EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.737-23.
DEMANDANTE: MAYURI YURAIMA MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.835, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.744.
DEMANDADO: CIPRIANO DE JESUS ALVARADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.567.109.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 25 de Octubre de 2022, interpuesto por la ciudadana: MAYURI YURAIMA MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.835, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.744, contra su cónyuge ciudadano CIPRIANO DE JESUS ALVARADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.567.109.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Enero de 1.995, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, del Municipio San Fernando de Apure, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, año 1.995. Que fijaron su último domicilio conyugal en la el Barrio Belén, Avenida 97, Nº 316, Municipio Girardot, Estado Aragua. Que procrearon hijos, todos ya mayores de edad, y manifiesta que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Base Aérea Libertador, Sector C, 009-B Palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua”.
Que la relación por un tiempo fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno son sus obligaciones conyugales, Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de Tres (03) años que dejo de tenerle afecto a su esposo, solo la respeta como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a ella, asimismo es de resaltar que no pretende reconciliación alguna.
. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 28 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 03 de Noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En fecha 08 de Noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado ciudadano CIPRIANO DE JESUS ALVARADO MONTERO, siendo imposible localizarlo. En fecha 14 de Noviembre de 2022, se recibió Escrito de opinión proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, la cual no presento objeción alguna en cuanto a la presente solicitud. A través de diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2023, la parte actora ciudadana MAYURI YURAIMA MORENO HERNANDEZ, solicito se practique la citación del demandada a través del número telefónico 0414.123.31.76.En fecha 09 de Noviembre de 2023, la Secretaria de este Juzgado realizo llamada telefónica vía Whatsaap al Nro 0414.123.31.76, al ciudadano CIPRIANO DE JESUS ALVARADO MONTERO, al que le informó y notificó acerca del Divorcio por Desafecto planteado por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo con el mismo.

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MAYURI YURAIMA MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.835, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.744, contra su cónyuge ciudadano CIPRIANO DE JESUS ALVARADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.567.109.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Enero de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, año 1995, de éstas actuaciones.
Si existe un bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal que será liquidado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.A los Diez (10) días del Mes de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/ms
Exp T2M-M-13.737-23