REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Noviembre de 2.023
213º y 164°

Vista la tacha de documento público por vía incidental, interpuesta en su escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de Agosto de 2.023, que riela a los folios 166 al 173 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, el cual actúa en nombre y representación de la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.913 y de este domicilio, en contra de la inspección extrajudicial que fue acompañada junto con el escrito libelar bajo la letra “D”, signado bajo el número “SOL N° 52-2023”, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 20 al 55 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, así como el escrito de formalización de tacha de documento público por vía incidental de fecha 26 de Octubre de 2.023, que riela a los folios 11 al 13 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, e igualmente el escrito de contestación a la misma, presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.023 por la abogada en ejercicio, ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.128, la cual actúa en nombre y representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101; que corre inserto a los folios 17 al 19 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente, y visto que la presente incidencia se encuentra en el termino indicado en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal procede a revisar los fundamentos de la tacha por vía incidental objeto del presente auto, así como las pruebas aportadas por las partes, en este sentido, se aprecia que la misma fue fundamentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 4° y 6° del Código Civil, los cuales rezan:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
…. (Omissis)….
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Cursivas del Tribunal.)

Dispone la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, vicios de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de formalización de tacha de documento público por vía incidental de fecha 26 de Octubre de 2.023, que riela a los folios 11 al 13 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, entre otros aspectos, fue esgrimido lo siguiente:

“…1. El solicitante debía presentar, por lo menos un indicio de la urgencia pues el daño o situación, de que el objeto de litigio padece, no será perdurable en el tiempo y la prueba podría desaparecer, fundamentando su petición en el artículo 1.429 de nuestro Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del código de procedimiento civil. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos mencionados en dichos artículos. De no haberse dado esos extremos, evidentemente, como en el caso de autos, la prueba resulta INEFICAZ. No obstante, en nuestro caso, palmariamente el juez que admitió y evacuó dicha solicitud, sin el fundamento requerido es el mismo que hoy la juzga, y que además la estima suficiente para decretar y practicar la irrita medica materializada en fecha siete (7) de agosto de 2023. Por cierto, a escasos 5 días hábiles de dar inicio al receso judicial. Con ello, le ha asignado mérito probatorio a priori a la inspección en comento. En pocas palabras, la pretendida prueba extra litem, no debió ser admitida y mucho menos evacuada, por carecer de los elementos fácticos y de derecho para su justificación. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde." A todas luces, en el caso que nos ocupa no ocurrió así.
2. Evacuada, pues, la pretendida prueba, podemos observar de sus particulares, afirmaciones como "(...)que el notificado (se refiere al encargado del fondo de comercio identificado como BAKHOS, C.A) informó al tribunal que cancela un canon de arrendamiento de 400 $ y se lo cancela al Sr. Joshep Zamour.-" Es necesario acotar que con respecto a este dicho, que el mismo es totalmente falso, y además es atribuido a un encargado del fondo de comercio, que en todo caso no acredita representación de ninguna naturaleza que comprometa la actuación de la sociedad mercantil "BAKHOS, C.A", la cual está referida su afirmación.
3. En el mismo sentido, continúa el tribunal afirmando que: "(...) Asimismo el tribunal deja constancia que el ciudadano Gabi Jobbour Souhell; encargado del Fondo de Comercio denominado Rammy accesorios para celulares CA; que funciona en el inmueble N° 22 cancela un canon de arrendamiento de 600$ a la ciudadana Ines Barabino y al Dr. Jorge Silva que es el apoderado; esta información fue suministrada vía telefónica por el ciudadano Joshep Zamour, al juez que práctica (Sic) la inspección judicial." "(...)" Es totalmente falso y contradictorio lo afirmado acá: por un lado, se afirma que la sociedad mercantil Rammy, identificada supra, también encargado del negocio, y no su representante legal, afirma que le pagan un canon de arrendamiento a la ciudadana Ines Barabino, pero, a la vez se afirma, algo totalmente falso, igualmente, que fue mi mandante JOSEPH ZAMMOUR, quien afirmó de ese pago.
4.En consecuencia, de lo anterior, la mentada inspección extra litem admitida, evacuada y luego valorada como plena prueba para acordar la cautelar de secuestro, nació inficionada de vicios, por cuanto además de lo anotado, no le era dable al juez. No hay lugar a dudas que, al tratarse a una inspección judicial extralitem, en la misma no podía pretenderse dejar constancia la existencia de presuntos subarrendamientos, ni pretender que el juez evacue testimonial de algún testigo o persona presente en el lugar, como en efecto así se hizo. Tampoco era procedente dejar constancia del contenido de algún documento ya fuera público o privado; en cuyo caso se requeriría de la interposición de una demanda por retardo perjudicial, lo cual llevaría implícito la participación de la parte contra la cual se pretende hacer valer la prueba, con los subsiguientes pasos del contradictorio, procedimiento en el cual obviamente no habría lugar a una contestación, sino de una vez la evacuación de la prueba, e incluso con la intervención de expertos designados por las partes a tal efecto…(omissis)…En conclusión, y con base a los argumentos suficientemente expuestos es que tachamos de falsedad la susodicha inspección extra litem, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, con base a lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Dejo así formalizada la tacha contra el referido instrumento…” Cursivas del Tribunal.

Como puede desprenderse del fragmento del escrito de formalización de la tacha, la misma se fundamenta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 4° y 6° del Código Civil, por lo que este Juzgador procederá a revisar lo alegado por el representante legal de la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.913 y de este domicilio, en el precitado escrito en los siguientes términos. Con respecto al ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil, relativa a “que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.” Se aprecia de una revisión pormenorizada del escrito de formalización de la tacha que el representante legal de la parte demandada, dirige la tacha en torno a la facultad que tenía el Juzgador de dejar constancia del supuesto subarrendamiento, y que según este no tenía facultad para evacuar testigos, o dejar constancia de documentos públicos y/o privados, alegatos estos que para quien suscribe no se subsumen en la causal invocada, por otra parte en relación a los supuestos hechos falsos que según la parte tachante dejo constancia el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia una ausencia de medios probatorios que han debido ser aportados por el tachante, los cuales permitan demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada. En este sentido, es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia, no aportando el tachante, en el presente caso, medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo, ya que, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, todo lo cual, impide proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal, por lo que al no darse cumplimiento a lo anterior es forzoso para este Juzgador improcedente la tacha de documento por vía incidental en base a la causal bajo estudio, tal como se hará de seguidas, y así se declara.

Con respecto al ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, relativa a “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, si bien el representante legal de la parte demandada invocó dicha causal, no se aprecia que el mismo haya explanado en forma alguna que la inspección se haya efectuado en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, actividad esta que no puede suplir este Juzgador, siendo obligación del tachante no solo explanar detalladamente los motivos que dan origen a la incidencia de tacha sino que además aportar las pruebas necesarias, por lo que al no darse cumplimiento a lo anterior es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la tacha de documento por vía incidental en base a la causal bajo estudio, tal como se hará de seguidas, y así se declara.

En virtud de lo anterior es forzoso para este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, declarar que las pruebas y hechos alegados por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.913 y de este domicilio, en la presente incidencia no son suficientes para invalidar el instrumento público tachado y en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la tacha por vía incidental, en contra de la Inspección Extrajudicial signada bajo el número “SOL N° 52-2023”, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 20 al 55 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y así se decide.

Por último, este Tribunal considera innecesario la notificación del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”, en virtud que la tacha de documento público por vía incidental presentada por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.913 y de este domicilio, fue desechada antes de la articulación a la cual hace mención el ordinal antes plasmado, y así se declara.
El Juez,

Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria,

Janeth Pérez




Exp. Nº T3M-M-15.051 (Cuaderno de Tacha de Documento Público)
HT/JP/CP