REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Noviembre del 2023.-
Años: 212º y 163º.-
PARTE ACTORA: SUCESIÓN RAÚL ALFREDO MEJÍAS, representado por los ciudadanos NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.388, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 18 de marzo del 2019, por ante la notaria publica cuarta del municipio sucre, estado miranda, bajo el N° 11, tomo 15, folio 37 y el ciudadano HERBERTH JOSE MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.914, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 19 de diciembre del 2019, por ante la notaria publica segunda de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 120, folios 191 al 193
APODERADO JUDICIAL: REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito Inpreabogado bajo los N° 187.626.
PARTE DEMANDADA: HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, inscrito Inpreabogado bajo los N° 55.077.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito Inpreabogado bajo los N° 187.626, en su carácter de representante de SUCESIÓN RAÚL ALFREDO MEJÍAS, representado por los ciudadanos NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.388, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 18 de marzo del 2019, por ante la notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 15, folio 37, y el ciudadano HERBERTH JOSE MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.914, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 19 de diciembre del 2019, por ante la notaria publica segunda de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 120, folios 191 al 193, contra el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2021, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 01 al 48.
En fecha 04 de marzo de 2021, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, antes identificado, solicitando la medida de prohibición de gravar y enajenar bienes. Folios 49 y 50.
En fecha 10 de marzo de 2021, el tribunal ordenó abrir el cuaderno de prohibición de gravar y enajenar bienes, folio 51.
En fecha 26 de mayo del 2021, la alguacil accidental de este tribunal consigno boleta de citación del ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, antes identificado debidamente firmada, folios 52 y 53.
En fecha 02 de junio del 2021, comparece el abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda folios 54 al 59.
En fecha 25 de junio del 2021, el tribunal ordeno agregar a sus autos el escrito de contestación de la demanda, folio 60
En fecha 28 de junio del 2021, el comparece el abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 61 al 77.
En fecha 06 de julio del 2021, comparece el abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de formalización de taha y a su vez solicito copias certificadas de todo el expediente desde la portada hasta el auto que acuerde las copias certificadas. Folios 78 y 79.
En fecha 09 de julio de 2021, se dictó auto en el cual este tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. folio 80.
En fecha 14 de julio de 2021, se dictó auto en el cual este tribunal insta a la parte solicitante a que consigne los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno de tacha (vía incidental), folio 81.
En fecha 19 de julio de 2021, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito Inpreabogado bajo los N° 187.626, en su carácter de representante de SUCESIÓN RAÚL ALFREDO MEJÍAS, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 82 al 124.
En fecha 26 de julio de 2021, este tribunal dictó auto de admisión de pruebas. Folio 125.
En fecha 7 de julio del 2021, se dictó auto en el cual este tribunal deja constancia que por auto se venció el lapso de evacuación de pruebas. folio 126.
En fecha 26 de julio del 2021, se dictó auto en el cual este tribunal insta a la parte demandada a impulsar el procedimiento de tacha para su debida tramitación, folio 127.
En fecha 27 de julio del 2021, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita cómputo de días. Folio 128.
En fecha 28 de julio del 2021, se dictó auto en el cual este tribunal insta a la parte demandada a impulsar el procedimiento de tacha. Folio 129.
En fecha 30 de septiembre del 2021, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informe. Folio 130 al 132.
En fecha 05 de octubre del 2021, se dictó auto en el cual este tribunal deja constancia que el presente escrito fue presentado de manera extemporánea, ya que el lapso para presentar informes finalizo el día 27 de septiembre de 2021. Folio 133.
En fecha 29 de octubre del 2021, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita lapso para dictar sentencia. Folio 134.
En fecha 03 de noviembre del 2021, se dictó auto en el cual este tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por la parte actora, folio 135.
En fecha 18 de noviembre del 2021, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno diligencia 136 al 139.
En fecha 15 de marzo del 2022, este tribunal ordenó abrir el cuaderno de tacha (vía incidental). Folio 140
En fecha 24 de octubre del 2022, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de declaración de perención de la tacha. Folio 141.
En fecha 30 de enero del 2023, comparece el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la sentencia definitiva. Folios 142 y 143
CUADERNO DE TACHA (VIA INCIDENTAL):
Se apertura el 15 de marzo de 2022. Y en esta misma fecha se admitió el cuaderno de tacha y se ordenó la notificación al fiscal superior del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua. Folios 01 al 15.
En fecha 09 de mayo del 2022, la alguacil accidental de este tribunal consigno la boleta de notificación del fiscal superior del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua, debidamente recibida por la secretaria de ese despacho, folios 16 y 17.
En fecha 18 de octubre del 2022, abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito Inpreabogado bajo los N° 187.626, en su carácter de representante de SUCESIÓN RAÚL ALFREDO MEJÍAS, Consigno Diligencia solicitando la sentencia folios 18 al 33.
En fecha 17 de enero del 2023, se dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en la cual este tribunal decreto perimida la instancia en el cuaderno de tacha (vía incidental). Folios 36 y 37.
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
CAPÍTULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, ORIGEN Y CONSECUENCIAS DE LA VENTA CON PACTO RETRACTO Y SU VINCULACIÓN CON LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS POSTERIORES.
En fecha 16 de junio del año dos mil (2000), el padre de mis mandantes el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-3.874.913, firmó un contrato de venta con la figura de pacto retrato, con el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 4.909.639, por el monto de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 22.200.000,00), sobre un inmueble de su propiedad construido en una parcela de terreno municipal ubicado en la avenida Aragua, N° 58, en el barrio simón bolívar norte, sector 25, manzana 3, entre las calles clavellinas y Urdaneta, parroquia Joaquín crespo, en el municipio Girardot del estado Aragua alinderado así NORTE: que es su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la avenida Aragua, SUR: en nueve metros con treinta y nueve centímetros (9,39 mts), con casa que es o fue de José Mario Guillen, ESTE: en treinta metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts), con casa que es o fue de Santiago Pérez, y OESTE: en treinta metros con ochenta y un centímetros (30, 81mts), con casa que es o fue de rosa Palencia, la referida construcción consta de una superficie de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 mts2), aproximadamente de construcción discriminados así: diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de ancho, por treinta metros con ochenta y un centímetros (30, 81mts) de fondo. La citada edificación consta de dos (02) plantas edificadas así: planta baja: constituido por un local comercial que se inicia con dos (02) puertas santa maría principal, una (01) oficina con piso de cerámica, ventanas panorámicas en aluminio, paredes forradas en madera, dotada de aire acondicionado, techo de Dry Wall con ojos de buey incorporados y dos (02) mini depósitos, el resto está compuesto por área de trabajo de TRESCIENTOS DOS METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (302,26 mts2), el cual cuenta con tanque subterráneo de veinte mil litros (20.000 lts) de agua, un (01) depósito y un baño con sus piezas sanitarias, paredes y pisos de cerámicas. Planta Alta: constituido por apartamento para habitación familiar, distribuidos de la siguiente manera: una (01) cocina-comedor, una (01) habitación principal con sala de baño dotada con todos sus implementos sanitarios, una (01) sala de recibo, otros dos baños adicionales (que al igual que el primero, se encuentran acabados con juegos sanitarios cerámicas de pared a pared), y una (01) sala de Star, tres (03) dormitorios más un (01) lavandero batea; además cuenta al final con dos depósitos, un vestier para el personal de trabajo, los cuales se comunican x con la planta baja, el segundo de estos está dotado también de sanitarios y ducha. Cabe mencionar que toda el área destinada para habitación familiar esta cubierto con pisos de cerámicas, todo el inmueble se encuentra debidamente dotado tanto de su respectivo cableado que lo alimenta de luz eléctrica, como además de tuberías de aguas blancas como de aguas negras, y el cual pertenecía para el momento según consta en documento debidamente protocolizado, por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, parroquia Joaquín crespo, bajo el número 31, folio 99 al 103 protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre, de fecha 14 de junio del año 2000. Y dicho contrato de venta con pacto retracto fue protocolizada en fecha 16 de junio del año 2000, quedando registrado bajo el N° 28, folio 101 al 102, protocolo 1, tomo 17 a nombre del ciudadano: HENRY DE JESUS MADRID, en el mencionado contrato del ciudadano: RAÚL ALFREDO MEJÍAS, se reservaba el derecho de rescate de dicho inmueble en el plazo convenido de prorroga que era de seis (06) meses prorrogables por un mismo lapso.
Ahora bien pasados los lapsos de prorroga los cuales siguieron extendiendo por un lapso de cuatro años más y todo bajo el consentimiento del ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, quien si tenía intención e interés de querer quedarse con dicho inmueble, debió haber procedido contra el propio RAÚL ALFREDO MEJÍAS, demandándolo para poder exigirle la extinción de la obligación del pacto retracto lo cual no fue así porqué tiempo fue lo que más obtuvo para hacerlo, hasta el día once (11) de mayo de 2004, las partes por voluntad propia de mutuo y amistoso acuerdo se presentaron en la notaria publica primera de Maracay para finiquitar el retracto convencional en donde el ciudadano: RAÚL ALFREDO MEJÍAS, ejerció en su derecho de rescate cancelándole al ciudadano: HENRY DE JESUS MADRID el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (bs.20.000.000,00) que era el monto de la obligación y extinguiendo ese retracto convencional que pesaba sobre su inmueble pasando hacer de nuevo su propietario , el mencionado contrato de resolución y extinción de las obligación quedo firmado y autenticado bajo el N° 24, tomo 56 de fecha 11/05/2004.
Posteriormente a ese documento de finiquito, el día 25 de enero del año dos mil seis (2006), volvieron a presentarse los ciudadanos: HENRY DE JESUS MADRID y RAÚL ALFREDO MEJÍAS, por voluntad propia en la notaria publica quinta de Maracay para formalizar la venta del inmueble en donde el ciudadano: HENRY DE JESUS MADRID da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (bs.20.000.000, 00) un inmueble de su propiedad constituido por una edificación sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la avenida Aragua, N° 58, en el barrio simón bolívar norte, sector 25, manzana 3, entre las calles clavellinas y Urdaneta, parroquia Joaquín crespo, del municipio Girardot del estado Aragua con una superficie de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 mts2), cuya toda descripción se puede evidenciar en documento firmado y autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay el día 25 de enero del 2006 bajo el N° 47, tomo 16 del libro de autenticaciones respectivos además de eso la notaria publica quinta certifica en dicho documento “que tuvo a su vista documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua 16 de junio del año 2000, bajo el N° 28, folio 101 al 102, protocolo 1, tomo 17” y con esta venta definitiva no solo ratificaba el mismo monto del documento de finiquito de fecha 11 de mayo del 2004 que se firmó en la notaria publica primera de Maracay, sino que el propio HENRY DE JESUS MADRID ya no podía más invocar algún derecho como propietario del inmueble, puesto que con la firma de ese último documento le restituía la propiedad al ciudadano Raúl mejías. Declaro que el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, después del 2004, no solo ejercía sus derechos de propietario, sino que también alquilaba por documentos públicos el local que posee el inmueble además de eso le saco un título supletorio al inmueble el cual presentare como evidencia, al momento en que me sea exigido por el tribunal.
En fecha del día 19 de mayo del año 2018, fallece el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, y por insólito que parezca el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID pretende despojar a los herederos del ciudadano RAÚL MEJÍAS, de su propia casa la cual les dejo su padre sin deuda alguna, escudándose en que el documento de pacto retracto que firmo con su finado padre se hizo por registro público inmobiliario y que el resto de los documentos públicos firmados entre ellos en años anteriores no tienen validez porque quien aparece en el registro es el, este ciudadano pretende en pleno fraude a la ley, utilizar esa figura del registro público para despojar a sus legítimos propietarios de un bien que les pertenece hora por herencia de su padre el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS.
Veamos lo siguiente: PRIMERO: aunque el primer contrato se haya efectuado por registro es decir el de fecha 16-06-2000, en ese mismo contrato el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, dejo establecido que él se reservaba el derecho de rescate por el monto de VEINTIDÓS MILLONES BOLÍVARES (bs. 22.000.000,00). SEGUNDO: las partes se dan un lapso de seis (06) meses prorrogables por otros seis meses más. TERCERO: al vencimiento de estos lapsos de prorroga el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID debió recurrir a la vía jurisdiccional y debió demandar al ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS por el vencimiento de los lapsos de prorroga si pretendía invocar algún derecho en el futuro pues para ese entonces estaba pues en vida en sus plenas facultades el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, porque no lo demando porque consintió la deuda del finiquito del año 2004 por parte del ciudadano RAÚL MEJÍAS, liberándolo de la extinción de la obligación y porque espero tanto tiempo y después de 18 años se presenta a reclamar el inmueble que el mismo le vendió al ciudadano difunto RAÚL MEJÍAS, porque pretende desconocer ahora cualquier documento firmado entre ellos incluso los documentos públicos.
CAPITULO II
IMPORTANCIA DEL PAGO POR EL RESCATE DEL BIEN, SU CANCELACIÓN DEFINITIVA Y LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN (omisis…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta La presente demanda en los siguientes artículos:
ARTÍCULOS: 1356, 1359, 1360, 1366, 1384, 1385, 1534, 1535 y 1536 todos del código civil.
ARTÍCULOS: 02, 26, 49 y 51 de la constitución.
ARTÍCULOS: 174, 429, 444, 446, 447, 448, 588 numeral 3 y 600 todos del código de procedimientos civil.
ARTÍCULO: 43 de la ley de registro público y del notariado.
CAPITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Declaro los siguientes elementos probatorios para todos los efectos legales de esta demanda.
A) Declaración de únicos y universales herederos en original otorgado en fecha del día 30 de enero del 2020, por el tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número de expediente 2984-2020. Se deja constancia que los poderes de mis mandantes reposan en dicho documento.
B) Copia simple de la constancia de inscripción catastral a nombre de la sucesión RAUL ALFREDO MEJIAS, planilla A-076568 de fecha 10 de junio del 2020 bajo el N° 01050306U1014004003000000000, expedida por la dirección de catastro del municipio Girardot.
C) Copia certificada del documento expedido por la notaria publica primera de Maracay en fecha del día 06 de noviembre del 2020, donde se evidencia el finiquito de cancelación y extinción de la obligación del retracto convencional firmado entre los ciudadanos HENRY DE JESUS MADRID y RAÚL ALFREDO MEJÍAS, en esa misma notaria publica primera de Maracay bajo el N° 24, tomo 56 en fecha 11 de mayo del 2004, he inscrito en el respectivo libro de autenticaciones de esa misma notaría pública.
D) Copia certificada del documento expedido por la notaria publica quinta de Maracay en fecha del día 06 de noviembre del 2020, donde se evidencia la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID le hace al ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, sobre el inmueble antes mencionado e identificado en este libelo en fecha del dia 25 de enero del 2006 bajo el N° 47, tomo 47 del libro respectivo de autenticaciones.
CAPITULO V
DE LOS LAPSOS LEGALES ESTABLECIDOS POR LA LEY PARA QUE UN COMPRADOR QUE FIRME UN PACTO CONVENCIONAL PUEDA EJERCER SU DERECHO ANTE EL VENDEDOR (OMISIS….)
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LOS HONORARIOS
Declaro que el pago de mis honorarios profesionales los estableceré mediante instrumento público por separado a esta solicitud de libelo a su vez declaro como mi domicilio procesal la sede el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil
CAPITULO VII
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
Declaro que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, puede ser citado en la siguiente dirección: urbanización caña de azúcar, sector 01, vereda 29, casa N° 02, municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, punto de referencia frente a la calle el canal que da hacia el sector de la candelaria, cerca del parque Yépez Tamayo y conocido popularmente como el parque los Apamates.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Respetuosamente pidió al tribunal, a nombre de los legítimos propietarios del inmueble antes mencionados la sucesión RAÚL ALFREDO MEJÍAS, fallecido el 19 de mayo del 2018, lo siguiente: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 588 numeral 3 y 600 del código de procedimiento civil pido: una medida de prohibición de gravar y enajenar el bien inmueble antes mencionado, ubicado en la avenida Aragua, N° 58, en el barrio simón bolívar norte, sector 25, manzana 3, entre las calles clavellinas y Urdaneta, parroquia Joaquín crespo, del municipio Girardot del estado, Aragua alinderado así NORTE: que es su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la avenida Aragua, SUR: en nueve metros con treinta y nueve centímetros (9,39 mts), con casa que es o fue de José Mario Guillen, ESTE: en treinta metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts), con casa que es o fue de Santiago Pérez, y OESTE: en treinta metros con ochenta y un centímetros (30, 81mts), con casa que es o fue de rosa Palencia, la referida construcción consta de una superficie de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 mts2), aproximadamente de construcción discriminados así: diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de ancho, por treinta metros con ochenta y un centímetros (30, 81mts) de fondo. La citada edificación consta de dos (02) plantas edificadas así: planta baja: constituido por un local comercial que se inicia con dos (02) puertas santa maría principal, una (01) oficina con piso de cerámica, ventanas panorámicas en aluminio, paredes forradas en madera, dotada de aire acondicionado, techo de Dry Wall con ojos de buey incorporados y dos (02) mini depósitos, el resto está compuesto por área de trabajo de TRESCIENTOS DOS METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (302,26 mts2), el cual cuenta con tanque subterráneo de veinte mil litros (20.000 lts) de agua, un (01) depósito y un baño con sus piezas sanitarias, paredes y pisos de cerámicas. Planta Alta: constituido por apartamento para habitación familiar, distribuidos de la siguiente manera: una (01) cocina-comedor, una (01) habitación principal con sala de baño dotada con todos sus implementos sanitarios, una (01) sala de recibo, otros dos baños adicionales (que al igual que el primero, se encuentran acabados con juegos sanitarios cerámicas de pared a pared), y una (01) sala de Star, tres (03) dormitorios más un (01) lavandero batea; además cuenta al final con dos depósitos, un vestier para el personal de trabajo, los cuales se comunican x con la planta baja, el segundo de estos está dotado también de sanitarios y ducha. Cabe mencionar que toda el área destinada para habitación familiar está cubierta con pisos de cerámicas, todo el inmueble se encuentra debidamente dotado tanto de su respectivo cableado que lo alimenta de luz eléctrica, como además de tuberías de aguas blancas como de aguas negras y el cual pertenece a mis mandantes a la sucesión RAÚL ALFREDO MEJÍAS según consta en documento de cancelación y extinción de retracto convencional de fecha 11 de mayo de 2004,firmado en la notaria publica primera de Maracay bajo tomo 56 y documento N° 24 y documento compra y venta firmado en fecha el día 25 de enero del 2006 por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el N° 47, tomo 16, dicha medida de enajenación procede contra el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, plenamente identificado en este libelo, por cuanto el mencionado ciudadano no es propietario de dio bien o hasta que el presente a demostrar lo contrario. SEGUNDO: pido que de dicha medida prohibición de enajenación se le notifique por oficio al ciudadano registrador, del registro público inmobiliario del primer circuito, del municipio Girardot del estado Aragua, cuya sede se encuentra ubicada en el barrio santa Ana, calle independencia edificio socimar planta baja, a objeto de que estampe la respectiva nota marginal de la medida prohibitiva una vez que el tribunal la acuerde. Ya que presumimos de que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, puede intentar cualquier clase de acción que atente y perjudique los intereses de mis mandantes. TERCERO: solicito que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, plenamente identificado en este libelo, sea citado por este tribunal de acuerdo al domicilio establecido en el capítulo VII de este escrito objeto que bajo juramento declare sí reconoce o no la firma y contenido de los documentos públicos introducidos en su contra de conformidad a lo establecido en los artículos 444, 445, 446 y 447 del código de procedimiento civil. CUARTO: en caso de que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, no asista o actué en forma contumaz al llamado del tribunal una vez agotados todos los medios de notificación, pido la aplicación y procedimiento de los artículos 1366, 1384 y 1385 del código civil vigente y que dicha sentencia sea enviada al ciudadano registrador o registradora registro inmobiliario del primer circuito, del municipio Girardot del estado Aragua ubicado en el barrio santa Ana, calle independencia edificio socimar planta baja, a objeto de que estampe la respectiva nota marginal la decisión del tribunal en el respectivo libro de registro donde reposa la venta de retracto convencional efectuada por los ciudadanos HENRY DE JESUS MADRID y RAÚL ALFREDO MEJÍAS, en fecha dieciséis de junio del año dos mil. (16-06-2000) bajo el N° 28, folio 101 al 102, protocolo 1, tomo 17. QUINTO: solicito que esta demanda se admitida y declarada ha lugar con todas sus consecuencias de ley, pido que declare la urgencia del caso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“Quien suscribe, abogado ROSELINO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, venezolano titular de las cedula de identidad N°V-7.183.655, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, HENRY DE JESUS MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, según poder debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay estado Aragua 27 de mayo del 2021, inscrito bajo el tomo n20, N°49 delos folios 163 al 165 y el cual consigno esta acto en copia certificada marcada con la letra “A” dicho poder en este expediente, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: encontrándome en la oportunidad procesal para dar contestación a la supuesta demanda de reconocimiento de contenido y firma signada con el numero T1M-M-15.659-20 de la nomenclatura interna llevado por ese juzgado lo que hago en los términos a continuación transcribo en la contestación de la presente causa y lo hago de la manera siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN
CAPÍTULO 1
DE LA SUCESIÓN
En este acto formalmente negamos t rechazamos cada uno de las partes de esta demanda.----------así las cosas: paso a contestar debidamente aquella demanda: primero: Así las cosas. No existe prueba alguna que acompañe esta demanda que estas personas hayan heredado ese bien por algún título, que hoy tratan que se les subrogue, por esta falsa demanda de reconocimiento de contenido y firma, No poseen, ni constan en las actas de este expediente, que exista algún acto de carácter administrativo emanado del servicio nacional integrado de administración tributaria (SENIAT), que pueda deducirse algún derecho, además que EXISTE UNA FALTA DE CUALIDAD, como representante de una sucesión inexistente, de personas que pretende representar a una sucesión, que no consta en las actas del expediente, o no está debidamente determinada en esta demanda, como sería la solvencia en el seniat, y el pago de los impuestos sucesorales, además que aducen que la partida de defunción del padre le da la condición de herederos de este bien, y que pretende que reconozca ese derecho en esta demanda por la cual está ventilando, esto es totalmente falso, así como los derechos que a se subrogan, tal como los señala los demandantes al folio 1 de la demanda, cuando señalan que “…Yo, ciudadano REYNALDO JOSE GONZALEZ... (…)…… ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SUSCESION RAUL ALFREDO…. Fin de la cita… Según como consta en el PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, los poderes No determina la condición de herederos y no tienen un interés jurídico no es actual con el que actúan…” ninguno de esos documentos que señalan determinan que esa propiedad es suya, o como se les acredita esta propiedad además que tampoco señalan esos documentos que consignan, de que eso bien es heredado, O COMO, O DE DONDE SE GENERAN ESOS DERECHOS hereditarios de propietarios, no sé de dónde sacaron esos derechos de propiedad porque el documento en que se basan para otorgar el poder es el de una declaración de únicos y universales herederos, por una parte ese es un DOCUMENTO BONA FIDE es “…una providencia judicial DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA que se conoce como justificativo de perpetua memoria no determinara si un venezolano tiene la condición de heredero, y que por ende SOLO TIENE UN VALOR PRESUNTIVO QUE ES DESVIRTUABLE y que se dicta dejando a salvo los derechos de terceros “ EN CAMBIO, LA SUCESIÓN es …”una institución jurídica compleja que genera derechos y que no pueden confundirse con una mera solicitud de declaratoria de una presunción de derecho o condición para el simple cumplimento de diligencia posteriores y en el que se vean salvaguardados los derechos de terceros conforme regla el artículo 937 del código de procedimiento civil…”… por lo tanto la declaración de únicos y universales herederos NO DA LA CONDICIÓN DE HEREDERO y menos EL OTRO un documento de venta NOTARIADO QUE NO RECONOCEMOS QUE NO SEÑALAN CUAL SE NOS OPONEN PARA RECONOCER, ESTE NO ES UN DOCUMENTO PARA QUE SEA OPONIBLE A TERCEROS, ósea hasta que no hayan realizado actuaciones que demuestren el bien les pertenecía a su pariente (PADRE), y que deben hacerlo a través de una sucesión sucesoral, acto administrativo (declaración sucesoral) y pagando los impuestos al fisco, nacional….. No tendrán la cualidad que se abrogan que NO EXISTE LA DECLARACIÓN DEL SENIAT, y NO HAN CANCELADO LOS IMPUESTOS AL SENIAT y el SENIAT NO LE HA EMITIDO LA SOLVENCIA por haber cancelado dichos impuestos.-----------------------------------------------------------------------------
Así las cosas ciudadano juez en este acto de contestación negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta esta contradictoria demanda y en este acto impugno ilegitimidad o la capacidad procesal del ciudadano: REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, quien es V- 9.692.124, abogado en ejercicio inscrito en el inpre 187.626, para mantener esta demanda por lo que impugno los poderes aquí conferido a su apoderado judicial por carecer de capacidad jurídica para demandar en representación una SUCESIÓN, QUE NO EXISTE, por ser insuficiente y no puede mantener esta demanda.------------------------
Así las cosas CIUDADANO JUEZ debo señalar que ni la declaración de únicos y universales herederos, que señalan marcado con letra “A” debo aclarar que ese instrumento no le otorga a estos ciudadanos que puedan dar poder para representarlos en la condición de herederos de un bien inmueble QUE JAMÁS HA SIDO DECLARADO, antes el servicio nacional integrado de administración tributaria (seniat), que se nombra como la sucesión RAÚL ALFREDO MEJÍAS.---------------------------------------
Si solo es un documento público, ahora bien donde está la gravedad de lo señalado aquí, fácil si se toma la amabilidad de comparar la firma de mi mandante, el ciudadano HENRY JESUS MADRID, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.909.639, en el documento marcado con la letra “C” la notaria publica primera de fecha 11 de mayo del 2004, bajo el número 24, tomo 56, que consignan los demandante vera al final dos (02) firma la primera es la de mi representado y la segunda la del ciudadano Raúl Alfredo mejías, V-3.874.913, si revisa el documento que consigno documento debidamente autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, de fecha 20 de junio del 2001, el cual está debidamente anotado bajo el número 03, tomo 172, donde se aumentó el monto de la negociación, vera que la firma de ambos documento son iguales y que no existe duda de su veracidad.--------------------
Pero: si revisa la firma del documento que quiere hacer valer y que sea reconocido, a pesar de ser un documento autenticado de la notaria quinta fecha 25 de enero del 2007, tomo 17, N° 28, protocolo primero, y que consignan maraco con la letra “D” (se equivocaron en los datos del documento y colocaron fecha 25 de enero del 2006, número 47, tomo 47,) PODRÁ VER A SIMPLE VISTA, sin necesidad de ser un especialista de grafo técnica, que ese documento NUNCA, fue firmado por mi representante, es una burda trampa que se cae a simple vista, además que el documento adoleces de varios datos que lo que hemos trabajado la experiencia, no señala que faltan los sellos de la notaria en cada página, falta sello del notario así como en el encabezado de folio 126, donde señalan quien es el notario en blanco, además que faltan las firmas de los abogados revisores del documento, y otro dato mas importante, falta las huellas de los firmantes, y NO ES LA FIRMA DE MI PATROCINADO, SI LA COMPARA CON SU FIRMA DE LOS DOCUMENTOS SUPRA SEÑALADOS LA MISMA NO CONCUERDAN NI QUE QUIERAN EN BURDA FIRMA FALSA Y NO ESTÁN MIS HUELLAS DIGITALES.----------------------------------------------------------------
Y traigo la copia certificada de fecha 25 de enero del 2006, número 47, tomo 47, (de la equivocación y que señalaron) de la notaria publica quinta, para dejar constancia como llevan los documentos desde esa fecha en la notaria enero: PRIMERO: los sellos van por todo el documento, SEGUNDO: llevan la firma y las huellas digitales de todos los otorgante (vendedor y comprador), TERCERO: lleva el nombre de encabezado de la notaria que firma el documento más su sello.---------------
Ahora bien ciudadano juez: el tal contrato de venta marcado con la letra “D”, en este acto lo tacho de falso, desconozco e impugno, ya que dicho documento es inadmisible como prueba alguna, por ser UN FRAUDE, así mismo TACHO DE FALSO el supuesto documento notaria quinta fecha 25 de enero del 2007, tomo 17, N° 28, protocolo primero y que consignan maraco con la letra “D”, RESERVÁNDOME LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES CONTRA EL ABOGADO Y SUS PATROCINADOS.-------------
El documento de mi representado es un documento público y a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del código civil “… instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la inscripción catastral, marcada con la letra “B” NO ES PRUEBA DE HERENCIA, es un mero acto administrativo, QUE NO DA y no CREA derechos de propiedad.----------------------------------------------------------------------------------
LA VERDAD DE LA NEGOCIACION
Del documento, QUE CONSIGNA LA PARTE DEMANDANTE, marcado con la letra “C” DONDE SEÑALAN EL FINIQUITO DE LA DEUDA, el cual esta notariado por ante la notaria publica primera de fecha 11 de mayo del 2004, bajo el N° 24, tomo 56, DEBO SEÑALAR, que su padre no le hablo claro porque la deuda NO ERA ESA CANTIDAD QUE SEÑALA DICHO DOCUMENTO, la deuda total es de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (37.200.000.00), según documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay de fecha 20 de junio del 2001, EL CUAL ESTÁ DEBIDAMENTE ANOTADO BAJO EL NUMERO 03, tomo 172, de los libros llevados por esa notaria, Y QUE EN ESTE ACTO LE OPONGO A LOS SUPUESTOS HEREDEROS. YA QUE ESA DEUDA NO APARECE CANCELADA POR NINGUNA PARTE y consignare la promoción de prueba marcado con la letra “B”.--------
El ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, supra identificado, en los elementos de MANERA MUY PERSONAL Y POR INCOVENIENTES, que tenía con uno de sus hijos por esa venta, la cual está debidamente registrada, el ciudadano RAÚL ALFREDO MEJÍAS, V-3.874.913, LE SOLICITO COMO UN FAVOR PERSONAL al ciudadano Henry Madrid supra identificado, para evitar que su hijo le siguieran presionando sin conocer la verdad de los montos por la negociación, le solicito a mi Mandante, dejar sin efecto el PRIMER DOCUMENTO, que ya nadie sabía y conocía la existencia de un segundo documento donde se aumentó el monto de la deuda además de darle una prorroga y determinar una forma de pago a través de pago fraccionados mensualmente letras de cambio y que nunca cancelo este documento, fue firmado en la notaria Quinta de fecha 20 de junio del 2001, el cual está debidamente anotado bajo el N° 03, tomo 172, cambiando la obligación del primer documentó por este otro, y teniendo conocimiento el ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, y que no era el único que el firmo, sino había aumentado en valor de la negociación, A TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (37.200.000,00) sabiendo que existía otro en el cual se aumentó el valor, mi cliente acepto a dejar sin efecto ese documento, PERO AMBOS SABÍA QUE EXISTÍA OTRO documento debidamente autenticado por ante en la notaria publica Quinta de fecha 20 de junio del 2001 el cual está debidamente anotado bajo el N° 03, tomo 172, de los libros llevados por esa notaria, simplemente fue un documento que se cambió por otro documento, HACIÉNDOLE CREER A ESE HIJO QUE LA DEUDA ESTABA FINIQUITADA, PARA QUE NO LE SIGUIERA PRESIONÁNDOLO, y consignare en la promoción de pruebas marcado con la letra “B”.---------------------------------------------
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ: AQUÍ ESTÁ LA GRAVEDAD DE ESTA DEMANDA, y le voy a solicitar que se oficie al Ministerio Público, para que se aperturen una averiguación penal contra esta persona y el abogado que lo representa, esta denuncia se basa que es raro que se intente un reconocimiento de contenido y firma de un documento autenticado, ese proceso no existe el documento autenticado vale por solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…. “y concatenado en el artículo 1.359 del código civil”…. El instrumento público hace plena fe, asa entre las partes como aspecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarios; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar…”. Fin de la cita, este documento de venta es oponible a cualquier tercero, y en este caso en particular a los supuestos herederos, y este tribunal nunca podrá otorgar valor a un justificativo herederos frente a un tercero que tiene un documento público que da la certeza que tiene un propietario, y que ese documento público no ha sido declarado nulo por ningún tribunal competente con jurisdicción contenciosa, administrativa, a tenor de los establecidos en el artículo 42 de la ley de registro y notariado que es la ley que regula y señala cual es tribunal competente para demandar la nulidad de los asientos registrales.-----------------------------
Ahora bien ciudadano juez: repito a confesión de parte relativa de pruebas, señalan y están confesos que solo tiene un justificativo de herederos, se debe decir que el contenido es CIERTO Y NO ES OPONIBLE CONTRA TERCEROS, por TENER MI REPRESENTADO, UN documento público y registrado cito nuevamente el artículo 1.359 del código civil “….. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes COMO RESPECTO DE TERCEROS, mientras no sea declarado falso, realmente deja mucho que desear la redacción de esta demanda, y el articulo 937 del código de procedimiento civil señala “…salvo los derechos de terceros…” no es para proteger al que evacua el justificativo de perpetua memoria, sino para proteger al dueño de una propiedad, o del terreno o al que tenga un mejor título, en este caso mi representado. Por todo lo antes expuesto es que en este acto ciudadano juez: negamos, rechazamos y contradecimos tan los hechos como el derecho, en que se fundamenta esta contradictoria demanda negamos haber firmado se documentó antes la notaria quinta fecha 25 de enero del 2007, tomo 17, N° 28, protocolo primero, y que consignan marcado con la letra “D”.---------------------------------------------------------------------
DEL PETITORIO
Solicito que se admita el presente escrito de contestación se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, solicito que se deje constancia del recibido del escrito de la contestación por el tribunal.-------------------------
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
DOCUMENTO DE PACTO DE RETRACTO LEGAL: consignado por la parte actora, de la cual puede observarse, que el ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, identificado con la cedula de identidad N° V-3.874.913 recibió la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 22.000.000,°°) por parte del ciudadano HERRY DE JESUS MADRID, identificado con la cedula de identidad N° V-4.909.639, con la finalidad de recuperar el inmueble a un plazo de seis (6) meses. El mencionado documento se encuentra registrado en el registro subalterno primer circuito municipio Girardot estado Aragua, bajo el N° 28, Protocolo 1, Tomo 17 de fecha 16 de junio de 2000. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: consignado por la parte actora, de la cual se puede observar, que los ciudadanos HERBETH JOSE MEJIAS FAJARDO y NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-13.579.914 y V-16.863.388 respectivamente, son los únicos y universales herederos de los causante NOHELIA DEL SOCORRO FAJARDO DE MEJIAS y RAUL ALFREDO MEJIAS, identificado con la cedula de identidad N° V-7.183.670 y V-3.874.913, respectivamente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE; consignado por la parte actora en la cual se puede evidenciar, que la ciudadana NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, identificada con la cedula de identidad N° V-16.863.388, le confiere, en cuanto a derecho se requiere al abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.626.
PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE; consignado por la parte actora en la cual se puede evidenciar, que el ciudadano HERBERTH JOSE MEJIAS FAJARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-13.579.914, le confiere, en cuanto a derecho se requiere al abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.626. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
ACTAS DE DEFUNCIONES: consignado por la parte actora, el cual se puede evidenciar número de acta de defunción del cujus ciudadana NOHELIA DEL SOCORRO FAJARDO DE MEJIAS, quien fallece el día 30 de julio de 1994, expedida por la prefectura del Municipio Guacara del estado Carabobo, insertada bajo el N° 163 y acta de defunción del cujus ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, identificado con la cedula de identidad N° V-3.874.913, quien fallece el día 19 de mayo de 2018, expedida por el registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, insertada bajo el N° 2470, Folio 220, Tomo 10, del año 2018. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTO DE VENTA PURA y REVOCABLE: consignado por la parte actora, el cual se puede evidenciar que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID plenamente identificado le vende al ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, AUTENTICADO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 06 DE NOVIEBRE DEL. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTO DE RETRACTO CONVENCIONAL: consignado por la parte actora, mediante el cual se puede observar que las parte de mutuo y amistoso acuerdo han convenido que el ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, el derecho de rescate del inmueble. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la perención anunciada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2023, por falta de impulso procesal, este tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que la presente causa se encuentra en fase de sentencia.
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el último aparte del artículo 267 del código de procedimiento civil, el cual establece: “toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”, siendo así las cosas, este criterio ha sido reiterado por la sala civil del tribunal supremo de justicia, es por lo que al presente caso no opera la perención de un año debido a que la inactividad del juez después de vista la causa y cumplido todos sus lapsos procesales, no producirá perención, entiéndase de que dicha inactividad no es imputable a las partes que intervienen en el proceso.
“Como punto previo, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en fecha 14 de agosto de 2023, mediante el cual solicita la perención de la presente causa por falta de impulso. Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la presente causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, obstante, acorde con el criterio sostenido por esta última parte del artículo 267 del código procedimiento civil establece: “toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Ejusdem, esta norma incorpora importantemente en la última parte del mencionado artículo, donde dispone que después de vista la causa no opera la perención.
En consideración de todo lo antes expuesto, a los fines de evitar futuras demandas con carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad procesal, este Tribunal Declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones de la última parte del artículo 267 del código procedimiento civil.
IV
ÚNICO, INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito Inpreabogado bajo los N° 187.626, en su carácter de representante de SUCESIÓN RAÚL ALFREDO MEJÍAS, presentado por los ciudadanos NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.388, contra el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, entre otras cosas, por las razones siguientes:
“(….) Respetuosamente pidió al tribunal, a nombre de los legítimos propietarios del inmueble antes mencionados la sucesión RAÚL ALFREDO MEJÍAS, fallecido el 19 de mayo del 2018, lo siguiente: (OMOSIS)…. TERCERO: solicito que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, plenamente identificado en este libelo, sea citado por este tribunal de acuerdo al domicilio establecido en el capítulo VII de este escrito objeto que bajo juramento declare sí reconoce o no la firma y contenido de los documentos públicos introducidos en su contra de conformidad a lo establecido en los artículos 444, 445, 446 y 447 del código de procedimiento civil. CUARTO: en caso de que el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, no asista o actué en forma contumaz al llamado del tribunal una vez agotados todos los medios de notificación, pido la aplicación y procedimiento de los artículos 1366, 1384 y 1385 del código civil vigente y que dicha sentencia sea enviada al ciudadano registrador o registradora registro inmobiliario del primer circuito, del municipio Girardot del estado Aragua ubicado en el barrio santa Ana, calle independencia edificio socimar planta baja, a objeto de que estampe la respectiva nota marginal la decisión del tribunal en el respectivo libro de registro donde reposa la venta de retracto convencional efectuada por los ciudadanos HENRY DE JESUS MADRID y RAÚL ALFREDO MEJÍAS, en fecha dieciséis de junio del año dos mil. (16-06-2000) bajo el N° 28, folio 101 al 102, protocolo 1, tomo 17. QUINTO: solicito que esta demanda se admitida y declarada ha lugar con todas sus consecuencias de ley, pido que declare la urgencia del caso.
Por su parte, la parte demandada ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2021, conforme, representada a través su de su apoderado judicial abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, inscrito Inpreabogado bajo los N° 55.077, entre otras cosas, en la contestación manifestó lo siguientes:
“ (…) AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ: AQUÍ ESTÁ LA GRAVEDAD DE ESTA DEMANDA, y le voy a solicitar que se oficie al ministerio público, para que se aperturen una averiguación penal contra esta personas y el abogado que lo representan, esta denuncia se basa que es raro que se intente un reconocimiento de contenido y firma de un documento autenticado, ese proceso no existe el documento autenticado vale por solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…. “y concatenado en el artículo 1.359 del código civil”…. El instrumento público hace plena fe, asa entre las partes como aspecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarios; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar…”. Fin de la cita, este documento de venta es oponible a cualquier tercero, y en este caso en particular a los supuestos herederos, y este tribunal nunca podrá otorgar valor a un justificativo herederos frente a un tercero que tiene un documento público que da la certeza que tiene un propietario, y que ese documento público no ha sido declarado nulo por ningún tribunal competente con jurisdicción contenciosa, administrativa, a tenor de los establecidos en el artículo 42 de la ley de registro y notariado que es la ley que regula y señala cual es tribunal competente para demandar la nulidad de los asientos registrales.-----------------
Ahora bien ciudadano juez: repito a confesión de parte relativa de pruebas, señalan y están confesos que solo tiene un justificativo de herederos, se debe decir que el contenido es CIERTO Y NO ES OPONIBLE CONTRA TERCEROS, por TENER MI REPRESENTADO, UN documento público y registrado cito nuevamente el artículo 1.359 del código civil “….. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes COMO RESPECTO DE TERCEROS, mientras no sea declarado falso, realmente deja mucho que desear la redacción de esta demanda, y el articulo 937 del código de procedimiento civil señala “…salvo los derechos de terceros…” no es para proteger al que evacua el justificativo de perpetua memoria, sino para proteger al dueño de una propiedad, o del terreno o al que tenga un mejor título, en este caso mi representado. Por todo lo antes expuesto es que en este acto ciudadano juez: negamos, rechazamos y contradecimos tan los hechos como el derecho, en que se fundamenta esta contradictoria demanda negamos haber firmado se documentó antes la notaria quinta fecha 25 de enero del 2007, tomo 17, N° 28, protocolo primero, y que consignan maraco con la letra “D”. Antes de entrar con el tema a decidir en el presente juicio, vale decir que estamos en presencia de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fundamentada en el artículo 444 del código procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado autenticado por un ente público, cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua y notaria publica primera de Maracay estado Aragua, el cual constituye medio probatorio que demuestra ser un documento indubitado. Observado lo anterior, encontramos en autos una admisión parcial de los hechos, al observarse que la parte actora solicita el reconocimiento de un documento privado plena mente autenticado por la notaria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del Contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Leyes establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario quede fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya
Redactado previamente…”
Se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.
Ricardo Henríquez la roche manifiesta “que los instrumentos públicos firmados ante un registrador u otro funcionario público, se reputan igualmente indubitados, pues estos instrumentos gozan de plenos efectos probatorios, aun en cuanto a la autoridad de la firma, mientras no haya sido cancelados por decisión judicial conforme al procedimiento de tacha de falsedad (Art. 1.3600 C.C)…”
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se hace necesario estudiar los requisitos de admisibilidad de una demanda en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 5°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Aunado a ello, el artículo 338 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Asimismo, Este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 448 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. Omosis (….)
Los documentos de la presente pretensión requerida, resalta y comprueba que ambos tiene su autenticidad por dichos órganos públicos y cumple con los dispuesto en el artículo 1.363 del código civil concatenado con el artículo 75 de la ley de registro y notarias, loas notarias públicas o notarios públicos son competente, en el ámbito de circunscripción, para dar fe pública, tal y como lo señala el artículo 447 del código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.-
Es por lo que, en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la demanda, en cuanto a los respectivos sujetos procesales, por lo tanto, la hace contraria a una disposición expresa de ley.
En relación a casos como el que nos ocupa, han sido analizadas las circunstancias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En virtud a las consideraciones anteriores, se cita lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, por no cumplirse en la presente demanda lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala debe expresarse “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y eventualmente existir una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí”
En consecuencia, DE FORMA SOBREVENIDA, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, como el dispuesto por la sala al señalar “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”; se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO, interpuesta por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito Inpreabogado bajo los N° 187.626, en su carácter de representante de SUCESIÓN RAÚL ALFREDO MEJÍAS, presentado por los ciudadanos NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.388, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 18 de marzo del 2019, por ante la notaria publica cuarta del municipio sucre, estado miranda, bajo el N° 11, tomo 15, folio 37 y el ciudadano HERBERTH JOSE MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.914, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 19 de diciembre del 2019, por ante la notaria publica segunda de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 120, folios 191 al 193, contra el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: DE FORMA SOBREVENIDA, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, como el dispuesto por la sala al señalar “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”; se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO, interpuesta por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER, inscrito Inpreabogado bajo los N° 187.626, en su carácter de representante de SUCESIÓN RAÚL ALFREDO MEJÍAS, presentado por los ciudadanos NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.388, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 18 de marzo del 2019, por ante la notaria publica cuarta del municipio sucre, estado miranda, bajo el N° 11, tomo 15, folio 37 y el ciudadano HERBERTH JOSE MEJIAS FAJARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.914, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado en fecha 19 de diciembre del 2019, por ante la notaria publica segunda de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 120, folios 191 al 193, contra el ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-15.659-20
LZ/HS/ip.-
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