REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Noviembre de 2023
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Cagua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16.12.2022, contra la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 15.12.2022, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano, LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-12.573.983, contra los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente, sustanciado en el Exp. No. 17.935 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De La Pretensión:
En fecha 07.06.2022, es presentada la acción,
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi mandante, ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, es una persona que durante mucho tiempo se ha dedicado al comercio, en diversos rubros, en fecha Veintiuno (21) de diciembre del 2021, fue contactado vía telefónica por los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, (antes identificados), en virtud que ambos han tenido relaciones comerciales en diversas oportunidades, quienes le proponen a mi poderdante que les haga un préstamo de dinero en efectivo por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D) (U.S.D. 7.000,00), y que dicho monto se comprometen a pagar mediante una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, a favor de mi representado, dicha letra de cambio fue librada en fecha 21 de diciembre de 2021, con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2022. Dicha letra de cambio se consigna en original marcado con la letra B, y solicito que la misma se resguarde en la caja fuerte del Tribunal, (así mismo solicito se me certifique copia simple de la presente letra). Sin embargo, llegada la fecha del pago de la obligación los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, no cumplieron con la obligación de pagar la cantidad de SIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D. 7.000,00), he realizado múltiples gestiones con el fin de lograr el, pago de la obligación vencida pero ha sido infructuosa el pago del mismo. Es menester señalarle Ciudadano Juez, que habiendo realizado las gestiones inherentes al cobro no ha resultado de los mismos acuerdo judicial de pago, por lo tanto me veo forzado en nombre de mi representado a interponer la presente demanda a los fines de hacer efectiva el cobro de las obligaciones contraídas por los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, ya identificados.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La OBLIGACIÓN en cuestión NO ha sido cancelada o pagada a pesar de encontrarse vencida y de todos los esfuerzos humanos, por el contrario hemos recibido ahora es una negativa contundente a cumplir con la obligación, por lo que es precedente y por lo tanto exigible el pago del mencionado efecto mercantil como lo establece dentro de los presupuestos establecidos en et artículo 640 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende lo siguiente: …Cuando la pretensión de demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible en dinero la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada Ju solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución (omisiss)…” Por otra parte tenemos que el artículo 456 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.-La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses Si estos han sido pactados
2-Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento;
3- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados
4- Un Derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…
En concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…).
Es por ello que al estar facultado mi representado por la norma in comento formalmente optamos por acceder ante éste Órgano Jurisdiccional, por el procedimiento intimatorio.
Fundamento la presente acción en las siguientes normativas legales artículos 1.2 Ordinal 14; art. 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 y 2 del Código de Comercio, que rigen las obligaciones de los comerciantes y los actos de comercio; la determinación de los actos objetivos y subjetivos de comercio, la prueba de estas obligaciones mercantiles, la figura del préstamo mercantil a intereses, y la competencia de la jurisdicción mercantil cuando se trata de controversia sobre actos de comercio en la que esté involucrada toda clase de persona. De la misma manera, fundamento la presente demanda en las disposiciones generales contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, relativa a los efectos de las obligaciones, donde se expresa que "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídos. El deudor es responsable de daños y perjuicios. En caso de contravención y los artículos 1265 y 1.269 del código civil venezolano vigente; Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; como en la jurisprudencia y doctrina patria que éste Jurisdicente pudiera hacer uso durante y al término de éste proceso
Es por ello que al estar facultado mi representado por la norma in comento formalmente opto por acceder ante éste Órgano Jurisdiccional, por el procedimiento intimatorio.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones anteriormente señaladas acudo ante su competente autoridad siguiendo instrucciones de mi mandante para INTIMAR formalmente, como en efecto lo hago a los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO Y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.406,668 y 13.954.839, respectivamente, para que bajo apercibimiento de ejecución, o en su defecto, el Tribunal los condene, al pago de las siguientes cantidades de dinero que a continuación se describen:--- PRIMERO: el pago de la Cantidad de SIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D.) (U.S.D. 7.000,00) monto total de la obligación contraída en la letra de cambio, (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37 296 del 3 de octubre de 2001), que textualmente dispone pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el banco central de Venezuela de cinco Bolívares Con doce Céntimos (5.12 Bs D (7000 * 5.12 = 35.84) para un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (35.840,00 Bs. D.), más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago, SEGUNDO: El pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) o la obligación en la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del código procedimiento civil, sin menoscabo de su respectiva indexación y ajuste a la fecha pago de las obligaciones contraídas; ( 7000 *5\%=350,00) monto que ascienden a la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES SIN CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D. 350,00) (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el banco central de Venezuela de cinco Bolívares Con doce Céntimos (5:12 Bs.D) (350x5,12-1792) para un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1792.00 Bs.D.) más la respectiva indexación ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
TERCERO: Al pago de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago de monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. (7000 x 1/6)/100 11,66). Es decir ONCE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D.) ($ U.S.D. 11,66) (a los fines de cumplir con el artículo 15 de Ley del Banco Central Venezuela (G.O N° 37.296 del 3 de octubre de 2001) que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el banco central de Venezuela de cinco Bolívares Con doce Céntimos (5.12 Bs. D) para un total de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (59,69 Bs.D.). más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
CUARTO: Sea condenada en Costas Procesales la parte demanda es decir los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO Y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, a la estimación que tenga a bien realizar este tribunal entendiendo que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos deben incluirse, las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante.
QUINTO: Al pago por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por un 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 C.P.C siendo la cantidad de(MONTO DE OBLIGACIONES PRIMERO SEGUNDO. TERCERO) (7.361.66 X 25%) 1.840,41, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D ($ USD 1.840,41), (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el banco central de Venezuela de cinco Bolívares con doce céntimos (5,12 Bs, D) NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.422.89 Bs. D), más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago
SEXTO: solicito ciudadano Juez se decrete medida prohibitiva de enajenar y gravar, medida de secuestro y de embargo sobre los bienes propiedad de los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO Y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.406.668 y 13.954.839, respectivamente, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. (5 USD 14.723,32).
SÉPTIMO: Solicito la indexación de todos los montos demandados hasta le fecha de ejecución del pago.
CAPITULO IV
DE LA INTIMACIÓN
Solicito que la intimación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización el Remanso, calle 20-A casa número 20-A casa sede del Centro Odontológico y Estético Cosme estilo, c.a. parroquia San Diego Alcalá Municipio San Diego, estado Carabobo.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Basándonos en el poder cautelar del Juez, ya que éste implica la potestad reglada y el deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con un matiz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional esto es con la finalidad de evitar acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalan:
1- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS): Se trata, como decía el maestro PIERO CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia: la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor reputación etc., pero en otras ocasiones debe demostrar prima facie que es el acreedor del derecho que reclama o al menos se le presume en el derecho.
2- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA): La doctrina lo ha denominado en muchas ocasiones como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, como dice REDENTI, PODETTI Y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse interés legítimo y actual, pero durante el proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa, puedan efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma de la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado peligro en la demora o en su acepción latina Periculum in mora.
Lo que muy respetuosamente le hemos señalado Ciudadano Juez, es lo que sin lugar a dudas conlleva a las providencias cautelares que en este acto le solicitamos y concatenado con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
"Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las Decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
"Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..."
En este mismo sentido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez en el presente proceso judicial intimatorio a decretar la medida prohibitiva de enajenar y gravar, media de secuestro y medida de embargo preventivo siempre y cuando la demanda o la obligación este fundada en una documental cambiaria como lo es en el presente proceso la letra de cambio que se anexo al presente libelo.
En el caso que hemos venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS, viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como lo es la letra de cambio, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo.-
En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO Y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.406.668 y 13.954.839, respectivamente, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. (5 USD 14.723.32), (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el banco central de Venezuela de cinco Bolívares Con doce Céntimos (5.12 Bs.D) para un total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (75.383,39 Bs.D.) monto del valor a que asciende la obligación soportada en la letra de cambio. Pido la habilitación de todo el tiempo necesario para que se provea lo aquí y demás solicitado
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 19 de abril, torre Cosmopolitan piso 3 oficina 34, Maracay estado Aragua.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. (USD 23.925,43), (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el banco central de Venezuela de cinco Bolívares Con doce Céntimos (5,12 Bs.D) para un total de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (122.498,20 Bs.D) y su equivalente en unidades tributarias (0, 40) es la cantidad de TRESCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (306.245 U.T). Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
II
De La Contestación De La Demanda
Corre inserto, fecha 08-07-2022, la parte demandada contesta la demanda (Folio 22 al 28), mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES
Ciudadana Juez, primero que todo, es importante resaltar que entre mis representados y el demandante existe un vínculo familiar, que consiste en el siguiente nexo, el demandante LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, mantiene desde hace muchos años, una relación estable de hecho con la Ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.855.562, que es hermana de mi representado el ciudadano EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, a la vez mis representados con cónyuges; cómo podemos apreciar existe entre las partes un grado de confianza y de familiaridad que justifica la razón por la cual mis representados actuaron de forma tan incauta y que cuando el actor expone en su libelo que existía una relación comercial desde hace tiempo, se podría decir que más que comercial era familiar. Hecha esta aclaratoria, respecto a la relación que existe entre las partes, procedo a narrar los hechos tal cual sucedieron.
Mis representados hicieron una negociación el 03 de marzo del 2020, a raíz de que el Demandante público en su estado de Whatsapp que estaba vendiendo un Camión, y mi representada MARGARETH RUIZ, le intereso el negocio y lo contacto para comprarle el mismo. En ese momento mis representados se encontraban en Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, por cuestiones laborales, el actor accede a vendérselos y como el camión Marca: FORD, Modelo: CARGO, Placa: A18CB3K, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG988A12652, USO: CARGA; se encontraba en Maracay, Edo Aragua, donde él vive, este le hizo entrega al Ciudadano GONZALO ALEJANDRO OLIVEROS CASTRO, titular de la cedula 3.748.721, quien es Suegro del Actor, ya que es padre de su concubina la Ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS, quien a su vez es hermana de mi representado EDUARDO OLIVEROS y cuñada de mi representada MARGARETH RUIZ, este ciudadano lo condujo hasta PUERTO LA CRUZ, estado Anzoátegui, donde se encontraban mis representados y les hizo entrega material del mismo el día 05 de marzo de 2020. El precio de la venta era NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.250.00) monto que se comprometieron a cancelar posteriormente mis representados.
Luego mi representada MARGARETH RUIZ, a raíz de malestares que se le presentaron el 09 de marzo de 2020, se realiza un examen de embarazo y resulta positiva, y es por lo que decide el 10 de marzo de 2020, regresar a Puerto Cabello, Edo. Carabobo, por vía terrestre, donde tienen su hogar mis representados, para comenzar un control médico para garantizar el embarazo y el seguro alumbramiento del futuro hijo o hija de mis representados. A todas estas, mis representados dejan el camión en Puerto la Cruz, bajo el cuidado de un empleado de ellos, que es oriundo también de Puerto Cabello.
Estando así las cosas ciudadana Juez, el Presidente de la Republica NICOLÁS MADURO MOROS, el día 13 de marzo de 2022, declara Pandemia y en consecuencia prohíben el libre tránsito de vehículos y personas a nivel nacional, y no se puede movilizar ni siguiera de un municipio a otro, quedando el camión, bajo el cuidado de un empleado, contratado, por mis representados para tal fin. Ciudadana Juez, a partir de este momento, comenzó un declive económico para mis representados, la pandemia había dado un vuelco a su trabajo y causado estragos en sus ahorros, aunado al embarazo de mi representada que generaba gastos médicos y le disminuía cualquier labor que pudiera realizar para sustentar sus gastos, además el camión con el que habían planificado su estabilidad económica, se había quedado en Puerto La Cruz, Edo, Anzoátegui y ellos en Puerto Cabello, Edo. Carabobo, ya que debido a la pandemia no podía circular.
Ciudadana Juez, en Octubre 2020, mis representados en pro del compromiso adquirido con el Actor, mediante transferencia le pagan por concepto del precio de venta del camión, el monto de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1000,00), posteriormente mis representados en febrero de 2020, hicieron entrega a El Actor de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, y este lo recibió como abono al precio en NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($900,00), cabe señalar Ciudadana Juez, que dado el grado de familiaridad existe entre las partes, este vehículo se lo había comprado mi representada a El Actor en el año 2018 y luego se lo devuelve para pagar la deuda del camión, pero sin realizar ningún tipo de documentación, todo fue verbal, luego en el año 2021, se le dio un abono a la deuda de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (350$) en dinero efectivo.
En marzo 2021, comenzaron a pagar semanal CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$), en efectivo todos los viernes de cada semana hasta diciembre del 2021, lo que sumo en total DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2000,00). Todos los momentos pagados sumaban hasta la presente fecha, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 4.250,00). Pero para asombro de mi representada, El actor le manifestó en diciembre que el pago de los CINCUENTA DÓLARES ($50) era a cuenta de intereses; establecido de forma usurera y de manera ilegal, ya que excedía con creces el tres (03) por ciento anual, que establece el Código Civil para los particulares, que no sean entidades bancarias, y que n o se los abonaría al precio de la venta.
En la primera semana de diciembre 2021, mis representados viajaron a Maracay para llevar a su hija que ya había n acido a consulta médica y se reunieron con El Actor en la casa de su suegro, padre de su concubina, padre de mi representado y suegro de mi representada; el ciudadano Gonzalo Oliveros, en esta reunión le explicaron su situación económica, que no podíamos pagar más, que le entregaban el camión así no recuperaran lo que habían pagado por el mismo, y fue entonces cuando El Actor les dijo que el camión era de ellos, que no se los devolviera, que iba ayudarlos, que se quedaran tranquilos, y les planteo firmar un compromiso de pago el cual accedieron, y el día 21 de diciembre del año 2021, la hermana de mi Representado Eduardo Oliveros, llego a la casa de mis representados en san diego, Edo Carabobo y aprovechando su grado de familiaridad, que mi representada MARGARETH RUIZ estaba en estado de lactancia y atareada con las labores del hogar ya que era hora de almuerzo y estaba cocinando y sirviendo la comida, y mi representado Eduardo Oliveros, estaba por viajar a Maturín, Estado Anzoátegui por asuntos laborales. Es en ese momento, que les solicito que firmaran un recibo de pago para El Actor, ocultándoles en realidad que era una letra de cambio, por el monto de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7000,00), y sin reconocerles los montos abonados a la deuda, consumando así una maquina celada de la cual fueron víctimas mis representados, ya que es falso, de toda falsedad y lo niego y rechazo, cumpliendo expresas ordenes de mis poderdantes que ellos hayan recibido SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS DEL ACTOR ($ 7000,00).
Pero es el caso Ciudadana Juez, que a partir de febrero 2022, recibieron varias llamadas del mismo, presionándolos para el pago, a lo cual la respuesta fue que no tenía el dinero aun, que si quisiera se le hacia la devolución del camión dado en venta por él, y que el monto pagado le quedara a él, luego el 7 de marzo recibieron la llamada del abogado del El Actor, relación al cobro de dicha letra de cambio, que su fecha de pago era el 21 de marzo de 2022, a lo que la respuesta de mis representados fue que había disposición de pagar, pero que estaban atravesando una fuerte crisis económica, que se le podía hacer la devolución del camión y que se quedara con el dinero recibido, pero finalmente el Actor procedió a utilizar los órganos jurisdiccionales del Estado para realizar un fraude, ya que jamás le presto a mis representado el monto de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7000,00).
Ciudadana Juez, mi representada MARGARETH RUIZ, se ha visto afectada psicológicamente por toda la presión generada por El Actor, teniendo que soportar durante el embarazo, la lactancia, la pandemia, una crisis financiera y la inclemente presión del Actor, quien aprovechando el grado de confianza existe y de la vulnerabilidad de su género, la ha ido haciendo prisionera de una deuda creada por sus artimañas y mala fe.
Una vez narrados los hechos, procedo a negar los siguientes puntos estipulados en el libelo de demanda:
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis representados hayan recibido la suma de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), de manos del ciudadano LUIS VIVAS PEREIRA, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2021, ya que la realidad de los hechos es que la letra de cambio la llevo hasta nuestra casa la ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS, diciendo que se trataba de un recibo, la cual firmaron confiando en la buena fe del El Actor y en su relación familiar.
Objeciones con respecto al derecho, dado que es falso como se demostrará oportunamente, que mis Representados hayan recibido en efectivo la suma de SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000,00), en tal sentido niego, rechazo y contradigo el contenido establecido en la Letra de Cambio instrumento de la presente acción, y en consecuencia mis representados no están obligados en pagar los montos establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, por el monto de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00). Como tampoco existe la obligación de cancelar el 25% de honorarios de abogados de El Accionante, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así como El Actor trae a colación en su libelo el artículo 1.264 del Código Civil, relativa a los efectos de las obligaciones, donde se expresa que "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídos. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En el presente caso estamos hablando de un contrato de compra-venta, no de un préstamo de dinero, y del pago de un monto restante no de la totalidad del precio.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, niego rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar a El Actor, indexación alguna de los montos demandados ya que conforme a la Jurisprudencia Actual del Tribunal Supremo de Justicia, los montos establecidos en DÓLARES no están sujeto a Indexación, ya que la sola denominación en dólares es una forma usada por los acreedores para protegerse de la devaluación monetaria del Bolívar, por lo que indexarlo no tiene sentido.
El Actor en el Capítulo VII, el cual denomino DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, estimó su Acción en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. (USD 23.925,43), equivalentes a CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (122 498,20 Bs. D.), y su equivalente en unidades tributarias (0,40) es la cantidad de TRESCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (306 245 U.T.), todo a la fecha de presentar su acción, lo cual a todas luces es un desatino legal, ya que las acciones que dependen de un solo título como en el presente caso (letra de cambio), se sumaran el valor de todos los puntos contenidos en ella para determinar el valor de la causa, tal y como lo señala el artículo 33 del código de Procedimiento Civil de Venezolana, y no como lo hace El Actor caprichosamente, dando una cifra desproporcionada, que no guarda relación con los montos demandados y sin basamento alguno.
Finalmente pido que la presente demanda, sea declarada sin lugar en la definitiva.
Señalo como domicilio procesal de mis Representadas, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Av. Las Delicias, Urb. Base Aragua, C.C. Paseo las Delicias I, Oficina M-34, Maracay, Estado Aragua.
Es justicia que pido y espero, en la Ciudad de Cagua, Edo. Aragua, a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 64 al 83), SENTENCIA, dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:
Cito:
(…).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.983 contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (7.000,00 $USA), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio, equivalente al día de hoy a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.647,80), resultado de multiplicar esos (7.000,00 $USA) por su valor en BOLÍVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 7000 x 5% anual = 350,00 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 29,17 $USA MENSUAL ó 0,97 $USA DIARIOS. Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 21 de Marzo de 2022, exclusive, hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2022, inclusive, han transcurrido: 08 MESES y 24 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 8 MESES por 29,17 $USA MENSUAL es igual a 233,36 $ USA y; 24 días por 0,97 $USA DIARIOS es igual a 23,28 $USA por dichos días; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 256,64 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 3.910,01), resultado de multiplicar esos (U.S.D. 256,64) por su valor en BOLÍVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 0,97 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demanda al pago de un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 7000 $USA x 1/6= 1.166,66 entre 100 = 11,66 $USA), es decir, ONCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (11,66 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177,64), resultado de multiplicar esos (11,66 $USA) por su valor en BOLÍVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y sus accesorios en los términos antes condenados en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” de esta dispositiva.
SEXTO: Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el proceso.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 84), Diligencia de fecha 16 de diciembre del 2022, suscrita por el Abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en los siguientes términos:
“APELO”, de la sentencia dictada a la presente causa, el día 15 de diciembre de 2022, y que cursa del folio 64 al 83 de este expediente
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, en fecha 17-02-2023, (Folio 91 al 94), Escrito de informes consignado por el Abogado JESÚS PARRA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 233.836 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
Cito:
La demanda por cobro de bolívares vía Intimatoria incoada por mi representado contra LOS DEMANDADOS, se fundamentó, en una LETRA DE CAMBIO suscrita, reconocida y avalada extra procesalmente por LOS DEMANDADOS, en la referida demanda se peticiono PRIMERO: el pago de la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D) (U.S.D 7.000,00) monto total de la obligación contraída en la letra de cambio, (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco bolívares con doce céntimos (5,12 Bs. D) (7000X5,12= 35.840) para un total TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (35. 840,00 Bs.D), más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
SEGUNDO: el pago de los interese de mora calculados al cinco por ciento (5%) de la obligación de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del código de procedimiento civil, sin menoscabo de su respectiva indexación y ajuste a la fecha de pago delas obligaciones contraídas; (7000 x 5% = monto que ascienden a la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES SIN CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D 350,00) (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco bolívares con doce céntimos (5,12 Bs. D) (350 X 5,12 = 1792) para un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1792,00 Bs. D), más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
TERCERO: algo de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del código de comercio. (7000 x 1/6)/100= 11,66) es decir ONCE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D) ($ U.S.D 11,66) (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago)a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco bolívares con doce céntimos (5,12 Bs. D) más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
CUARTO: sea condenada en costas procesales la parte demandada es decir los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, a la estimación que tenga a bien realizar este tribunal, entiendo que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos deben incluirse, las costas procesales que acarreara la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante.
QUINTO: al pago por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por un 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 C.P.C siendo la cantidad de (MONTO DE OBLIGACIONES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO (7.361,66 X 25%) = 1.840.41, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D ($ USD 1.840.41), (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de Octubre de 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago)a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bolívares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco bolívares con doce céntimos (5,12 Bs. D) para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.422.89 Bs. D) más la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
SEXTO: solicito ciudadano Juez se decrete medida prohibitiva de enajenar y gravar, medida de secuestro y de embargo sobre los bienes propiedad de los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares d la cedula de identidad N° 20.406.668 Y 13.954.839, respectivamente, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. ($ USD 14.723.32).
SÉPTIMO: solicito la indexación de todos los montos demandados hasta la fecha de ejecución de pago.
Ahora ciudadana Juez, dicha LETRA DE CAMBIO fue y es capaz de valerse por sí misma, con todo sus requisitos de procedibilidad, de valor, de mandato, de vigencia, de exigencia y de orden de pago, sin dejar espacio a dudas sobre la obligación contraída por el Librado es decir LOS DEMANDADOS.
Cabe destacar que la letra de cambio no ha sido cancelada o pagada a pesar de encontrarse vencida y de todos los esfuerzos humanos, por el contrario hemos recibido ahora es una negativa contundente a cumplir con la obligación, por lo que era procedente y por lo tanto exigible el del mencionado efecto mercantil como lo establece dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente: “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución… (Omissis)…”
Por otra parte tenemos que el artículo 456 (…). Del Código de Comercio.
En concordancia con el articulo 648 (…) del Código Civil.
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC 00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil
(…).
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación.
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con lo cual goza la citada letra de cambio. Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de existencia de una obligación de característica mercantil la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores.
Por lo que la probanza de una deuda alegada estribara no solo en la consignación del indicado documento, sino de otro cumulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdiciente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se solo demuestra un vínculo contractual. En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley. Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió. Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna. En el caso de autos, los intimados ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, no pudieron ni podrán desvirtuar ni evadir su obligación de pago acordada en la presente letra de cambio.
Por lo que habiéndose llenado los extremos de ley el tribunal de la causa sentencio PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.983 contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.406.668 y 13.954.839 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (7.000,00 USA), es decir, el monto o valor de la letra de cambio, equivalente al día de hoy a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.647,80) resultado de multiplicar esos (7.000,00 USA) por su valor en BOLÍVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15.23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https: /www.bov.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio calculados de la siguiente manera 7000 x 5% anual- 350,00 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 29.17$ USA MENSUAL 60.97$ USA DIARIOS. Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 21 de marzo de 2022, exclusive, hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2022, inclusive, han transcurrido: 08 MESES y 24 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 8 MESES por 29.17$ USA MENSUAL es igual a 233.36$ USA y: 24 días por 0,97 $ USA DIARIOS es igual a 23, 28 $ USA por dichos días, para un total de intereses moratorios al día de hoy de 256,64$ USA equivalente al día de hoy a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 3.910,01), resultado de multiplicar esos (U.S.D. 256,64) por su valor en BOLÍVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15.23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB y que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado a que realice al momento, de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionara por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 0,97$ USA por cada día o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago. CUARTO: SE CONDENA a la parte demanda al pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 7000$ USA 1/6 1,166.66 ENTRE 100-11.66$ USA) , es decir ONCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (11,66 $ USA EQUIVALENTE AL DÍA DE HOY A LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) (Bs. 177,64) resultado de multiplicar esos (11,66 $ USA) por su valor en BOLÍVARES en cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, I DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15.23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https: /www.bov.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión. QUINTO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y sus accesorios en los términos antes condenados en los particulares “SEGUNDO” “TERCERO” y “CUARTO” de esta dispositiva. SEXTO: Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Quedando demostrado tanto los hechos como el derecho los extremos del ley conforme a la norma adjetiva adminiculado con los postulados constitucionales, siendo así, solicito a este juzgado sirva declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y ratifíquele decisión acordada, toda vez, que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la posible ejecución del fallo. Es justicia en la ciudad de Maracay estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.
Corre inserto, en fecha 17.02.2023, (Folio 95 al 100), Escrito consignado por el Abogado ANTONIO GAMBOA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.326 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
(…).
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, la LETRA DE CAMBIO que sirve de fundamento a la presente acción, fue librada para garantizar el pago del precio de un Vehículo que el Actor nos vendió a crédito, la cual firmamos bajo engaño ya que se nos dijo que se trataba de un compromiso de pago de la deuda del camión. No obstante, ahora el Actor, haciendo uso del Poder Judicial y del Ministerio Público, pretende indebidamente cobrar el precio de la venta del vehículo, y además quedarse con el vehículo dado en venta.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Demanda: En fecha 07-06-2022, el Actor presenta Demanda por el cobro de una letra de cambio de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (7.000,00 USD), estimando el monto de la demanda en VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (23.925,43 USD), mediante el uso de cálculos exagerados, exorbitantes y desproporcionados, que no se adecuan a lo establecido en la normativa legal. (Ver folios del 01 al vuelto del 09).
(…).
HECHOS DE LOS CUALES TUVIMOS CONOCIMIENTOS ESTANDO EL PROCEDIMIENTO EN ETAPA DE SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Ahora bien ciudadano Juez, posterior a la fecha del 17 de noviembre de 2022, fijada para el acto de los informes en el procedimiento en primera instancia, en la semana comprendida entre los días 21 al 27 de noviembre de 2022, recibimos llamadas al número telefónico celular N° 0414 4067498, correspondiente al demandado EDUARDO JOSÉ OLIVARES MENDOZA, de parte de una persona que se identificó como funcionario policial indicando que acudiéramos ante el Despacho policial para tratar un asunto relacionado con un vehículo tipo camión, denunciado por una supuesta apropiación indebida, cuya investigación cursa por ante la Fiscalía VIGÉSIMA OCTAVA (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, bajo la nomenclatura MP 48118-2022. Razón por la que acudimos ante dicha Fiscalía del Ministerio Público el día miércoles 30 de noviembre de 2022, en donde consignamos los escritos, cuyo acuses de recibo se anexan marcados "A" y "B"; enterándonos después que el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA nos había denunciado el día 25 de febrero de 2022 por ante el Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Delegación Municipal Maracay, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo tipo camión, placas A18GB3K, que nos había vendido y no le habíamos terminado de pagar la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7000,00).
En este contexto, el expediente con la nomenclatura: MP 48118-2022, que cursa por ante la Fiscalía VIGÉSIMA OCTAVA (28°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en Maracay, tiene gran relación con el proceso civil que cursa por ante este Tribunal Superior, ya que: 1) Trata de la deuda de los SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7000,00); 2) Involucra a las mismas partes; y 3) Versa sobre el vehículo tipo camión que señalamos como motivo de la deuda en la oportunidad de contestar la demanda. Por lo que su conocimiento por esta Instancia Superior es fundamental para la defensa de lo alegado en autos por esta parte demandada, ya que demuestra que el demandante pretende indebidamente cobrar por vía civil la deuda de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7000,00). Mas el cobro del resto de los conceptos establecidos en la sentencia impugnada en apelación, negando que el valor de la letra de cambio es por concepto de la deuda por la venta del vehículo tipo camión, placas A18CB3K (prevaliéndose que dicha venta fue de palabra), para, simultáneamente, por la vía penal hacerse de la propiedad del vehículo vendido (Camión), empleando como medio para ello la denuncia por apropiación indebida del mismo, en nuestra contra.
Ciudadana Juez, la presente Apelación no es para desvirtuar el cálculo del monto condenado, sino el concepto de la deuda, ya que no fue para garantizar el pago de un préstamo de dinero, sino el pago del precio de un camión que le compramos a crédito al accionante. En tal sentido, si cancelamos el monto demandado se nos debe otorgar la propiedad del vehículo, de lo contrario no debemos absolutamente nada al actor, y así exigimos sea declarado por esta Superioridad, revocando la Sentencia Apelada.
PROCEDIMIENTO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO RELACIONADO A LA PRESENTE CAUSA
Dicho lo anterior, el expediente con la nomenclatura: MP 48.118-2022 que cursa por ante la Fiscalía VIGÉSIMA OCTAVA (28°) del Ministerio Publico del Estado Aragua (MP 48118-2022), con sede en Maracay, demuestra lo injusto de la pretensión del demandante de cobrar con creces la deuda por el vehículo vendido ya / a vez quedarse con él en propiedad, como también demuestra que el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA pudiere haber cometido perjurio en el momento de absolver las posiciones juradas, al negar que nos había vendido un vehículo (Camión), negando también que la letra de cambio por SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7000,00) era para garantizar el pago del precio del mismo; igualmente, demuestra que los testigos ALEXANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA Y ALEJANDRO JOSÉ OLIVERO, mencionado anteriormente, pudieran estar incurso en un falso testimonio, todo lo cual acarrea la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, el 15 de diciembre de 2022, que declaró Con Lugar la pretensión del demandante, con todos los demás pronunciamientos expuestos en la dispositiva de la decisión impugnada en apelación, y así pido se declare.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Por las razone expuestas, pedimos respetuosamente a este honorable Tribunal que se dicte AUTO PARA MEJOR PROVEER, a objeto que se practique Inspección Judicial a fin de que se tenga a la vista el proceso que existe y cursa actualmente en el expediente signado con la nomenclatura MP 48118- 2022, llevado por la FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en el piso 6, del Edificio Sede del Ministerio Público de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, Calle Páez, a objeto que se ponga CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de febrero de 2022, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Maracay, a través de la copia certificada de dicha acta, contentiva de la denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO Y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA; así como y también se ponga CERTIFICACIÓN DE LA COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Marca: Ford; Modelo: Cargo; Color: Blanco; Año: 2008; Placas: A18CB3K, a fin de establecer la existencia de dicho vehículo y la persona que aparece como su propietario. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 514 ejusdem, que señala: "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, el cual podrá acorar: 3° Que se practique inspección en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro." (Omissis) (Negrillas nuestras).
De igual forma, invocamos el articulo 17 Ejusdem que establece: "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes" (Cursivas, negrilla y subrayado nuestro).
A los efectos que este Tribunal dicte el AUTO PARA MEJOR PROVEER solicitado, con el fin de establecer la relación de un proceso con el otro y que los hechos que el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA niega en el proceso civil contrariamente los afirma en el proceso penal, con la injusta pretensión de cobrar el precio del bien vendido y a la vez quedarse también con la propiedad del mismo, quizás suponiendo que por tratarse de dos (2) competencias distintas (Civil y Penal) no va a ser descubierto en tan injusta acción; consignamos, marcados con la letra "A" y "B", los acuses de recibo de los escritos presentados por nosotros en fecha 30 de noviembre de 2022, por ante la FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (MP 48118-2022), en el que en el escrito suscrito por el demandado LUIS EDUARDO OLIVARES se observa que el proceso llevado por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público tiene gran relación con el proceso civil que cursa por ante este Tribunal Superior, ya que: 1) Trata de la deuda de los SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7000,00); 2) Involucra a las mismas partes; y 3) Versa sobre el vehículo tipo camión que señalamos como motivo de la deuda en la oportunidad de contestar la demanda, como dije anteriormente.
Finalmente, en base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a este honorable Tribunal, que declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y sin Lugar la acción ejercida por La Parte Demandante.
Es justicia que pedimos y esperamos, en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a la fecha de su presentación.
Corre inserto, en fecha 01-03-2023 (Folio 105 al 108), escrito consignado por el Abogado JESÚS PARRA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 233.836, en su carácter de Apoderado Judicial del DEMANDANTE, en los términos siguientes:
(…).
Ilustre juez, los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, no fueron capaces de probar en el momento procesal respectivo su falsa hipótesis de los hechos, por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmo en su contestación.
Sobre este punto conviene observar la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes: Articulo 506 las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, (así como la parte demandante logro demostrar fehacientemente la legitimidad y legalidad de la acción y cobro de bolívares así como la obligación del deudor) y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cosa que no logro demostrar la parte accionada. (Negritas nuestras). De la interpretación a la norma antes transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza a veracidad de la existencia del hecho alegado. Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada, como elemento fundamental para la resolución de la litis. Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título valor objeto de este juicio el cual no fue tachado conforme a lo establecido en los artículos 1.381 del Código Civil y artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, así tampoco dicho instrumento cambiario fue desconocido conforme la establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a sus mandantes de la obligación asumida, en este caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que revelara a sus mandantes de la obligación asumida, en este caso, no probo por medios probatorios idóneos, conducentes y exhaustivos, el supuesto contrato de compra –venta de un vehículo en el cual constara expresamente haberse librado la letra objeto de este procedimiento, para así quitarle su carácter de título valor autónomo, literal y abstracto, ni probo su otro alegato de abuso de firma en blanco de la referida letra de cambio. Y por lo cual deben ser desechadas sus defensas en tal sentido.
Por último la accionante refiere: “Ciudadana Juez, la presente Apelación no es para desvirtuar el cálculo del monto condenado, sino el concepto de la deuda, ya que no fue para garantizar el pago de un préstamo de dinero, sino el pago del precio de un camión que le compramos a crédito al accionante. En tal sentido, si cancelamos el monto demandado se nos debe otorgar la propiedad del vehículo, de lo contrario no debemos absolutamente nada al actor, y así exigimos sea declarado por esta Superioridad, revocando la Sentencia Apelada.
Queda confeso que el accionado admite la sentencia, acepta y ratifica lo condenado, es decir considera ajustada a derecho su decisión, es decir, asume que debe pagar dicho monto condenado, por consiguiente se entiende que sí reconoce la deuda, pero en una acción mal intencionada y temeraria pretende aducir un hecho o una negociación que nada tiene que ver con el presente asunto, es decir, si acepta que debe cancelar el monto de la LETRA DE CAMBIO y otras obligaciones derivadas, además, por consiguiente admite en su totalidad el titulo valor, en tanto el mismo es legal y legítimo, por lo tanto es autónomo, suficiente, pleno y capaz para ser cobrado a su mandato. Honorable juez, durante todo el proceso, la parte demandada en su escrito de oposición pretendieron desvirtuar su obligación alegando estar actuando por confianza entre las partes, ahora pretende aducir un hecho distinto que le procure una ventaja, cabe decir; si reconoce que debe pagar los montos condenados, porque no pago desde un principio su obligación? Por qué pretendió desvirtuar su obligación? Porque luego de condenado si admite que debe pagar? Porque no pudo ni podrá demostrar en primera instancia que la letra de cambio no tiene nada que ver con la situación referida al camión? Excelentísima juez, una coartada más que se pretende la quejosa a los fines de hacer letra viva ese viejo adagio popular “en Venezuela nadie paga” pretendiendo vulnerar la justicia el estado de derecho y las instituciones jurisdiccionales. Si en tal caso refiere falsamente el quejoso alguna situación respecto a un camión el proceso seria otro, la vía seria otra, lo cual no se encuentra agotada ni extinguida por la sentencia recurrida, es decir, que demuestra ante la fiscalía 28 donde se le sigue investigación que compro el camión en mención.
Quedando demostrado tanto los hecho como el derecho los extremos de ley conforme a la norma adjetiva adminiculado con los postulados constitucionales, siendo así, solicito a este juzgado sirva declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, y ratifíquele decisión acordada, por el tribunal primero de primera instancia, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, de la circunscripción judicial del estado Aragua, sede Cagua, en fecha 15 de diciembre de 2022.
Corre inserto, en fecha 01-03-2023 (Folio 109), escrito consignado por el Abogado ANTONIO GAMBOA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, en los términos siguientes:
(…).
Ciudadana Juez, si bien he cierto que la LETRA DE CAMBIO es un instrumente cambiario que puede valerse por sí sólo, favoreciendo las negociaciones entre los comerciantes; no menos cierto es que se utiliza para garantizar una obligación, y que esa obligación no fue el préstamo de un dinero como pretende hacerlo ver el actor, sino para garantizar el pago del precio de un Vehículo que el Actor les vendió a crédito a mis representados. Y si este hecho no fue probado en primera instancia fue por la sencilla razón de que la parte demandante (LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA) en el acto de las POSICIONES JURADAS negó que les vendió un camión a mis representados, así como que la letra de cambio librada a su favor por los demandados era para garantizar el pago del precio de dicho vehículo (Ver primera y segunda posición en el folio 55). Pero en fecha posterior al lapso probatorio de primera instancia, mis representados se enteran de un procedimiento penal en su contra de fecha 25 de febrero de 2022, por apropiación indebida, y que en dicho proceso, específicamente en la denunciado realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Delegación Municipal Maracay, manifiesta que les vendió a mis representados un vehículo tipo camión, placas A18GB3K, y no le habían terminado de pagar la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7000,00); monto que coincide con la Letra de Cambio, objeto de la presente acción.
Por esta razón Ciudadana Juez, invocando la justicia preámbulo de nuestra Constitución que establece "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos..."(Negrillas mías).
Pido a este honorable Tribunal que haga JUSTICIA, acordando el AUTO PARA MEJOR PROVEER SOLICITADO CON LOS INFORMES, y una vez demostrado que la letra librada fue para garantizar el pago del precio del referido vehículo, así se establezca mediante Sentencia Dictada por esta Superioridad.
Como puede apreciar Ciudadana Juez, mis representados jamás han pretendido eludir sus obligaciones contractuales, sino pagar por el concepto correcto, que es la compra del camión y no un préstamo de dinero.
Finalmente, en base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a este honorable Tribunal, que declare CON LUGAR presente APELACIÓN y sin Lugar la acción ejercida por La Parte Demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia del cobro de la letra de cambio reclamada por el demandante ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, cedula de identidad No. V-12.573.983 a los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.406.668 y V-13.954.839. respectivamente.
Frente a ello la parte accionada, reconoce una letra de cambio, y se excepciona en la premisa de que la letra no fue firmada en la ciudad de Maracay, lo que hace ilegal las misma, haciendo referencia que todo fue generando por la compra venta de un vehículo de carga.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
• Copia simple, documento emitido por el ciudadano Luis Vivas quien confiere poder especial en representación judicial al Abogado en ejercicio Jesús Parra Inpreabogado N° 233.836, ante la notaria publica cuarta de Maracay estado Aragua numero: 37, Tomo 12, Folio 128, fecha: 31 -03-2022. Instrumento al que se le imprime valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple, letra de cambio N° 005, monto siete mil con cero centavos de dólares U.S.D (7.000 $) a los demandados ciudadanos Margareth del Valle Ruiz Orellano y Eduardo José Oliveros Mendoza. Instrumentos privados reconocido que al no haber sido desconocido ni tachadas por la parte a quien se le opone, se le imprime valor probatorios conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la obligación pactada, y ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple, documento Compromiso de pago de dinero en dólares efectivo suscrito por los ciudadanos: Margareth del Valle Ruiz Orellano y Eduardo José Oliveros Mendoza, fecha: 21-12-2022. Instrumentos privados reconocido que al no haber sido desconocido ni tachadas por la parte a quien se le opone, se le imprime valor probatorios conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la obligación pactada, y ASÍ SE ESTABLECE
De las Pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcado con la letra “A” copia simple, acta de nacimiento de la niña ARANZA OLIVEROS; en fecha 18-11-2020 por ante la oficina de registro civil parroquias san Blas, el socorro y catedral, acta 76, Tomo I, año 2020. (Folio 38).
Instrumental que de se desestima por no estar vinculada al controvertido y ASÍ SE ESTEBLECE.
Marcado con la letra “B”, copia simple carnet de circulación de un vehículo marca: Ford; modelo: Cargo; año: 2008; color: Blanco; clase: Camión; Tipo: Plataforma; Serial: Nit: 8YTV2UHG988A12652; serial de carrocería: 8YTV2UHG98812652; placa: A18CB3K. Instrumental que de se desestima por no estar vinculada al controvertido y ASÍ SE ESTABLECE.
De las Posiciones juradas:
Declaración a los ciudadanos:
1. LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.573.983, fecha: 20-09-2022. (Folio 55).
2. MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.406.668 y V-13.954.839, fecha: 21-09-2022. (Folio 56).
3. EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.839, fecha: 19-09-2022. (Folio 57).
Deposiciones que se le imprime valor probático conforme a lo previsto en el articulo 410 del Código De Procedimiento Civil, quedando así reconocida la obligación entre las partes. y ASÍ SE ESTABLECE.
Testigos
• GONZALO ALEJANDRO OLIVEROS CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.748.721, fecha: 19-09-2022.
• ALEXANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.855.562, fecha: 19-09-2022. (Folio 53).
Deposiciones estas las cuales se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 508 del del Código De Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
En este sentido, el Código Civil en el artículo 1.354 dispone: ‘…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...’. Por lo que, la carga probatoria viene a constituir dentro del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Por lo que, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
En el caso sub judice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de los intimados ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V- 20.406.668 y V-13.954.839. respectivamente, quienes no lograron desvirtuar lo alegado por el accionante en la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta alzada, del instrumento cambiario Letra de cambio, verifica que la obligación fue contraída por las partes en dólares americanos; de tal manera que dicho monto no es susceptible de indexación tal y como quedo sentado en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo D Justica En Fecha 08.05.2017 en la cual determinó: “En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció: “…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
Como quiera, que la sentencia recurrida ordeno la indexación de los montos y la obligación fue contraída en moneda extranjera, en aplicabilidad al criterio antes esgrimido esta alzada modifica indexación ordenada por en la sentencia recurrida, por lo que no ha lugar dicha indexación; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, esta alzada analizada como ha sido el conglomerado de las pruebas aportadas al proceso, las cuales no lograron ser desvirtuadas por la parte accionada - representada por los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V- 20.406.668 y V-13.954.839. respectivamente resultando forzoso para esta alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, parcialmente con lugar la acción propuesta, se modifica la decisión respecto a la indexación ordenada ,y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, bancario y Del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16.12.2022, contra la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 15.12.2022, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano, LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-12.573.983, contra los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente, sustanciado en el Exp. No. 17.935 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la acción propuesta de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano, LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-12.573.983, contra los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente, sustanciado en el Exp. No. 17.935 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: MODIFICA la indexación ordenada por en la sentencia recurrida, por lo que no ha lugar dicha indexación, por habersecontraído la obligación en moneda extranjera.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de los montos condenados.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En La Ciudad De Maracay, a los 09 días del mes de NOVIEMBRE de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1850
RAMI
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