TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de noviembre de 2023.-
Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
PARTE ACTORA: ANTONIO EDUARDO DIAS DA SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V- V-12.340.539, en su carácter de representante de la sucesión EDUARDO DIAS FERNANDEZ, RIF: J-500536283.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN ELENA REYES MALPICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.315.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL MEDITERRÁNEO, debidamente inscrita por ante el registro público del primer circuito en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° 8, Folio 53, Tomo 5, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ACIEGO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.993.769.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
Visto lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal en el juicio que por DESALOJO, incoado por el ciudadano ANTONIO EDUARDO DIAS DA SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V- V-12.340.539, en su carácter de representante de la sucesión EDUARDO DIAS FERNANDEZ, RIF: J-500536283, debidamente asistido por la abogada MARIAN ELENA REYES MALPICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.315, contra los contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL MEDITERRÁNEO, debidamente inscrita por ante el registro público del primer circuito en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° 8, Folio 53, Tomo 5, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ACIEGO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.993.769, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de secuestro provisional del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentando dicha solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el supuesto de falta de pago oportuno de las pensiones arrendaticias, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “debido a la insolvencia por parte de el arrendatario, añadiendo los daños ocasionados al inmueble debido a distintas filtraciones que presenta el inmueble, tengo temor al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…. Asu vez, si a esto le sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido el arrendatario de no cancelar los canones de arrendamiento, es evidente, que nos encontramos ante un inquilino que es poco dado a asumir sus compromisos, por lo cual resulta altamente difícil creer que una vez obtenido un pronunciamiento judicial la parte demandada de cumplimiento voluntario a la obligación que ha evadido de manera deliberada y reiterada en perjuicio de mi persona como actor”, mediante los cuales se evidencia que el demandado no cumple con sus obligaciones contractuales de hacer entrega del inmueble, añadiendo el deterioro que se puede observar en dicho inmueble, aunado al hecho, que se le ha realizado diversas notificaciones y no se apersona ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual existe fundado el temor de que se le pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
Así las cosas, al tratarse el presente caso de una oficina, la norma adjetiva aplicable es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que, resulta idóneo citar lo dispuesto en el artículo 39 de la misma y en efecto reza lo siguiente:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”,
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Secuestro, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente, asi como también, de que la parte arrendataria y demandada no se encuentra actualmente en actividad en el inmueble de marras, por lo que, requiere el respectivo secuestro por el incumplimiento en el que incurrió la demandada.
En consecuencia a lo antes expuesto, al existir una verosimilitud del derecho peticionado y al estar el presente juicio en fase decisoria, donde no solo la parte accionante señala que el inmueble está desocupado, sino, que el defensor también manifiesta que en el inmueble no hay persona alguna, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre un inmueble que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (185,84 mts2), ubicado en el centro comercial arboleda, Maracay, municipio Girardot, el cual forma parte hoy en día a la sucesión EDUARDO DIAS FERNANDEZ, código catastral 01-05-03-03-U1-015-001-025-000-000-017, tenencia privada, dicho inmueble tiene los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, S/F y pasillo de circulación, ESTE: con local Nro. 16, OESTE: con local Nro. 18. El Tribunal acuerda designar depositaria judicial del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada al ciudadano ANTONIO EDUARDO DIAS DA SILVA, identificado con la cedula de identidad N° V- V-12.340.539, en su carácter de representante de la sucesión EDUARDO DIAS FERNANDEZ, RIF: J-500536283, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL MEDITERRÁNEO, debidamente inscrita por ante el registro público del primer circuito en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° 8, Folio 53, Tomo 5, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ACIEGO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.993.769, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se fija para el día MIERCOLES, 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, A LAS 10:00 A.M., para que tenga lugar la práctica del secuestro aquí decretado, y en dicho acto se procederá a designar los auxiliares de justicia necesarios para hacer efectivo lo aquí ordenado. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-16.426-23
LZ/HS/ilsy.-