EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.007-23.
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA RIVAS DE CANCILLERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.459.186.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MAXIMINO PEREZ ROMERO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.414.
DEMANDADO: JOSE JESUS CANCILLERI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.317.598.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 23 de octubre de 2023, interpuesto por la ciudadana: MARIA VICTORIA RIVAS DE CANCILLERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.459.186, asistido por el abogado, JOSE MAXIMINO PEREZ ROMERO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.414, contra su cónyuge ciudadano JOSE JESUS CANCILLERI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.317.598.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 13 de Enero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Escude Estado Trujillo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 03, Folios 9 al 12, año 1995. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Naranjos, Calle Palmira, Casa Nº 01, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en ésta unión conyugal procrearon tres (03) hijas, mayores de edad, de nombres ANAIS BELEN CANCILLERI RIVAS, ELIZABETH ABIGAIL CANCILLERI RIVAS y ANABEL CANCILLERI RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.962.470, V-27.415.974 y V-30.475.371 respectivamente y que no adquirieron bienes que liquidar.”
Que desde hace varios años dejó de existir afecto y cariño, evidenciándose entre ambos un desafecto, es decir, una indiferencia de uno hacia el otro, surgiendo incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común, ya no existe ese sentimiento afectuoso que origino el matrimonio y fue específicamente en fecha 07 de julio de 2013, que se separaron de hecho de manera ininterrumpida, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya deseo de continuar con el matrimonio.
Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 24 de Octubre de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto. A través de diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, la ciudadana María Victoria Rivas de Cancilleri debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Pérez solicitó la práctica de la notificación de la parte demandada vía telefónica. En fecha 30 de octubre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano JOSE JESUS CANCILLERI RAMIREZ al número 0416-7668402 quien manifestó su voluntad de divorciarse. En fecha 31 de octubre de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida en Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: MARIA VICTORIA RIVAS DE CANCILLERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.459.186, contra su cónyuge ciudadano JOSE JESUS CANCILLERI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.317.598.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Enero de 1995, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Escude Estado Trujillo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 03, Folios 9 al 12, año 1995, que riela en éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres ( 03 ) días del Mes de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/ms
Exp T2M-M-14007-23
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