TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de noviembre de 2023.-
Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
PARTE ACTORA: CARLOS JESUS RUSSO HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.674.758.-
APODERADO JUDICIAL: abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 85.578.
PARTE DEMANDADA: MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula N° V-11.733.517 y Sociedad Mercantil EXPROAQUA, C.A., Originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1994, bajo el Nro 41 del tomo 32-A, y luego siendo su último cambio de domicilio fiscal quedo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Junio de 2014, anotado bajo el N°13, Tomo 63-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.437.361, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
EXP. NRO. T1M-M-16.407-23.-

Visto lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 85.578, en su carácter de Coapoderado judicial del ciudadano CARLOS JESUS RUSSO HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.674.758, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua de fecha 22 de septiembre de 2023, dejándolo inserto bajo el N° 61, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el ciudadano MARCOTULIO JOSE FIGUERA DICURU, identificado con la cedula N° V-11.733.517, y La Sociedad Mercantil EXPROAQUA, C.A., Originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 41 del tomo 32-A, y luego siendo su último cambio de domicilio fiscal quedo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Junio de 2014, anotado bajo el N° 13, Tomo 63-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.437.361, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo, en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de embargo sobre los bienes muebles e inmueble propiedad de los demandados, fundamentando dicha solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “con base a todos los hechos narrados anteriormente queda fehacientemente demostrado y ratificado que existe una deuda adquirida y no pagada por parte de los DEUDORES y con base a lo plasmado en los hecho, el contrato debidamente otorgado y los documentos cambiarios suscritos es forzoso para esta representación solicitar el decreto de medidas preventivas fundamentadas por documentos públicos y letras de cambios como es el caso que nos ocupa..”, mediante los cuales se evidencia que el demandado de autos no a efectuado consignación alguna de canon de arrendamiento, tampoco cumple con sus obligaciones contractuales de hacer entrega del inmueble, aunado al hecho, que se le ha realizado diversas notificaciones y no se apersona ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual existe fundado el temor de que se le pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acervo probatorio realiza una probanza de la presunta relación existente en el contrato de préstamo y la relación sustancial demandada, es por lo que, requiere el respectivo embargo preventivo por el presunto incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, por existir una verosimilitud de los alegado el accionante en su escrito.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por auto de esta misma fecha DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad demandados, hasta cubrir la el doble de la suma demandada a saber;
PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 50.000,00) o su equivalente en bolívares calculados de conformidad a la tasa oficial fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo en virtud del capital otorgado en el contrato suscrito.
SEGUNDO: 1.- SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 6.250,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo, en ocasión al primer pago vencido de 30 de mayo de 2023 tal como consta de letra de cambio anexada signada con la letra C.
2.- SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 6.250,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo, tal y como consta de letra de cambio marcado con letra D.
3.- SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 6.250,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo, en ocasión al tercer pago exigible por incumplimiento de las condiciones de pago plasmadas en el contrato y que se anexa signada con letra D.
4.- SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 6.250,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo, exigible por incumplimiento de la condiciones de pago plasmadas en el contrato y que se anexa signada con letra F.
TERCERO: Pago de CATORCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 14.900,00) Por incumplimiento de la letra de fecha 30 de marzo de 2023, a razón de CIEN (USD 100) dólares americanos por días de retraso hasta su cumplimiento efectivo, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo.
CUARTO: Pago de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 5.700,00) Por incumplimiento de la letra de fecha 30 de Agosto de 2023, a razón de CIEN (USD 100) dólares americanos por días de retraso hasta su cumplimiento efectivo, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo.
Todo lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 95.600,00), siendo el doble de esta cantidad la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( US$ 191.200) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela al momento del pago efectivo, doble de la cantidad demandada a los fines de cubrir que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. A tal efecto se ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SUCRE DEL ESTADO SUCRE y TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la práctica de la misma. Líbrese Despacho de Comisión. Anexo a Oficio. Cúmplase.
Que una vez cumplido el presente Mandamiento, se servirá remitirlo Original con sus resultas a éste Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (16) días del mes de noviembre (2023). Años: 213° y 164° de la Independencia y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ

En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, como se ordenó librar despacho de comisión a los fines de cumplir con lo solicitado.

EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ



EXP. Nº T1M-M-16.407-23
LZ/HS/ilsy.-