REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de noviembre de 2023
213° y 164°
SOLICITUD T2M-M N° 144-2023
PARTES ACCIONANTES: SONIA CRUZ DUQUE DIAZ y AQUILES GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.281.593 y 4.226.385 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAGALY GARCIA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 187.646.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos SONIA CRUZ DUQUE DIAZ y AQUILES GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.281.593 y 4.226.385 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAGALY GARCIA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 187.646, Désele entrada y anótese en el libro respectivo; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Una casa ubicada en Choroni, sector El Charal, Carretera Uraca-choroni Nº 40, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de terreno propiedad municipal de Cuatrocientos metros de largo con cuarenta y cinco metros de ancho (400Mts x 45 Mts), con las siguientes dependencias un (01) cuarto, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) baño, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bahareque frisadas en cemento, con árboles frutales. Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano AQUILES GALLEGOS, supra identificado, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble.
SEGUNDO: Una casa ubicada en el Callejón Puente Nuevo Nº 46, sector ojo de agua. El Castaño. Municipio Girardot del Estado Aragua con numero catastral 01050302003200605900000000. La superficie de la parcela es de (1.136,27 Mts), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con Callejón Puente Nuevo, su frente en veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (27,51 Mts) Sur: Inmueble que es o fue de Paulino Romero (línea segmentada (línea quebrada) en diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (19,78 Mts); Este: Inmueble que es o fue de Pastor Suarez en setenta y tres metros y veintiún centímetros (73,21 Mts) y Oeste: Con inmueble que es o fue de la Familia Pacheco en sesenta y siete metros y ochenta y ocho centímetros (67,88 Mts). Dicho inmueble se encuentra registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nª 49, folios 382 al 388, protocolo 1º, Tomo 6. Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana SONIA CRUZ DUQUE DIAZ, supra identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos SONIA CRUZ DUQUE DIAZ y AQUILES GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.281.593 y 4.226.385 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAGALY GARCIA MAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 187.646.
En consecuencia, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213°de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
DASA/btm
Sol. 144-23
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