REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiocho (28) de Noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 13915-23
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.376.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 420, actuando en este acto en su propio nombre y en representación el de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.245.719 y V- 3.128.835, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742.
PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 1.998, Tomo 900-A, No. 21, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.841.235.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TERMINACION Y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: (CONFESION FICTA)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Julio de 2023, previa distribución correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE TERMINACION Y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.376.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 420, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.245.719 y V- 3.128.835, respectivamente, tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nª 68, Tomo 173 contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 1.998, Tomo 900-A, No. 21, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.841.235.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2023, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 21 de Julio de 2023, la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO antes identificado, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO, antes identificado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio María Cristina Flores Alpizar.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar al ciudadano Junior José Hernández quien se negó a firmar.
A través de diligencia de fecha 01 de Agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Cristina Flores Alpizar solicito la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2023.
A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar boleta de notificación librada a la parte demandada, quien firmo la misma dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 12 de Octubre de 2023, la abogada María Cristina Flores Alpizar solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de Agosto de 2023 (exclusive) hasta el día 11 de Octubre de 2023 (inclusive), siendo acorado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2023.
En fecha 19 de Octubre de 2023, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2023.
A través de diligencia de fecha 25 de Octubre de 2023, la abogada María Cristina Flores solicito se dicte sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
En su libelo de demanda la parte demandante alego lo siguiente: “ Mis prenombrados e identificados representados, LUIS FELIPE GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO, así como mi persona, MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, somos los actuales propietarios de un inmueble, consistente en un edificio compuesto de sótano, planta baja, mezzanina y primer piso, conocido con el nombre de “La Maracayera”, situado en la calle Santos Michelena, Oeste, No. 4, cruce con calle Soublette, Norte, teniendo actualmente, como punto de referencia, estar al frente de la parte Noroeste del denominado Parque Bicentenario, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot (antes Municipio Páez del Distrito Girardot), del Estado Aragua, el cual adquirimos por herencia de nuestra madre, la finada Rita María Aciego de Guada, titular en vida de la cédula de identidad Nos. V- 312.953, quien falleciera en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, según consta en la respectiva expediente identificado con el No. T!M-M-13.522-23 (folios 10 al 14), que fuera sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de admitir en fecha 23 de Marzo de 2023, realizar una Inspección Ocular, y que acompañamos en copias fotostáticas a la presente signadas con la letra “B”; y cuya Declaración Sucesoral se realizó por ante el SENIAT, en fecha 30 de Agosto de 1.993, Expediente No. 000626. Este inmueble fue adquirido por nuestra prenombrada madre, RITA ACIEGO DE GUADA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, del Estado Aragua, bajo el No. 83, folios 146 al 149, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.944, que acompañamos a la presente en copia fotostática, signado con la letra “C”, indicándose en este documento sus linderos, que son: Norte: Con la casa No. 771, hoy No. 8 de la calle Soublette Norte, que es o fue de la Nación, y fondo de casa que es o fue del General F. A. Colmenares Pacheco; Sur: Calle Santos Michelena, que es su frente; Este: Casa que es o fue de Rosa Amelia Núñez de Cáceres; y Oeste, Calle Soublette; y posteriormente por haber construido posteriormente ella misma, a sus propias expensas, el referido edificio, según consta de título supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 1.982, y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1.982, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 8, que acompañamos a la presente en copia fotostática signada “D”. De la referida Declaración Sucesoral de nuestra prenombrada madre, la finada RITA MARIA ACIEGO DE GUADA, con R.I.F. No. J- 301-4143381, y de las respectivas Partidas de Nacimiento, tanto de mis representados como de mi persona, que se encuentran asentadas éstas en los Libros de Registro Civil del actual Municipio Girardot del Estado Aragua, así: LUIS FELIPE GUADA ACIEGO: Municipio Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, Acta No. 989; Tomo 03, del año 1.940; RITA ELENA GUADA ACIEGO: Prefectura Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, Acta No. 606, Tomo 03, del año 1.944; y MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO: Prefectura Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, Acta No. 440, Año 1.942, que acompañamos en copias fotostáticas signadas ““E”, “F” y “G”, se evidencia nuestro carácter de herederos de nuestra prenombrada madre. Como integrantes de esta Sucesión y propietarios de dicho edificio, celebramos, sobre el sótano (estacionamiento) de dicho edificio denominado La Maracayera, varios contratos de arrendamiento con la Compañía INVERSIONES DISPACA C. A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30533406-4, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 1.998, Tomo 900-A, No. 21, número de expediente 34343; siendo el último contrato de arrendamiento celebrado con esta compañía, el que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 19 de Julio de 2017, bajo el No. 11, Tomo 242, que acompañamos a la presente signado con la letra “H”; estando representada en ese acto la arrendataria, INVERSIONES DISPACA C.A. por su Presidente y representante legal, ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.841.235, y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, carácter éste que le fuera ratificado en Asamblea celebrada en fecha 31 de Enero de 2019, asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2019, bajo el No. 106, Tomo 24-A. Es de aclarar, que dicha compañía arrendataria destinó ese sótano arrendado (estacionamiento) a actividades comerciales, realizando para ello modificaciones en el mismo, sobre todo en la rampa de acceso al sótano del edificio, teniendo hoy en día las características de un local para comercio, y para lo cual lo tiene destinado, según se evidencia, de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 2023, y que consta a los folios del 16 al 19, ambos inclusive, del expediente que hemos acompañado signado con la letra “A”. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ En ese último contrato de arrendamiento celebrado con Ia compañía INVERSIONES DISPACA C.A., en el año 2017, se indicó en su cláusula TERCERA, que si este contrato no era renovado, comenzaría a correr la prórroga legal. El canon de arrendamiento que se estipuló en este último contrato, el del año 2017, fue la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Ahora bien, consta en documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2022, quedando inserto bajo el No. 15 del Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y que acompañamos a la presente en copia certificada constante de ocho (8) folios útiles, signado con la letra “I”, que mis prenombrados representados y mi persona, como integrantes de la SUCESIÓNES DE NATALIO GUADA SOLÁ (Nuestro Padre) Y RITA MARIA ACIEGO DE GUADA, celebramos por escrito un convenio con INVERSIONES DISPACA C. A., el cual tiene como fecha de celebración, la misma fecha de la autenticación del documento que lo contiene, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, es decir el día 26 de Abril de 2022, quedando autenticado bajo el No. 15, Tomo 27, en el que acordamos con esta compañía, en su carácter de arrendataria del indicado sótano (convertido en local comercial por ella misma), y representada en este acto por su prenombrado e identificado Presidente, ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ, lo siguiente: PRIMERO: (OBJETO DEL CONVENIO): El Objeto del presente convenio es dar por terminada y finiquitar las obligaciones derivadas de tal relación contractual para ambas partes. Y de acuerdo a su CLÁUSULA SEGUNDA: (Término de la vigencia): EL ARRENDATA-RIO se obliga a realizar la entrega material del inmueble totalmente desocupado el día 30 de Noviembre del mismo año 2022, con una prórroga para la desocupación de su mobiliario el 31 de Diciembre de 2022. Es de aclarar al ciudadano Juez, que en este convenio que hemos acompañado con la letra “I”, se hace referencia al estacionamiento (sótano), como el local comercial No. 6 del referido edificio La Maracayera, pero, en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en el año 2017, y que hemos acompañado signado con la letra “H“. se hace referencia a un sótano, que es el estacionamiento del edificio denominado “La Maracayera”, situado en la calle Santos Michelena Oeste No. 4 de la ciudad de Maracay, hoy Parroquia Madre María, Municipio Girardot (antes Municipio Páez, Distrito Girardot) del Estado Aragua, y es por ello que afirmamos en este libelo, que tanto este sótano dado en arrendamiento (objeto del contrato de arrendamiento acompañado signado “H”), así como el local No. 6, del referido edificio La Maracayera (objeto del convenio contenido en el documento acompañado signado “I”), son el mismo inmueble dado en arrendamiento a la Compañía INVERSIONES DISPACA C.A.. Se indica también, tal como se señala en el citado convenio acompañado marcado “I”, que la Arrendataria, INVERSIONES DISPACA C. A., quedaba exonerada del pago del canon de arrendamiento de los dos últimos años, es decir, 2020—2021 y 2021-2022. Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; quedando en consecuencia la compañía INVERSIONES DISPACA C. A., obligada a entregar desocupado el inmueble objeto tanto del último contrato de arrendamiento celebrado el 19 de Julio de 2017 (documento acompañado signado “H”, así como del convenio de fecha 29 de Julio de 2022, al cual se refiere el documento acompañado signado “I”, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.594 del Código Civil, es la devolución del inmueble una obligación del arrendatario; y por cuanto hasta la presente fecha de presentación de esta demanda, la compañía INVERSIONES DISPACA C. A., no ha cumplido con la obligación que por convenio y por Ley está obligada a realizar, como es la devolución o entrega del inmueble objeto tanto del contrato de arrendamiento acompañado en documento signado “H”, como del citado convenio contenido en el documento signado “I”, en el que se acordó que debía entregar completamente desocupado el día 31 de Diciembre de 2022; y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos legales para solicitar la desocupación del identificado inmueble arrendado, conforme a lo establecido en las letra g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, que exige, como causales de desalojo, que el contrato de arrendamiento haya vencido y no haya acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, es por lo que hemos decidido acudir a la vía judicial y plantear ese litigio.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Inspección Judicial signada con el numero T1M-M-13522-23, evacuada en fecha 03 de Abril de 2023, por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Acta de Defunción de la ciudadana RITA ACIEGO DE GUADA, signada bajo el Nro. 229, Tomo Único, Año 1992, suscrita por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua.
Documento de Venta Pura y Simple suscrito por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 11 de agosto de 1944, anotada bajo el Nro. 83, Protocolo Primero, Folios 146 al 149, Tercer Trimestre, celebrada entre los ciudadanos Numa Pompilio Zambrano titular de la cedula de identidad Nro. 549, titular de la cedula de identidad Nro. 312.953, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un edificio compuesto de sótano, planta baja, mezzanina y primer piso, conocido con el nombre de “La Maracayera”, situado en la calle Santos Michelena, Oeste, No. 4, cruce con calle Soublette, Norte.
Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1982, en el cual dejaron constancia que la ciudadana Rita María Aciego de Guada ha construido a sus propias expensas las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el inmueble objeto del presente juicio.
Copias Certificadas de Actas de Nacimiento suscritas por la Prefectura Páez del Distrito Girardot del estado Aragua de los ciudadanos Luis Felipe Guada Aciego, Rita Elena Guada Aciego y Manuel Antonio Guada Aciego insertas bajo los Nros. 989, 606 y 440, Tomo 03, Años 1940, 1944 y 1942 respectivamente.
Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 242.
Copia Certificada de Convenio de Terminación y Finiquito de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 27.
Copia Certificada de Planilla de Declaración Sucesoral de la De cujus Rita María Aciego de Guada y suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 09 de Julio de 2007, Expediente Administrativo Nº 2000-626, folios 01 al 16.
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas por la parte contraria. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto y dado que en el presente procedimiento no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada encuentra se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 43 ordinal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el Título IX del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda y no promovió pruebas en el lapso correspondiente, quien decide considera que ha sido verificada la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia la presente demanda de Cumplimiento de Terminación y Finiquito de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Manuel Antonio Guada Aciego actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luis Felipe Guada Aciego y Rita Elena Guada Aciego antes identificados, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ antes identificado, debe ser declarada con lugar, debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 1.998, Tomo 900-A, No. 21, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.841.235, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE TERMINACION Y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en su contra por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.376.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 420, actuando en este acto en su propio nombre y en representación el de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.245.719 y V- 3.128.835, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C. A, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ antes identificado, a entregar el inmueble objeto del presente juicio desocupado, libre de personas y bienes así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, el cual está constituido en un sótano (estacionamiento), modificado por la demandada para servir de local comercial y el cual se encuentra ubicado en la calle Santos Michelena, Oeste, No. 4, cruce con calle Soublette, Norte, teniendo actualmente, como punto de referencia, estar al frente de la parte Noroeste del denominado Parque Bicentenario, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot (antes Municipio Páez del Distrito Girardot), del Estado Aragua.TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
REGIUSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Veintiocho (28) de Noviembre de 2023. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
DASA/btm/ms
Exp. No. 13915-23
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