REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00987
EXPEDIENTE N°: S2-CMTB-2023-00857
PARTE RECURRENTE: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)
AUTO RECURRIDO: Dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, por el OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, contra el auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no escucho el Recurso de Apelación intentado por la parte Recurrente ya antes mencionado, en virtud de que el diligenciante no tiene cualidad para ejercer acción alguna en el presente juicio y por consiguiente se tiene como no presentadas la referidas diligencias.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 02, correspondientes al Recurso de Hecho que sigue el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, contra el auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se le dio entrada y el curso de ley. Por lo que se fijó el lapso de Cinco (05) días de despacho a fin de dictar la respectiva sentencia de ley acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-
En fecha 09/11/2023, se recibió escrito consignado por el Abogado ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, solicitando ante esta Alzada, se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan las copias certificadas debidamente identificadas por el recurrente.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2023, se dicto auto en el cual se Ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan las copias certificadas con carácter de urgencia, en este misma fecha se libro oficio N°S2-CMTB-2023-00175.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto del análisis del contenido del escrito presentado por el recurrente en la presente causa esta Juzgadora observa que el juicio reside por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, que sigue el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, mediante el cual el recurrente ejerce recurso de apelación en el Tribunal de la causa en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2023; contra del auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2023, siendo que de las actas se deprende que en fecha Veintiuno (25) de Octubre de 2023, el tribunal se instancia se pronuncia mediante auto expreso en el cual establece: "...Visto el contenido de los folios 28,30 al 38 y 39 en los cuales diligencia el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 100.325, este Tribunal observa que en la Sentencia de fecha 22/09/2022, dictada por este Juzgado, se declaran NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela los PODERES presentados por el diligenciante. En consecuencia, consta en autos que el diligenciante no tiene cualidad para ejercer acción alguna en el presente juicio, situación que ya ha sido señalada y que el mismo conoce, y por consiguiente se tienen como no presentadas las referidas diligencias..."
En tal sentido, en vista del anterior pronunciamiento el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473 Recurre de Hecho ante esta Alzada, consignando su recurso de fecha 02 de Noviembre de 2023, en la cual enfatiza lo siguiente: "...Interpongo FORMAL RECURSO DE HECHO, ante este Tribunal Superior de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre del año 2023, por la jueza suplente del Tribunal Segundo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, en el expediente 16.827, que en amplio "DESACATO" a las sentencias que anexe marcadas "A" y "B", "NO ESCUCHO" el recurso de apelación que interpuse mediante escrito de fecha 25 de septiembre del año 2023 y que consta en el expediente 16.827 en los folios "15" y "16" con sus vueltos de la quinta pieza, que anexo marcado "C" en copia...Es por lo que solicitamos nuevamente, se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, escuche el recurso de apelación que no se escucho, ejercido en contra del auto de fecha 21 de septiembre del 2023, dictado por el juez en ese entonces Gustavo Posada...."
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
Es referencia que, para la tramitación de los recursos de hecho, es obligatoria la comprobación de las condiciones de forma y de procedencia para que esta Alzada pueda constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Es preciso constatar que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, mas el termino de la distancia al tribunal de Alzada, siendo así, es oportuno para quien suscribe traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/11/2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp. N°01-0221, S. N°2836, la cual estableció
"... el lapso de 5 días el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior en sentido sustancial que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión..." (Negrilla y resaltado de quien suscribe)
Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos
"... La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho, y abundándose se señala que el Tribunal a que se refiere esta Sala Accidental es el Juzgado Superior al que corresponda recibir tal recurso, ya que evidentemente es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inició al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo..." (Resaltado de esta Alzada)
En interpretación a las jurisprudencias citadas, observa esta Alzada que en efecto las partes tienes Cinco días de despacho para recurrir de hecho conforme a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el lapso antes estipulado es en atención a los días que el Tribunal de Alzada disponga a dar despacho, aun y cuando al acto nugatorio se haya generado en instancia, es el tribunal de Alzada el competente para dar por introducido el recurso de hecho, así como su debida sustanciación y posterior sentencia.
En tal sentido, analizadas como fueron las jurisprudencias parcialmente transcrita, estima necesario verificar el computo respectivo a fin de determinar si el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, de lo cual se desprende de las actas procesales que, en fecha 25 de Octubre de 2023 se dicto auto por ante el Tribunal de Instancia que hoy se recurre mediante la vía de hecho, siendo así, se determina que a partir del día siguiente de despacho de Alzada se computan los Cinco (05) días de despacho para atacar el referido auto, en tal sentido, se constata que los días transcurrido son: Jueves 26/10/2023, Viernes 27/10/2023, Lunes 30/10/2023, Martes 31/10/2023 y Miércoles 01/11/2023, siendo perfectamente verificable que el Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2023, por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, es decir fue ejercido de forma intempestiva, por cuanto se constata que el lapso de los cinco días de despacho fenecieron en fecha 01 de Noviembre de 2023. Y así se decide.-
En tal sentido, verificado lo anterior es concluyente esta Alzada en determinar que dicho vencimiento para recurrir de hecho fue el día Miércoles 01/11/2023, ejerciendo dicho Recurso de Hecho la parte recurrente ante esta Alzada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, es decir, fuera del lapso de ley establecido, por lo que se considera que el Recurso de Hecho fue Presentado de manera Extemporánea por tardía. Y así se decide.-
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 202 y 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad NIEGA POR EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, contra el auto dictado en fecha Veinticinco (25) Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE NIEGA POR EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, por el OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, contra el auto dictado en fecha Veinticinco (25) Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma el auto de fecha 25 de octubre dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las una y media de la tarde (01:30 PM)
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZALEZ
S2-CMTB-2023-00857
MBB/valemc
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