REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Noviembre de 2023.-
AÑOS: 213° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.357-23
SOLICITANTES: MERCEDES NOHEMI GOMEZ MARTINEZ y FERNANDO RAMON PEREZ GARCIA, identificados con las cédula de identidad N° V-7.297.993 y E-81.626.225, Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 68.202.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 31 de Junio de 2023, presentada presentado por los ciudadanos MERCEDES NOHEMI GOMEZ MARTINEZ y FERNANDO RAMON PEREZ GARCIA, identificados con las cédula de identidad N° V-7.297.993 y E-81.626.225 respectivamente asistidos por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 68.202., por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad conyugal, admitida en fecha 11 de agosto de 2023.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de octubre de 2004, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: MERCEDES NOHEMI GOMEZ MARTINEZ y FERNANDO RAMON PEREZ GARCIA,, identificados en auto, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado de la circunscripción judicial del estado Guárico, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 20 de agosto del año 1982, acta N° 04, por lo que, procedieron a liquidar los bienes habidos en matrimonio en los términos siguientes:
Manifiestan que “Los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta nuestra pretensión serán explicados de seguidas.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE ORIGINAN LA PRETENSIÓN AMISTOSA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES QUE HUBO ENTRE NOSOTROS
Contrajimos matrimonio por ante el juez del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos (20-08-1982) y nos divorciamos el seis de octubre de dos mil cuatro (06-10-2004) luego de haber estado más de cinco años separados de hecho. Nuestro divorcio se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil. La sentencia de divorcio fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 01, en fecha seis de octubre de dos mil cuatro (06-10-2004). Esta sentencia quedó definitivamente firme en fecha 19-10-2004. Para demostrar estos hechos se acompaña la sentencia señalada en copia fotostática simple marcada con la letra “B” a este escrito de partición, previa presentación de su original ad effectum videndi al secretario del tribunal.
Durante la comunidad conyugal de bienes gananciales que hubo entre nosotros, generada por la ley civil (Código Civil), ya que no optamos por ningún régimen patrimonial convencional de bienes durante nuestro matrimonio, adquirimos un único bien inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el número A-71, ubicado en la séptima planta de la torre A del edificio Residencias Kaloni Palace, situado entre la tercera transversal y la calle Mariño de la urbanización Calicanto, jurisdicción del antiguo Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua). El apartamento antes mencionado tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 m2) y está integrado por una habitación principal, con baño y vestier; dos (2) habitaciones, un (1) baño; habitación de servicio con baño, salón comedor, cocina, lavandero, balcón y hall de entrada y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento número A-72, hall de escaleras y ascensor; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: fachada interna oeste de la torre A y apartamento número B-71. Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número A-71, ubicado en la zona de estacionamiento y asimismo le corresponde un maletero, también identificado con el número A-71, situado en la planta baja de la torre A, y los que forman parte integrante e indivisible del apartamento vendido. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMAS PORCENTUALES (2,39 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad. Este apartamento es de nuestra propiedad por compra que de él se hizo durante la comunidad conyugal de bienes gananciales, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot en fecha 22 de febrero de 1995 (22-02-1995), protocolizado bajo el número 31, folios 100 al 104, Protocolo Primero, tomo 19, que se acompaña a esta solicitud en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, previa presentación de su original, ad effectum videndi, al secretario del tribunal.
El apartamento ya identificado tiene como número catastral el siguiente: 01-05-03-03-U1-020-006-020-000-A07-001, tal y como se desprende de la ficha catastral correspondiente, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (se acompaña la ficha catastral de este bien inmueble en copia fotostática simple marcada con la letra “D a este escrito de partición, previa presentación de su original, ad effectum videndi, al secretario del tribunal).
Sobre el precitado apartamento no pesa ningún gravamen ni debe cantidad alguna de dinero por concepto de tributos o servicios nacionales, estadales o municipales. Ahora bien, de conformidad con la normativa legal que regula la materia y de acuerdo con los convenios que amistosamente hemos hecho, ha sido nuestra decisión, tomada por unanimidad, partir amistosamente el único bien inmueble habido por nosotros durante nuestra comunidad conyugal de bienes gananciales, de la siguiente forma: PUNTO ÚNICO: se adjudica de manera exclusiva a la ciudadana MERCEDES NOHEMÍ GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.297.993, de estado civil divorciada y de este domicilio, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien inmueble identificado en este documento. Por tanto, y a partir de la fecha de otorgamiento de este documento por ante el registro público correspondiente, es MERCEDES NOHEMÍ GÓMEZ MARTÍNEZ, antes identificada, la única y exclusiva propietaria de este bien inmueble, y, por tanto, la única beneficiaria de los derechos derivados de este bien, así como la única responsable de las obligaciones del mismo. De esta manera queda partido y liquidado el único bien habido durante la comunidad conyugal de bienes gananciales que hubo entre nosotros, MERCEDES NOHEMÍ GÓMEZ MARTÍNEZ y FERNANDO RAMÓN PÉREZ GARCÍA.Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 16 de Octubre de 2023.
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el año 2004, hasta el día 06 de octubre del año 2004, fecha en que fue dictada sentencia de divorcio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.

Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 31 de Junio de 2023, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de 31 de Junio de 2023 de 2023, antes transcritos, presentada por los ciudadanos MERCEDES NOHEMI GOMEZ MARTINEZ y FERNANDO RAMON PEREZ GARCIA, identificados con las cédula de identidad N° V-7.297.993 y E-81.626.225, Respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDAN ADJUDICADO el bien inmueble que se describen a continuación en su totalidad a la ciudadana MERCEDES NOHEMI GOMEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.993, todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre los siguientes Bienes:
1-: un apartamento, distinguido con el número A-71, ubicado en la séptima planta de la torre A del edificio Residencias Kaloni Palace, situado entre la tercera transversal y la calle Mariño de la urbanización Calicanto, jurisdicción del antiguo Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua). El apartamento antes mencionado tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 m2) y está integrado por una habitación principal, con baño y vestier; dos (2) habitaciones, un (1) baño; habitación de servicio con baño, salón comedor, cocina, lavandero, balcón y hall de entrada y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento número A-72, hall de escaleras y ascensor; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: fachada interna oeste de la torre A y apartamento número B-71. Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número A-71, ubicado en la zona de estacionamiento y asimismo le corresponde un maletero, también identificado con el número A-71, situado en la planta baja de la torre A, y los que forman parte integrante e indivisible del apartamento vendido. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMAS PORCENTUALES (2,39 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El mencionado se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot en fecha 22 de febrero de 1995 (22-02-1995), protocolizado bajo el número 31, folios 100 al 104, Protocolo Primero, tomo 19, y tiene como número catastral el siguiente: 01-05-03-03-U1-020-006-020-000-A07-001, tal y como se desprende de la ficha catastral correspondiente, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 16 de noviembre del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.357-23
LZ/HS/ilsy.-