REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2023-00821
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00994
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688 y 204.588, respetivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:SOLANGE MARCANO RIVAS, OSMAL BETANCOURT, EDUARDO JOSE OVIEDO y CESAR ACEVEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295, N°62.449, N°92.851 y N°311.108, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº13, correspondiente al juicio de RENDICION DE CUENTAS que siguen los ciudadanos JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 24.462, de fecha Catorce (14) de Junio de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 16.876 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 24/05/2023, siendo ratificada mediante diligencia en fecha 08/06/2023, en contra de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2023, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados.
En fecha 06/07/2023, se recibió escrito de Adhesión a la Apelación, suscrito por los ciudadanos JUAN MANUEL BRAVO, ZANILLEY MARIA FERNANDEZ y GRAMARY COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.872.676, V-13.095.217 y V-11.779.163, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 204.588, y de este domicilio.
En fecha Siete (07) de Julio del 2023, empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes, de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó Auto transcurrieron íntegramente el lapso del Vigésimo (20) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes, en virtud de ello se deja constancia empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Ahora bien, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2023, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de los 08 días de despacho siguientes, este Juzgado Superior dice “VISTOS” con informes en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente. Así expresamente se acuerda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Doce (12) de Agosto del 2022, fue distribuida la presente causa correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2022, fue admitida la presente demanda por el motivo de RENDICION DE CUENTAS consignada por los ciudadanos JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688 y de este domicilio. En esta misma fecha, se ordeno la intimación de la parte demandada ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio.
En fecha 20/09/2022, comparecen los ciudadanos por el motivo de RENDICION DE CUENTAS consignada por los ciudadanos JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688 y de este domicilio, mediante el cual consignan diligencia poniendo a disposición los medios necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 21/09/2022, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ISABELLA URBANI, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 2024.588, mediante el cual se confieren poder a los Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688 y 204.588, respetivamente y de este domicilio.
En fecha 30/09/2022 se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Aquo, mediante el cual consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio.
En fecha 03/10/2022, comparece la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.851, mediante el cual confiere Poder a los abogados SOLANGE MARCANO RIVAS, OSMAL BETANCOURT, EDUARDO JOSE OVIEDO y CESAR ACEVEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295, N°62.449, N°92.851 y N°311.108, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 05/10/2022, comparece el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.851, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito en el cual solicita que se declare INADMISIBLE la demanda.
En fecha 28/10/22 comparece el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.851, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de Oposición de Cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/11/2022, comparece el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito subsanando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6, asimismo, es esta misma oportunidad contradice los alegatos relacionadas a ordinal 11°, todo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2022, se dicto auto en el cual se acuerda DIFERIR la publicación del fallo por un lapso de Cinco (05) de despacho.
En fecha 29/11/2022, se publico sentencia definitiva en la que se declaro lo siguiente "... Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en con lo dispuesto en los artículos 2, conformidad 26, 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas y así ordena a la ciudadana YURY GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 12.795.126, PRESENTE LAS CUENTAS del periodo comprendido desde el 06/06/2022 hasta el 12/08/2022, con los respectivos estados de cuentas bancarios relacionados con los Ingresos y egresos del Conjunto Residencial "AGUA VIVA", específicamente la cuenta N° 0102 0613 8700 0070 0258 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el Condominio del Urbanismo "AGUA VIVA". Advirtiéndole que la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, mes por mes, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Deberá igualmente entregar a la parte demandante, los documentos, bienes y equipos del condominio..."
En fecha 22/05/2023, comparece el ciudadano GANDI YORDI YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.287.834, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO UGARTE PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.311, mediante el cual consigna diligencia en que la hace saber al Juzgado Aquo que en fecha 01/10/2022 se celebro acta de asamblea general en la que se designo al ciudadano antes mencionado como Presidente del Condominio "AGUA VIVA", en tal sentido, solicita que los bienes deben ser entregados a su persona.
En fecha 23/05/2023, se dicto auto en el cual el tribunal de instancia oficia a la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126, a los fines de que haga entrega de dicho material. En esta misma fecha, se libro oficio N°24.412.
En fecha 24/05/2023, comparece el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
En fecha 31/05/2023, se dicto el cual el tribunal de instancia deja constancia que se oirá el recurso de apelación una vez conste en auto la ultima notificación de las partes.
En fecha 06/06/2023 se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de instancia mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio.
En fecha 08/06/2023 comparece la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°240.588, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus parte la apelación interpuesta en fecha 24/05/2023.
En fecha 14/06/2023 el tribunal de instancia dicto auto en el cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en tal sentido se libro oficio N°24.462.
VALORACION DE LA PRUEBAS
Ahora bien, consta en autos que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa. Conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
Documentales aportadas por la parte demandante:
Acta General de Asamblea de propietario del Conjunto Residencial "AGUA VIVA", consignada Ad Effetum Videdi, celebrada en fecha 22/06/2022, siendo protocolizada por ante el Registro Principal del estado Monagas en fecha 07/07/2022.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento público emanado de funcionario públicos, conforme a lo establecido en conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la cualidad activa de los ciudadanos JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio, quienes fueron designados como Presidente y Administradora en la referida acta de asamblea, en tal sentido se evidencia que la anterior documental no fue impugnada por la contra parte, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Manual de Propietarios del Conjunto Residencial "AGUA VIVA", de fecha 31/07/1998, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maturín del estado Monagas.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento público emanado de funcionario públicos, conforme a lo establecido en conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 1.360 del Código Civil, en el cual se comprueba la estructura organizativa de condominio así como las clausulas relacionada a los derechos y deberes que poseen cada propietario, en tal sentido se evidencia que la anterior documental no fue impugnada por la contra parte, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Comunicaciones dirigidas a la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio, de fecha 08/07/22, 09/07/22, 13/07/22 y 29/07/22.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de Copia Simple de Documento Privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE MIGUEL D'ALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y de este domicilio, en carácter de Presidente Conjunto Residencial "AGUA VIVA" , a fin de notificarle a la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio, que a partir de la presente fecha debe entregar toda la documentación pertenecientes al condominio, y en vista de que no fue desconocida por la parte contrario se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
UNICO
Verifica esta Alzada que la sentencia de fecha 29/09/2022, la cual declaro Con Lugar la demanda por Rendición de cuenta, que es objeto de apelación, denuncia la parte recurrente en su escrito de informes consignados ante esta Alzada, que el tribunal de instancia omitió la condenatoria en costas, en tal sentido se verifica que el Aquo solo ordeno lo siguiente:
"...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en con lo dispuesto en los artículos 2, conformidad 26, 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas y así ordena a la ciudadana YURY GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 12.795.126, PRESENTE LAS CUENTAS del periodo comprendido desde el 06/06/2022 hasta el 12/08/2022, con los respectivos estados de cuentas bancarios relacionados con los Ingresos y egresos del Conjunto Residencial "AGUA VIVA", específicamente la cuenta N° 0102 0613 8700 0070 0258 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el Condominio del Urbanismo "AGUA VIVA". Advirtiéndole que la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, mes por mes, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Deberá igualmente entregar a la parte demandante, los documentos, bienes y equipos del condominio...", siendo verificable, que el Juez de Instancia no cumplió con lo estipulado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación. Y así se decide.-
En tal sentido, se trae colación sentencia SALA DE CASACIÓN CIVIL. Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 13/04/2000":
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas..."
En consideración a lo antes mencionado, resulta evidente para quien suscribe que el tribunal Aquo no aplico la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivo a la condenatoria en costas, siendo que, de la sentencia parcialmente transcrita existe una parte totalmente perdidosa, siendo obligación exclusiva del Juez la imposición de las condenatoria en costas sin que medie solicitud de parte, por cuanto esto es la consecuencia jurídica de proceso, en tal sentido se la hace formal llamado de atención al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por haber incurrido en la Omisión antes delatada. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En este orden de ideas, se evidencia que los ciudadanos JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio, intentaron demanda por motivo de RENDICION DE CUENTAS, en contra de la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio, en tal sentido se observa que el juicio de rendición de cuentas se encuentra regulada en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”.
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E. deR. deC., página 293 y siguientes.)
Ahora bien, en interpretación a lo antes mencionado, se observa que para que sea procedente la redición de cuentas, es deber el demandante demostrar en forma autentica la obligación del demandado a rendirlas, siendo que, del caso de marras se desprende que en fecha 22/06/2022 se celebro Acta General de Asamblea de Propietarios, en el cual se designo de como Presidente y Administradora a los hoy demandantes, los cuales se encuentran debidamente facultados a solicitar la cuentas, en tal sentido, se observa que en la referida acta de asamblea se destituyo a la hoy demandada ciudadana ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio, de lo cual conforme a las pruebas aportadas por la parte accionante se observa la intención de instar a la parte demandada a que haga entrega voluntaria y formal de los bienes, estados de cuentas y todo lo referente al condómino, así las cosas y en ausencia de una actuación voluntaria por parte de la demandada, se procede a instaurar demanda por concepto de RENDICION DE CUENTA, la cual conoce esta Alzada.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas en autos y en atención a los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, transcrito parcialmente, se denota que existe una nueva administradora encargada, debidamente facultada para solicitar la rendición de las cuentas del Condominio Agua Viva, y como consecuencia de ello, la obligación directa en la persona de la ciudadana YURY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.795.126 y de este domicilio, a rendir la cuentas solicitadas, siendo evidente para quien suscribe que el tribunal Aquo actuó acertadamente en su decisión en virtud de que valoradas como fueron las pruebas de autos se constata que la parte actora cumplió con los requisitos para que le sean exigibles las cuentas a la parte demandada, tal y como se desprende de las pruebas de autos, en tal sentido considera prudente esta Alzada declarar Con Lugar la Rendición de Cuentas, y en consecuencia de ello debe prosperar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, se denota que en fecha 06/07/2023, se recibió por ante esta Alzada escrito de Adhesión a la Apelación, consignado por JUAN MANUEL BRAVO, ZANILLEY MARIA FERNANDEZ y GRAMARY COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.872.676, V-13.095.217 y V-11.779.163, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 204.588, y de este domicilio, en vista que esta Alzada declaro Con Lugar el Recurso de Apelación, y en interpretación a la actuación adhesiva de los ciudadanos antes mencionado y verificado que se adhirieron bajo los mismos términos del apelante, es por lo que esta Alzada declara Con Lugar la Adhesión a la Apelación efectuada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.-
En tal sentido, se confirma bajo una motivación distinta la decisión de fecha 29/11/2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 16.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la Adhesión a la Apelación efectuada JUAN MANUEL BRAVO, ZANILLEY MARIA FERNANDEZ y GRAMARY COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.872.676, V-13.095.217 y V-11.779.163, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 204.588, y de este domicilio. TERCERO: SE CONFIRMA, bajo una motivación distinta, la decisión de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: CON LUGAR la demanda por motivo de RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL D'ALO y ANA TERESA FIGUEROA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.190.451 y V-10.302.833, respectivamente, y de este domicilio. QUINTO Se condena a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30AM)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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