REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, EFRAIN FARIAS PUCHY, KARLA ROSELVIS VASQUEZ DE LUGO y PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.682.981, V-9.658.208, V-18.334.336, y V-17.505.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.128, 59.542, 265.383, 127.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.227.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- (Cuestión Previa Ordinal 11º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil).

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NARRATIVA

El presente asunto de desalojo de local comercial, se inicio mediante libelo de demanda, presentado por la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EFRAIN FARIAS PUCHY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.542, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 44, Folios 190 hasta 192, en contra del ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913; correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sorteo de distribución con el Nº 098, de fecha 16 de Mayo de 2.023.

En fecha 23 de Mayo de 2.023, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda de desalojo de local comercial.

En fecha 28 de Junio de 2.023, cursante a los folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida la reforma de la demanda por el Tribunal, en fecha 04 de Julio de 2.023, cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente.

En fecha 03 de Agosto de 2.023, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia de la parte demandada, asistido por el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado 30.997, confiere poder apud acta al abogado antes mencionado.

En fecha 08 de Agosto de 2.023, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y cuestión previa constante de ochos folios útiles, cursante a los folios 166 al 173 de la primera pieza del expediente.

En fecha 10 de Agosto de 2.023, cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual en fecha 11 de Agosto de 2.023, el Juez del Tribunal Segundo, levantó acta de descargo de la recusación planteada, cursante a los folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente.

En fecha 19 de Septiembre de 2.023, cursante a los folios 180 de la primera pieza del expediente, mediante auto del Tribunal, ordenó la salida del expediente, remitiéndose el mismo al Tribunal Distribuidor de Turno, para que el Tribunal que le corresponda, siga conociendo de la presente causa, e igualmente ordenó remitir las copias certificadas de la recusación al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 26 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, le dio entrada al expediente, y ordenó oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, por tal motivo se suspendió la causa hasta que conste en autos las referidas resultas.

En fecha 04 de Octubre de 2.023, cursante al folio 193 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó agregar a los autos el oficio 383-23 de fecha 28 de septiembre de 2.023, procedente del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remite computo de los días de despacho transcurridos por ese Juzgado.

En fecha 09 de Octubre de 2.023, cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó la notificación de ambas partes relativo a la reanudación de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de Octubre de 2.023, cursante al folio 201 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó abrir una nueva pieza por cuanto la misma se encuentra muy voluminoso.

En fecha 23 de Octubre de 2.023, cursante al folio 08 de la segunda pieza del expediente, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la reanudación de la causa.

En fecha 24 de Octubre de 2.023, cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 09 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de un folio útil.

En fecha 13 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición de cuestión previa constante de un folio útil. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos folios útiles.

En fecha 14 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos. Asimismo, en esa misma fecha, cursante a los folios 29 al 32 de la segunda pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, hace conocimiento que la incidencia se encuentra en el lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de hoy, para que este Tribunal dicte el fallo en lo concerniente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

-II-
PUNTO PREVIO

Antes de decidirse la cuestión previa objeto del presente fallo, este Juzgador considera necesario hacer mención a lo alegado por el representante legal de la parte demandada de fecha 13 de Noviembre de 2.023, que riela a los folios 25 al 27 de la segunda pieza del expediente, en el cual manifiesta entre otros aspectos lo siguiente:

“Se entiende, sin lugar a dudas, que cuando el tribunal se refiere en el subrayado a que comenzarán a correr los lapsos procesales respectivos, es que cesa la suspensión de la causa, y se reanudan los lapsos en la etapa o momento en que se encontraban. Y así pasó con el caso de la tacha, que, para efectos de su formalización, se tomaron en cuenta los dos (2) días de despacho transcurridos, señalados en el auto del tribunal. Entonces, al ser tomados en cuenta los dos (2) días transcurridos, de manera acertada, para el caso del pronunciamiento del tribunal en cuanto a la reconvención y para efectos de la formalización de la tacha, ambos planteamientos realizados en el cuerpo de la contestación de la demanda, sin duda que esos dos (2) días de despacho también transcurrieron a los mismos efectos del lapso de la cuestión previa opuesta. De lo contrario, estaríamos en presencia de la subversión del proceso, al computar días de despacho para unos casos y suspenderlos para otros
…(Omissis)…
La suspensión del proceso, respecto de la demanda principal, cesó al vencerse el término para la contestación e la reconvención, es decir, el seis (06) de noviembre de 2023, fecha en la que efectivamente la parte reconvenida contestó dicha demanda. Pues bien, como consecuencia de vencerse este término, conforme al supra citado auto de este tribunal, se dio inicio a la incidencia de la cuestión previa opuesta; entiendo el inicio, a la luz de las precisiones arriba efectuadas, y no como la apertura de un nuevo plazo (abierto ya con la contestación de la demanda). De tal suerte, ciudadano juez que, al sumar los dos (2) días de despacho, computados tanto como para el pronunciamiento de la reconvención, como para la formalización de la tacha, a la incidencia de cuestión previa, nos da suma de esos dos (2) días de despacho, más los días de despachos transcurridos posteriores al acto de contestación de la reconvención, los cuales son: 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2023, lo que da el total de más de 5 días para que la accionante se opusiera a la alegada cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346º de nuestro Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal).

Como puede observarse del fragmento del precitado escrito, el representante legal de la parte demandada alegó que han debido tomarse en cuenta los dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda para la oposición de la cuestión previa opuesta por este, y no computarse cinco días de oposición una vez vencido el termino para dar contestación a la reconvención admitida por este Tribunal. En virtud de lo anterior este Juzgador trae a colación el auto de fecha 24 de Octubre de 2.023, que riela al folio 09 de la segunda pieza del expediente, en el cual se estableció lo siguiente:

“Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a través de su apoderado judicial, el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.227.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia la parte actora reconvenida, la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101; deberá dar contestación a la reconvención de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. y 03.30 p.m., suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal, de conformidad con el precitado artículo.
Ahora bien, la suspensión a la cual se hace alusión en el párrafo anterior, NO abarca la incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, ni tampoco la tacha de documento público por vía incidental propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Por último, una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior se dará inicio a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Es Todo.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del precitado auto, este Juzgador como rector del proceso y a los fines de garantizar que exista certeza procesal con respecto a los lapsos de las distintas incidencias en la presente causa, estableció que para el caso de la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la incidencia iniciaría una vez vencido el termino para dar contestación a la reconvención, es decir, este Tribunal determinó que una vez vencido el termino al cual hace alusión el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora hiciera oposición a la cuestión previa opuesta en su contra, lapso este que según computo de días de despacho transcurridos en la presente causa que riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente, comenzó en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.023 (Inclusive) y culmino en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.023 (Inclusive), por lo que este Tribunal según auto de fecha 14 de Noviembre de 2.023, que riela a los folios 29 al 32 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, consideró que la parte actora interpuso su escrito de oposición en el último día de los cinco que tenia para realizar dicha actividad procesal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…. (Omissis)….
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
…. (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador lo manifestado por el representante legal de la parte demandada en su escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.023, que riela a los folios 25 al 27 de la segunda pieza del expediente, en el cual esgrimió lo siguiente:

“Pues bien, como se observa de autos, la demandante, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 886 de nuestro Código de Procedimiento Civil, debía manifestar dentro el mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
Entendiéndose el silencio como admisión de las cuestiones no contradichas.
En efecto, tal como se observa de autos, entre la contestación de la demanda y la fecha de hoy, transcurrió suficientemente el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 866º numeral 3º de nuestro Código de Procedimiento Civil, y frente a lo cual la accionante guardó silencio sobre la opuesta cuestión previa, lo que entiende nuestra legislación adjetiva como admisión de la misma. Y como es sabido por el juzgador, la consecuencia de ellos es que, conforme lo dispuesto en el artículo 356º de nuestro Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, como producto de la admisión tácita de la parte actora, presunción de naturaleza iuris et de iure, Así pido declare este competente tribunal, entendiendo que este pronunciamiento del tribunal, como cuestión previa al fin, prela sobre cualquier otra fase del proceso. Es justicia que invoco en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).

De una lectura del fragmento antes transcrito se aprecia que el representante legal de la parte demandada considera que si la actora no hace oposición a la cuestión previa opuesta en su contra, debe considerarse como admisión de la misma, razón por lo cual es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Julio de 2.012, expediente N° 11-0092, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes plasmado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, ha establecido que para el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte contra la cual se opongan las mismas guarde silencio durante el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, no debe tomarse el mismo como un convenimiento tácito de las cuestiones previas, sino que es obligación del “juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas” y se atentaría “contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”, por lo que aplicando el anterior criterio jurisprudencial por analogía al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente incidencia versa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que independientemente que la parte actora hubiera hecho o no oposición a la cuestión previa opuesta en su contra, este Juzgador se encuentra en la obligación de verificar la procedencia de la misma, y así se advierte.

-III-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, observa este Juzgador que la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, opuso en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se aprecia que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, argumentó lo siguiente:

“Alegamos y oponemos la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Esta cuestión previa será procedente en los casos en que la ley –que manera expresa– prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado.
En el caso de autos, se dio admisión a una demanda con fundamento a dos alegaciones basadas en una inspección extrajudicial carente de los requisitos establecidos en el artículo 1429 de nuestro Código Civil que la hacían admisible, y por tanto ineficaz. Adicionalmente, se admite la acción, basada en unas actas emanadas de un funcionario perteneciente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sin acto o providencia administrativa que le diera fuerza de ley.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.023, que riela al folio 24 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, manifestó lo siguiente:

“En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en sus particulares Primero y Segundo denominados CAPITULO I Y CAPITULO II, opone la Cuestión Previa señalada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”…omissis.”.
Aduce el apoderado judicial del demandado en el ya referido escrito, que opone la Cuestión Previa, supra señalada, toda vez que la cuantía en la cual se estimó la demanda es insuficiente.
Ahora bien, ciudadano Juez, las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso, o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
En relación con la estimación de la demanda, el legislador hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero, la Ley otorga al demandante la potestad de estimar prudencialmente su demanda.
En el presente caso ciudadano Juez, estamos en presencia de una acción por DESALOJO, dado el incumplimiento en que incurrió el demandado a una de las Cláusulas pactadas en el contrato, por lo que no está en la palestra judicial, distinción alguna apreciable en dinero.
Ahora bien, con respecto a las demandas apreciables en dinero señala la legislación patria las reglas para determinarlas y, en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, se le otorga al demandante el derecho de estimar discrecionalmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, o por el contrario cuando la considere insuficiente, como es en el presente caso.
Aunado a esto ciudadano Juez, existen dentro de nuestro ordenamiento Jurídico, las herramientas legales para poner en entre dicho la estimación de la cuantía, que no es más que ejercer el derecho de impugnar dicha cuantía, y una vez hecha esta impugnación se abre una incidencia con el fin de determinar si es procedente o improcedente. En el presente caso, yerra el demandado, al oponer Cuestiones Previas, cuando lo que debió haber hecho fue como se dijo anteriormente, impugnar la cuantía, y no lo hizo.
Por todos los razonamientos antes señalados es por lo que CONTRADECIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, pedimos de este Tribunal sea DECLARADA IMPROCEDENTE.” (Cursivas del Tribunal.)

Una vez plasmados los alegatos de las partes en torno a la presente incidencia, no puede pasar por alto este Juzgador que lo manifestado por los representantes legales de la parte actora, no guarda ningún tipo de relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada para oponer la cuestión previa objeto de la presente decisión, razón por lo cual debe considerarse como que no se realizo oposición y/o contradicción a la misma. Ahora bien, como se explano líneas arriba, este Juzgador está en la obligación de revisar la cuestión previa bajo estudio, aun cuando no haya oposición a la misma, a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 25 de Julio de 2.012, expediente N° 11-0092, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes plasmado, la Sala Constitucional acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, ha establecido que para el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte contra la cual se opongan las mismas guarde silencio durante el lapso de contradicción, no debe tomarse el mismo como un convenimiento tácito de estas, sino que es obligación del “juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas” ya que de lo contrario se atentaría “contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”, por lo que este Juzgador se encuentra obligado a revisar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal como se hace de seguidas, y así se declara.

Una vez declarado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar los alegatos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta por esta, y observa que los mismos se circunscriben a dos elementos, el primero que la demanda que dio inicio al presente juicio, fue admitida “con fundamento a dos alegaciones basadas en una inspección extrajudicial carente de los requisitos establecidos en el artículo 1429 de nuestro Código Civil”, y el segundo, que según la parte demandada, “se admite la acción, basada en unas actas emanadas de un funcionario perteneciente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sin acto o providencia administrativa que le diera fuerza de Ley.”, es decir, la cuestión previa bajo estudio se fundamenta en base a la supuesta ineficacia de las documentales que fueron consignadas por el actor para interponer la demanda, y por lo tanto según esta, conlleva a que deba ser declarada la prohibición de admitir la acción propuesta, en base al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…. (Omissis)….
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
…. (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, como se explano líneas arriba la parte demandada alega que está prohibida la admisión de la demanda objeto del presente juicio en base a las documentales que fueron acompañadas, con la misma, situación esta que a criterio de este Juzgador se circunscribe más sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora y no sobre la legalidad de la misma, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15.121, estableció lo siguiente:

“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000597 de fecha 02 de diciembre de 2.010, esbozó lo siguiente:

“Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por el juez de la alzada, pretendiendo resolver los alegatos de la parte demandada según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por no haberse consignado, acompañando al libelo el documento fundamental de la demanda, la Sala necesariamente constata, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo; el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandante para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.
Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido.”(Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal.)

En virtud de la sentencia antes plasmada, considera este Juzgador que no se debe confundir la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, en este sentido se aprecia que la parte actora demanda por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, acción esta tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que además junto con el libelo de la demanda consignó una serie de documentales de las cuales esta considera se desprende su pretensión, lo cual a criterio de este Juzgador deben ser valoradas y decididas al momento de emitirse la respectiva sentencia definitiva en la instancia y no en la presente incidencia, pues la misma se refiere únicamente a decidir sobre la legalidad de interponer la demanda incoada por la parte actora, la cual como se dijo anteriormente, es una demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, y se encuentra establecida en el artículo 40 literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:

“Son causales de desalojo:
…. (Omissis)….
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
….. (Omissis)….”

Tal como puede desprenderse del articulo antes plasmado, la demanda incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es factible que se demande por dicha causal ante los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, en torno a la procedencia y/o admisibilidad de la misma, como se explano anteriormente, este Juzgador se pronunciara sobre dicho particular al momento de emitirse la sentencia definitiva en la presente causa, una vez promovido y evacuado el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que es forzoso declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte de demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, y así se declara.

Por otra parte, en relación a la necesidad de agotar el procedimiento previo administrativo por ante la la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para poder interponer la demanda objeto del presente juicio, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no observa que el agotamiento o no de dicho procedimiento sea un impedimento legal para intentar una acción de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, por lo que al no existir una obligación expresa de la norma que rige la materia de admitir la acción propuesta por la parte actora y que además la pretensión de esta no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, trae como consecuencia que sea forzoso igualmente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte de demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, y así se declara.

En virtud de lo antes declarado, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia interlocutoria y así se decide.

Por último, este Juzgador advierte a las partes que la presente decisión únicamente abarca la legalidad para que la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, demande por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, a la parte demandada, el ciudadano el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, sin que esto abarque la procedencia y/o admisibilidad de la misma, y así se advierte.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “LURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA


JANETH PÉREZ,

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





Exp. N° T3M-M-15.051
HT/JP/CP