI EN "FECHAS", "MONTOS" y "ACREEDOR".
e) Las RELACIONES MERCANTILES, DEBIDA y MINUCIOSAMENTE EXPLICADAS en el LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 24 DE NOVIEMBRE DE 2000 (folios 01 al 07), entre el "ACREEDOR CAMBIARIO", ciudadanos ANTONIO ALBERTO GONCALVES, y los “DEUDORES CAMBIARIOS” ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, TIENEN su ORIGEN, FUNDAMENTO y RAZÓN DE SER en los señalados DOCE (12) TÍTULOS VALORES, por lo que NO TIENE ASIDERO la infundada "EXTENSIÓN" a otras relaciones distintas.
Acaso lo hasta ahora expuesto no constituye un INDICIO GRAVE Y CONCORDANTE a tenor de lo establecido en el ARTICULO 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de la evidente TEMERIDAD con que ha actuado y sigue actuando la PARTE DEMANDADA, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, quien se “RESISTE” SIN CAUSA JUSTIFICADA e INCONFESABLES MOTIVOS a PAGAR, como corresponde en ESTRICTO DERECHO, el CRÉDITO CAMBIARIO LIQUIDO, EXIGIBLE y de PLAZO VENCIDO de marras.
Sin lugar a dudas que resulta absurdo que la propia PARTE DEMANDADA, ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, pretenda CONTRADEMANDAR de la MANERA EQUIVOCADA como se plantea en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 50 al 51) por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.781.249,00), por CONCEPTO de DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES (sic).
A tenor de lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como el DOMICILIO PROCESAL la siguiente dirección: Avenida Bolívar c/c 5 de Julio, Centro Comercial Torrente, Piso 1, Oficina N°. 11, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua.
Conforme se ha explicado anteriormente la MUTUA PETICIÓN de los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, contenida en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 50 al 51) referida a los supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES (sic). NO se encuentra AJUSTADA A DERECHO, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, a tenor de lo contemplado en los artículos 254 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia la presente DEMANDA PRINCIPAL propuesta por nuestra mandante, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, en contra de las ya citadas ciudadanas, y se impone, consecuencialmente, DECLARAR, como en efecto así lo PEDIMOS FORMALMENTE, “SIN LUGAR la RECONVENCIÓN y “CON LUGAR” la RECONVENCIÓN y “CON LUGAR” la DEMANDA PRINCIPAL, con todos y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de Ley.
Es JUSTICIA que solicitamos y esperamos en la ciudad de San José de Maracay, a la fecha de su presentación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° I, (Folio 121 al 123), SENTENCIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 de Diciembre de 2001, menciona en los siguientes términos:
Cito:
(…).
Durante el acto informes, ambas partes presentaron sendos escritos por lo que siendo la oportunidad para decidir procede hacerlo este Juzgador previo los términos siguientes:
La acción incoada se basa en el cobro de bolívares fundamentada en la letra de cambio que corre inserta del folio 10 al 21 del expediente, observa este juzgador que en dichas letras están configurados los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas por el demandado en la oportunidad de ley, por lo que las mismas adquieren todo su valor probatorio, por el contrario, los intimados en el presente proceso admiten la obligación cambiaria exigida y se excepcionan alegando el pago de dicha cambial mediante depósitos bancarios y recibos emitidos por el apoderado judicial de la parte actora abogado ejercicio YONNY ALMAQUI, al respecto señala el intimado en la oportunidad probatoria, que dichos documentos deben tenerse como admitidos y aceptados por no haber sido desconocidos ni impugnados por el intimante, observa este juzgados en lo atinente a dicho alegato, que os imposible concebir coma prueba en juicio esto en lo que respecta a las planillas de depósito, un documento que no emana de aquel a quien se le opone o de su causante, pues ello sería obviar el contenido del articulo 1364 del Código Civil que debe ser tomado en cuenta al momento de valorar documento privado, por lo que este sentenciador no conoce ni le otorga fuerza probatorias a las planillas de depósito que cursa en autos por cuanto carecen valor probatorio y así se decide.
En lo atinente a los recibos emitidos por el abogado YONNY ALMAQUI, los cuales riela a los folios 55 al 59, observa este juzgador que los mismos no señalan que sean emitidos por abonos efectuados a las referidas letras de cambio, aunado a ello tal como lo señala la tratadista María Auxiliadora Pisani en su obra La Letra de Cambio, la letra de cambio “es un título Literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en las letras, vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal por lo que el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio”, a tal efecto el artículo 447 del Código de Comercio, señala que "el librado puede exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada, cancelada por el portador y en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo, ya que al deudor que paga lo asiste el derecho de exigir que se le entregue el titulo cambiario debidamente cancelado a fin de garantizar una prueba segura del pago efectuado", tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el título, razón por la cual este sentenciador no confiere ningún valor probatorio a los estados de cuenta expedidos por el Banco del Caribe, los cuales rielan del folio 81 al 94 y así se decide, por lo que este juzgador declara improcedente el pago alegado por los intimados reconvinientes y en consecuencia declara sin lugar la reconvención propuesta, por cuanto no existe Daños y Perjuicios alguno ocasionado a los accionados
Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DEMANDA interpuesta por la parte ANTONIO ALBERTO GONCALVES contra RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, ya certificados, y declara SIN LUGAR RECONVENCIÓN propuesta por RAÚL PÉREZ NAVARRO YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ y condena a estos últimos a pagar al accionante la suma o SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (BS 7.372.106.96), monto total de los conceptos discriminados en la narrativa de este fallo.
Se ordena la corrección monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente.
Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se dicta fuera de su lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Diecisiete de diciembre de Dos Mil Uno Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° I, (Folio 135), Diligencia de fecha 22 de Julio del 2002, suscrita por la Abogada TERESA RIPOLL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.126, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en los siguientes términos:
“APELO”, de la decisión definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 17 de Diciembre de 2001.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los tramites en esta alzada, y habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, , y en acatamiento de las formalidades ordenadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, se procede a dictar el presente fallo en los términos siguientes:
En el caso bajo estudio, tenemos que versa de un juicio la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación (letra de cambio), interpuesta por el Abogado YONNY ALMAQUI YOUKHARDAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.284.133, contra los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYYDDA PARRA de PÉREZ , alegando la insolvencia de 12 letras de cambio.
Frente a ello los accionados de autos se excepciona alegando haber cancelado la totalidad de las letras demandadas, y reconviene por daños y perjuicios.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
 Original marcado con la letra “B”, letra de cambio No. 1/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 675.000,00, fecha de vencimiento: 30.10.1999 (Folio 10).
 Original marcado con la letra “C”, letra de cambio No. 2/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 660.420,00, fecha de vencimiento: 30.11.1999 (Folio 11).
 Original marcado con la letra “D”, letra de cambio No. 3/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 645.900,00, fecha de vencimiento: 30.12.1999 (Folio 12).
 Original marcado con la letra “E”, letra de cambio No. 4/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 6.231.250,00, fecha de vencimiento: 30.01.2000 (Folio 13).
 Original marcado con la letra “F”, letra de cambio No. 5/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 675.000,00, fecha de vencimiento: 28.02.2000 (Folio 14).
 Original marcado con la letra “G”, letra de cambio No. 6/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 602.100,00, fecha de vencimiento: 30.03.2000 (Folio 15).
 Original marcado con la letra “H”, letra de cambio No. 7/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 587.500,00, fecha de vencimiento: 30.04.2000 (Folio 16).
 Original marcado con la letra “I”, letra de cambio No. 8/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 572.900,00, fecha de vencimiento: 30.05.2000 (Folio 17).
 Original marcado con la letra “J”, letra de cambio No. 9/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 558.300,00, fecha de vencimiento: 30.06.2000 (Folio 18).
 Original marcado con la letra “K”, letra de cambio No. 10/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 543.750,00, fecha de vencimiento: 30.07.2000 (Folio 19).
 Original marcado con la letra “L”, letra de cambio No. 11/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 529.200,00, fecha de vencimiento: 30.08.2000 (Folio 20).
 Original marcado con la letra “M”, letra de cambio No. 12/12, de fecha: 23.09.1999 monto Bs. 514.500,00, fecha de vencimiento: 30.09.2000 (Folio 21).
Instrumentos privados reconocido que al no haber sido desconocido ni tachadas por la parte a quien se le opone, se le imprime valor probatorios conforme a l previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la obligación pactada, y ASI SE ESTABLECE.

pruebas parte demandada:
 Original escrito emitido por el Banco del Caribe, fecha 14-06-2001, a nombre de la cuenta cliente GONCALVES ANTONIO, siendo consignados los siguientes depósitos:
A) deposito N° 69928638, monto: Bs. 675.000,00; fecha: 12-11-1999.
B) deposito N° 69928600, monto: Bs. 660.416,00; fecha: 04-01-2000.
C) deposito N° 69928652, monto: Bs. 645.833,00; fecha: 17-03-2000.
Instrumento el cual no aporta al proceso por cuanto no se vincula a la forma o modalidad de pago de las letras de cambios de las cuales se reclama la insolvencia y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
En el caso sub judice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de los intimados ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, , titulares de la cedula de identidad, N° V-5.591.523 y N° V- 7.196.043 respectivamente, quienes en el acto de la contestación de la demanda reconocen dichas letras solo excepcionándose de haberlas cancelados en totalidad, promoviendo a los autos instrumentales con las que pretende validar dicho cumplimiento de la obligación contraída en las aludidas letras de cambio.

En este sentido, el Código Civil en el artículo 1.354 dispone: ‘…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...’. Por lo que, la carga probatoria viene a constituir dentro del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Por lo que, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
En razón de lo anterior, esta alzada analizada como ha sido el conglomerado de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron reconocidas por la parte accionada -librado- representada por los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-5.591.523 y N° V- 7.196.043 respectivamente, aun y cuando alego haber cancelado la totalidad de las misma no logro demostrar de forma contundente e inequívoca el cumplimento de la obligación adquirida, resultando forzoso para esta alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, sin lugar la reconvención y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2001; se condena a la parte accionada representada por los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, , titulares de la cedula de identidad, N° V-5.591.523 y N° V- 7.196.043 respectivamente, a pagar al accionante la suma de: 1). SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.137.520,00), por concepto del capital reclamada contentivo de DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO, por montos: La Primera de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00), La Segunda de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 660.420,00), La Tercera SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (B 645.900,00), La Cuarta de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 631.250,00), La Quinta de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 616.700,00), La Sexta de SEISCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 602.100,00), La Séptima de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 587.500,00), La Octava de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 572.900,00), La Novena de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 558.300,00), La Décima de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 543.750,00), La Décima Primera de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 529.200,00), y La Décima Segunda QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 514.500,00), con VENCIMIENTOS en fechas: 30 DE OCTUBRE DE 1999, 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, 30 DE DICIEMBRE DE 1999, 30 DE ENERO DE 2000, 28 DE FEBRERO DE 2000, 30 DE MARZO DE 2000, 30 DE ABRIL DE 2000, 30 DE MAYO DE 2000, 30 DE JUNIO DE 2000, 30 DE JULIO DE 2000, 30 DE AGOSTO DE 2000 y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.166.93), por concepto de INTERESES MORATORIOS”, discriminados de la siguiente manera: NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 92,47) por los TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) DÍAS de la Primera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,oo): TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.35.785,89), b) NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90,47) DIARIOS por los TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) DÍAS de la Segunda LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL ascienden a SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.660.420,oo): TREINTA DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.207,32), c) OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88,48) DIARIOS por los TRESCIENTOS VEINTISÉIS (326) DÍAS de la Tercera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.645.900,oo): VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.844,48), d) OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,47) DIARIOS por los DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) DÍAS de la Cuarta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.631.250,oo): VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.508,65), e) OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266) DÍAS de la Quinta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.616.700,oo) VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.471,68), f) OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (82,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÍAS (235) de la Sexta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.602.100,oo): DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.382,80), g) OCHENTA BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (80,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS cuatro (204) DÍAS de la Séptima LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.587.500,oo): DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.16.417,92), h) SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.78,48) DIARIOS por los CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) DÍAS de la Octava LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.572.900,oo): TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.655.52), i) SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.48) DIARIOS por los CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS de la Novena LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.558.300,oo): DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.936,64), j) SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74,49) DIARIOS por los CIENTO TRECE (113) DÍAS de la Décima LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CUARENTA TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (543.750,oo): OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.417,37), k) SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.74,49) DIARIOS por los OCHENTA Y DOS (82) DÍAS de la Décima Primera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (529.200,oo) CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.944,18) y I) SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (70,48) DIARIOS por los CINCUENTA Y UN (51) DÍAS de la Décima Segunda LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.514.500.oo): TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.594,48) conforme a lo previsto ordinal 20, del artículo 456 del Código de Comercio, y los correspondientes INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del Capital adeudado. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.420,03) por concepto de "DERECHO DE COMISIÓN", conforme a lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, la cual se encuentra constituida por UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del VALOR PRINCIPAL de las doce (12) letras de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por encontrarnos en un proceso judicial donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la doctrina en materia de Indexación, declara procedente la indexación judicial o corrección monetaria derivado de la depreciación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo cual es un hecho notorio que trae como consecuencia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indexación que debe tomarse en cuenta desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda de fecha 04.12.2000 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y esta debe ser realizada por un experto tomando en cuenta la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.137.520,00), por concepto del capital reclamada contentivo de DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO, atendiendo el experto designado al Índice de Precios Al consumidor establecido por el Banco Central del Venezuela en el periodo indicado, o en su defecto y ante la imposibilidad demostrada de no poder acceder a dichos índices, se realizara sobre la base del promedio de la Tasa Pasiva Anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Debe el experto designado considerar sobre los montos aquí condenados, las reconversiones cambiarias producidas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de producción de la experticia, considerando el valor real de la moneda en cada periodo objeto de la experticia aquí ordenada, Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, estima forzoso declarar, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, sin lugar le reconvención, se confirma la sentencia recurrida discriminando los montos condenados y modalidad de la expertica a efectuarse; en consecuencia se declara con lugar y la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, bancario y Del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.07.2002 por la abogada TERESA RIPOLL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.126, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 17.12.2001 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, titular de la cedula de identidad, N° V- 10.284.133 contra los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, , titulares de la cedula de identidad, N° V-5.591.523 y N° V- 7.196.043 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada.
TERCERO: SE CONFIRMA se confirma la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2001; se condena a la parte accionada representada por los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA de PÉREZ, , titulares de la cedula de identidad, N° V-5.591.523 y N° V- 7.196.043 respectivamente, a pagar al accionante la suma de: 1). SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.137.520,00), por concepto del capital reclamada contentivo de DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO, por montos: La Primera de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00), La Segunda de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 660.420,00), La Tercera SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (B 645.900,00), La Cuarta de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 631.250,00), La Quinta de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 616.700,00), La Sexta de SEISCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 602.100,00), La Séptima de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 587.500,00), La Octava de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 572.900,00), La Novena de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 558.300,00), La Décima de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 543.750,00), La Décima Primera de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 529.200,00), y La Décima Segunda QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 514.500,00), con VENCIMIENTOS en fechas: 30 DE OCTUBRE DE 1999, 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, 30 DE DICIEMBRE DE 1999, 30 DE ENERO DE 2000, 28 DE FEBRERO DE 2000, 30 DE MARZO DE 2000, 30 DE ABRIL DE 2000, 30 DE MAYO DE 2000, 30 DE JUNIO DE 2000, 30 DE JULIO DE 2000, 30 DE AGOSTO DE 2000 y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000 respectivamente. 2) la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.166.93), por concepto de INTERESES MORATORIOS”, discriminados de la siguiente manera: NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 92,47) por los TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) DÍAS de la Primera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,oo): TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.35.785,89), b) NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90,47) DIARIOS por los TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) DÍAS de la Segunda LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL ascienden a SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.660.420,oo): TREINTA DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.207,32), c) OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88,48) DIARIOS por los TRESCIENTOS VEINTISÉIS (326) DÍAS de la Tercera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.645.900,oo): VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.844,48), d) OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,47) DIARIOS por los DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) DÍAS de la Cuarta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.631.250,oo): VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.508,65), e) OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266) DÍAS de la Quinta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.616.700,oo) VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.471,68), f) OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (82,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÍAS (235) de la Sexta LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a SEISCIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.602.100,oo): DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.382,80), g) OCHENTA BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (80,48) DIARIOS por los DOSCIENTOS cuatro (204) DÍAS de la Séptima LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.587.500,oo): DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.16.417,92), h) SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.78,48) DIARIOS por los CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) DÍAS de la Octava LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.572.900,oo): TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.655.52), i) SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.48) DIARIOS por los CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DÍAS de la Novena LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.558.300,oo): DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.936,64), j) SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74,49) DIARIOS por los CIENTO TRECE (113) DÍAS de la Décima LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a QUINIENTOS CUARENTA TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (543.750,oo): OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.417,37), k) SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.74,49) DIARIOS por los OCHENTA Y DOS (82) DÍAS de la Décima Primera LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (529.200,oo) CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.944,18) y I) SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (70,48) DIARIOS por los CINCUENTA Y UN (51) DÍAS de la Décima Segunda LETRA DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.514.500.oo): TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.594,48) conforme a lo previsto ordinal 20, del artículo 456 del Código de Comercio, y los correspondientes INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del Capital adeudado. 3) la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.420,03) por concepto de "DERECHO DE COMISIÓN", conforme a lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, la cual se encuentra constituida por UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del VALOR PRINCIPAL de las doce (12) letras de cambio.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de los montos condenados una vez sean objeto de la experticia complementaria acordada.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En La Ciudad De Maracay, a los 08 días del mes de NOVIEMBRE de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 990
RAMI