EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Noviembre de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.016-23
DEMANDANTE:FRANKLIN JOSE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.734.121, asistidopor los Abogados en ejercicio CARMEN YULYARAQUE GUERRERO y JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 229.974 y 277.756.
DEMANDADA:YURAIMA DEL VALLE GOMEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.729.651.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafectoen fechaprimero(1ero) de Noviembrede 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor laAbogada en ejercicio CARMEN YULYARAQUE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.974 en representación del ciudadano, FRANKLIN JOSE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.734.121.
La secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al N° +56 932 671 828 ala ciudadanaYURAIMA DEL VALLE GOMEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.729.651, la cual se encuentra domiciliada en Praxedes Asela 0455, Depto. 904, Torre A, Rancagua, Región Libertador Bernardo O´Higgins, CHILE. Y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1982, contrajeron Matrimonio Civil, por ante laPrefectura del MunicipioCoquivacoa del Estado Zulia,según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 1345,
Libro 6, del año 1982. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle El Toro, Edf Guerra Mora, Piso P/B, Apto 1, Urbanización Casco Central, Maracay Estado Aragua.De esta unión conyugal procrearonun hijo de nombre EARNI ANVARD SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad.Que debido a que surgieron desavenencias entre ellos, que fueron distanciándolos como pareja lo cual hace imposible la vida en común, estando separados desde el 12 de Octubre de 1986. Así mismo declaran que durante su matrimoniono adquirieron bienes materiales.Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha tres (03) de Noviembre de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por por la Abogada en ejercicio CARMEN YULY ARAQUE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.974 en representación del ciudadano, FRANKLIN JOSE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.734.121.
En fecha Trece(13) de Noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación, recibida por el Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2023, se recibió respuesta del Ministerio Publico sin objeción alguna.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por elciudadano, FRANKLIN JOSE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.734.121 contra su cónyuge la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GOMEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.729.651.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, según se evidencia en acta dematrimonio inserta bajo el Nº 1345,
Libro 6, del año 1982.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince15 días del Mes Noviembrede 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
ELJUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO



Exp. N° T2M-M-14.016-23
DASA/BTM/ps