REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00841
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00991
PARTE DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.798.284 y V-16214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de Temblador Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° 3-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad No E-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863,983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 10, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido por la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.015.412, Representada judicialmente por los abogados YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.798.284 y V-16214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de Temblador Estado Monagas.
Juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° 3-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad No V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 24.609, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.891, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la AbogadaYENIREE ROSAS FIGUEREDO, previamente identificada, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la oposición a las medidas”.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal correspondiente las partes presenten sus informes.
En fecha 02 de octubre del 2023 consigna escrito de informes el abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.214.686, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadana Juez, se encuentra en el presente expediente todos los elementos necesarios para que se hiciera procedente el decreto de las medidas cautelares e innominadas solicitadas, siendo evidente la intención de los demandantes para generar de manera fraudulenta su insolvencia, generando el grave peligro de dejar inejecutable una factura sentencia “Periculum in mora”, habiendo sido reconocido el vínculo Mercantil que unió a las partes y generaron las obligaciones contractuales que hoy son demandadas.
Por todas las consideraciones antes expuestas y existiendo los requisitos exigidos por la Ley para hace procedente el Decreto de medidas cautelares que pretende la parte accionada dejar sin efecto mediante este recurso, es por lo que solicito con todo respeto a este digno tribunal sea el presente recurso de apelación declaro Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

En fecha 02 de octubre del 2023 consigna escrito de informes la Abogado en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderado judicial de la parte Demandada en la presente causa, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Superior jerárquico, la decisión proferida en fecha 28 de julio del año 2023, por parte del Juez del juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta circunscripción judicial, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación del fallo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 243, ordinal 4° y donde se deduce que el Juez ha de precisar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión, circunstancia esta que no ocurrió en la referida sentencia al no cerciorarse de los requisitos concurrentes para decretar las siguientes medidas a saber: “medida de prohibición de enajenar y gravar, medida cautelar de secuestro y medida innominada”: acarreando ello como consecuencia jurídica que la decisión proferida no se ajuste ni se enmarque a derecho, por lo que esto conlleva a la violación flagrante de lo aquí delatado (…)”
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos (…)”.
“(…) El Ciudadano Juez de Primera Instancia, dio por sentado con los alegatos efectuados por el solicitante que mis mandantes vendieron sus propiedades con los fines de defraudar a la Justicia por cuanto se estaba en conocimiento de la Medida Practicada en fecha 8 de diciembre del año 2022; sin ninguna prueba fehaciente que demostrare lo alegado por el accionante; quien de manera maliciosa e irresponsable solicita en primer lugar las medidas aquí acordadas con los títulos de propiedad anteriores que acreditaban la propiedad de mis mandantes para aquel entonces, pero que después se manera inmediata al realizar esta representación la oposición presenta un escrito y promueve como medios instrumentales que los vehículos fueron vendidos y que pertenecen a tercereas personas estando en conocimiento de ello desde el inicio de la solicitud pues se aprecia que los documentos de esas ventas fueron solicitadas y consignadas ante el tribunal se hizo mucho antes de haberse solicitado la medidas de secuestro y la medida innominada: evidenciándose que el accionante persigue por todo medio posible causarle perjuicio a mis mandantes con terceras personas que obviamente van a ejercer sus derechos y defensas si los vehículos son secuestrados”.
Mediante auto de Fecha tres (03) de octubre de 2023, comenzó a correr el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, no habiendo sido consignados dichos escritos por las partes;de manera que para la fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 feneció dicho lapso, publicándose en autos en fecha veinte (20) de octubre de 2023. Esta Alzada dice “VISTOS” y comenzó a correr el lapso de treinta días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal del caso que nos trae a colación, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas solicitadas; siendo que el actor solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, medida cautelar de secuestro de bienes determinados, así como medida cautelar innominada consistente en ordenar a todas las notarías del país se abstenga de autenticar, o registrar cualquier acto de disposición, cesión, traspasos, venta o enajenación de vehículos determinados, todas estas medidas sobre la parte demandada, por tanto, es menester de esta Alzada pasar a estudiar elpresente caso en cuestión, para su correcta solución y aplicación jurídica, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de marzo de 2023, introduce escrito el Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.214.686, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante el cual solicita, entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMERO: de conformidad a lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe la presunción grave y peligro manifiesto de quedar ilusoria la sentencia "peliculón in mora", considerando el Buen Derecho que se reclama "Fumus bonis iuris", solicito a esta instancia se sirva Decretar medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre un inmueble propiedad del Demandado ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cedula de identidad Nro. E-82.255.545, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 26, de la serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, documento el cual consigno en copias simples marcada con la letra "D", oficiando a la referida Oficina de Registro a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal.

SEGUNDO: de conformidad a lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 3, del Código Procedimiento Civil, por cuanto existe la presunción grave y peligro manifiesto de quedar ilusoria la sentencia "peliculón in mora", considerando el Buen Derecho que se reclama "Fumus bonis iuris", solicito a esta instancia se sirva Decretar medida Cautelar de SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, sobre unos vehículos del Demandado ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cedula de identidad Nro. E 82.255.545, y de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA, que se identifican a continuación: VEHICULO PLACA: A90AT3G; MODELO: ENT-900 A/R; ANO: 2010, MARCA: Encava. COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: AB493KW; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet. VEHICULO PLACA: AA659NA; MODELO: FORTUNER 4WD; AÑO: 2008; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: A13788A; MODELO: COASTER; AÑO: 2007; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: AH8280M; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AA546DR; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AA372KF; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet: COLOR: Blanco.

Las cuales son propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA, RIF: J- 406132810.

VEHICULO PLACA: A02AK7V; MODELO: C3500; AÑO: 2011; MARCA: Chevrolet. COLOR: Blanco; SERIAL DE CHASIS: 82C3CZCG48V321527.

VEHICULO PLACA: AB173AD; MODELO: PREVIA; AÑO: 2007; MARCA: Toyota. COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: JTEGD54M370024778.

según documentos que consigno anexo al presente escrito.

TERCERA: de conformidad a lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone.

Articulo 588...omisis.....

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podró acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

Solicito con todo respeto Decrete Medida cautelar innominada, consistente en Ordenar a todas las Notarias del País se abstenga de Autenticar, Notarias o Registrar cualquier acto de Disposición, cesión, traspaso, Venta o Enajenación de los siguientes VehiculoVEHICULO PLACA: A90AT3G; MODELO: ENT-900 A/R; AÑO: 2010; MARCA: Encava, COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: AB493KW; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AA659NA; MODELO: FORTUNER 4WD; AÑO: 2008; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: AJ378BA; MODELO: COASTER; AÑO: 2007; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: AH8280M; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AA546DR; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AA372KF; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet;

COLOR: Blanco.

Las cuales son propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, RIF: J- 406132810.

VEHICULO PLACA: A02AK7V; MODELO: C3500; AÑO: 2011; MARCA: Chevrolet. COLOR: Blanco; SERIAL DE CHASIS: 8ZC3CZCG4BV321527.

VEHICULO PLACA: AB173AD; MODELO: PREVIA; AÑO: 2007; MARCA: Toyota: COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: JTEGD54M370024778.

Las cuales son propiedad del ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, cedula E-82.255.545.

Consigno en este acto copias del historial emanado del sistema de del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), marcados con la letra "E" y "F" donde se puede aprecias las características de los vehiculos; del mismo modo consigno marcados "G" y "H", copias de Certificados de Registro de los siguiente Vehículos: VEHICULO PLACA: A02AK7V; MODELO: C3500; AÑO: 2011; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AB173AD; MODELO: PREVIA; AÑO: 2007; MARCA: Toyota.


Siendo así que para fecha trece (13) de marzo de 2023, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante auto observa que la parte solicitante de dichas medidas cumple con los requisitos de procedencia, razón por la cual decretó las medidas solicitadas, anteriormente descritas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 241.469, introdujo escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal A-Quo.En fecha veintiocho (28) de julio de 2023 el Tribunal de instancia procedió a emitir Sentencia sobre la Oposición ejercida, mediante la cual declaró:
“en base a los argumentos anteriormente expuestos este juzgado segundo de primera instancia civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas tanto de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, como CAUTELAR DE SECUESTRO y CAUTELAR INNOMINADA dictadas por este juzgado en fecha 13 de marzo de 2023 (…)”.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto de 2023 por la Abogada en Ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo considerando los siguientes aspectos:
PUNTO PREVIO
Se esgrime como primer punto controvertido en la presente causa el alegato esgrimido por la parte apelante, abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, previamente identificada, de que la presente Sentencia objeto de estudio se encuentra inmersa en el “vicio de incongruencia negativa” toda vez que el A-Quo ha pasado a decidir “sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 ordinal 5°”. Ahora bien, de lo anterior es prudente traer a colación lo establecido en dicho artículo para determinar la existencia o no del presente argumento de vicio de incongruencia negativa, puesto que dicho artículo es claro cuando establece:
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De lo anterior se observa que se denuncia la infracción del ordinal quinto (5°) en vista que se manifiesta por la parte apelante la ausencia del mismo, puesto que aquel está referido a una decisión expresa. Dicho esto, del estudio exhaustivo de las actas que integran el expediente se observa que riela al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza uno (01) del presente cuaderno de medidas, la parte dispositiva de la referida sentencia hoy objeto de apelación, por lo tanto, esta Alzada observa que sí existe decisión expresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual, debe resaltarse que la intención del legislador en referencia a dicho artículo consiste en el contenido de la estructura que toda Sentencia debe contener, por lo tanto, siendo denunciado la infracción y del posterior estudio del fragmento de la sentencia objeto de apelación, esta superioridad concluye que no hay un quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°, puesto que la Sentencia referida contempla una parte dispositiva en su constitución, y así se declara.-
Por otro lado, en lo referente al vicio de incongruencia negativa, esta Alzada trae a colación Sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. 2008-000476 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:


…OMISSIS…
“Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes”.
(negrilla de esta Alzada)

De lo anterior se deduce que no existe un vicio de incongruencia puesto que no se ha quebrantado el artículo 243 ordinal 5° ya que la Sentencia objeto de apelación contempla una decisión, una parte dispositiva, como fragmento que integra la decisión del Juez A-Quo, que si bien es cierto la parte recurrente puede estar en su Derecho de estar en desacuerdo, no es menos cierto que no goce de garantías para hacer valer su pretensión, el ejemplo idóneo es que se está en presencia de un Recurso de Apelación. Por otro lado, el significado de lo que indicó la Sala de Casación Civil en la anterior Jurisprudencia transcrita, es el hecho de que existe vicio de incongruencia negativa toda vez que el juez hace omisión de un pronunciamiento. Sin embargo, del estudio de la Sentencia se observa que en la parte Narrativa de la misma se someten en consideración no sólo los argumentos de quien es hoy recurrente, sino que se adhieren en consideración de la parte solicitante de dichas medidas, por tanto; no puede alegarse que existe vicio de incongruencia negativa y mucho menos lo es por falta de pronunciamiento.
En segundo lugar, se esgrime el argumento de que existe vicio de motivación de la Sentencia, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de febrero de2012expresó:
Para decidir, se observa:
El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Como puede observarse, existen supuestos para la procedencia del vicio de inmotivación lo que de forma simplificada puede traducirse en que la sentencia no contenga ningún tipo de razonamiento o que estos sean contradictorios. Ahora bien, puesto que se está en presencia de la oposición a una medida cautelar, es prudente recordar que la naturaleza cautelar de las medidas solicitadas son en virtud de salvaguardar el derecho de ambas partes en las resultas del juicio.Sin embargo, como puede observarse al folio doscientos treinta y uno (231) se explica en uno de los fragmentos de la parte motiva de la Sentencia, lo siguiente:
“ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2023, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así se decide. –
Observando lo anterior se deduce por esta superioridad que la Sentencia objeto de apelación fundamenta adecuadamente las razones por la cual terminó en su dispositiva declarando sin lugar la oposición, siendo así necesario concluir que no se cumple con el argumento presentado por la parte recurrente de que se está en presencia de un vicio de inmotivación, toda vez que el Juzgado A-quo lo ha fundamentado en razón de “salvaguardar el derecho de ambas partes” siendo así forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTEel alegato formulado por la parte recurrente, debidamente identificada en autos.y así se decide. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como consta en autos, se evidencia que en fecha 13/03/2023 fue decretada Medida de secuestro sobrevehículos propiedad del demandando ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cedula de identidad N° E-82.255.545 y de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, que se identifican a continuación:
VEHICULO PLACA: A90AT3G; MODELO: ENT-900 A/R; ANO: 2010, MARCA: Encava. COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: AB493KW; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet. VEHICULO PLACA: AA659NA; MODELO: FORTUNER 4WD; AÑO: 2008; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: A13788A; MODELO: COASTER; AÑO: 2007; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.

VEHICULO PLACA: AH8280M; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AA546DR; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.

VEHICULO PLACA: AA372KF; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet: COLOR: Blanco.

Las cuales son propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA, RIF: J- 406132810.

VEHICULO PLACA: A02AK7V; MODELO: C3500; AÑO: 2011; MARCA: Chevrolet. COLOR: Blanco; SERIAL DE CHASIS: 82C3CZCG48V321527.

VEHICULO PLACA: AB173AD; MODELO: PREVIA; AÑO: 2007; MARCA: Toyota. COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: JTEGD54M370024778.

(negrilla de esta alzada)


Como puede observarse sobre dichos vehículos versa una solicitud cautelar de secuestro, siendo necesario resaltar por esta Superioridad que riela en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172), así como el folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), dos documentos de contratos de compra venta de los siguiente vehículos:VEHICULO PLACA: A13788A; MODELO: COASTER; AÑO: 2007; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco por un lado, y por el otro; VEHICULO PLACA: AA372KF; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet: COLOR: Blanco. En razón de ello, esta Superioridad observa que dichos vehículos pertenecen a la ciudadana MAIGLOBYS RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.944, quien no forma parte del presente juicio por cumplimiento de contrato, no siendo parte demandada ni demandante, así como tampoco un tercero interviniente en la causa; esta juzgadora considera que decretar una medida de secuestro sobre bienes de la prenombrada ciudadana no sólo es contrario a Derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, sino que como consecuencia causaría un daño patrimonial en desmedro de contra quien obre.
De lo anterior se deduce que no puede prosperar una solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los vehículos; VEHICULO PLACA: A13788A; MODELO: COASTER; AÑO: 2007; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco por un lado, y por el otro; VEHICULO PLACA: AA372KF; MODELO: VAN EXPRESS; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet: COLOR: Blanco, motivo por el cual este Tribunal debe decretar oposición únicamente sobre los vehículos descritos con anterioridad, por cuando se evidencia de las actas procesales que los referidos bienes ya no forman parte del patrimonio del demandado, mal puede esta Alzada acordar una medida a sabiendas que ya no pertenecen a la parte sobre quien recae la Medida, así se decide. -
Por otro lado, con respecto al levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ambas deben mantenerse por estar sujetas a Derecho en virtud de que cumplen adecuadamente con los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye que debe ser declarado Parcialmente Con Lugar Recurso de Apelaciónejercido por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares.Y así se decide. -
Asimismo,SE REVOCA laSentenciade fecha veintiocho (28) de julio de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS,en virtud del cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil venezolano. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio del 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE REVOCAla sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS, en virtud del incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil venezolano TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDAS, efectuadas por la Abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en virtud de las consideraciones que determino esta Alzada.CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés 2023. Años 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES



S2-CMTB-2023-00841
MBB/VM/sk