REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, EFRAIN FARIAS PUCHY, KARLA ROSELVIS VASQUEZ DE LUGO y PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.682.981, V-9.658.208, V-18.334.336, y V-17.505.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.128, 59.542. 265.383, 127.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.227.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997.
MOTIVO: INCIDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR (DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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NARRATIVA
La presente incidencia de oposición de medida cautelar, inició mediante demanda de desalojo, presentada por la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EFRAIN FARIAS PUCHY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.542, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 44, Folios 190 hasta 192, en contra del ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913; correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sorteo de distribución con el Nº 098, de fecha 16 de Mayo de 2.023.
En fecha 21 de Julio de 2.023, cursante a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 25 de Julio de 2.023, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro.
En fecha 28 de Julio de 2.023, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por el Tribunal, ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente, con la misma nomenclatura del juicio principal. Asimismo, en esa misma fecha, cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 1º de Agosto de 2.023, cursante al folio 05 del cuaderno de medida cautelar, mediante diligencia de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro, constante de trece folios útiles, cursante a los folios 06 al 18 del cuaderno de medida cautelar.
En fecha 03 de Agosto de 2.023, cursante al folio 19 del cuaderno de medida cautelar, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije fecha y hora para la práctica de la medida de secuestro decretada, siendo acordado por el Tribunal, en esa misma fecha, cursante al folio 20 del cuaderno de medida cautelar, fijándose para el día lunes 07 de Agosto de 2.023, a las 8:30 a.m., para el traslado del Tribunal a los fines de la ejecución de la medida de secuestro.
En fecha 07 de Agosto de 2.023, cursante a los folios 25 al 30 del cuaderno de medida cautelar, se levantó acta del traslado y constitución del Tribunal con ocasión de la práctica de la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2.023, cursante al folio 31 del cuaderno de medida cautelar, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro constante de doce folios útiles, el cual cursa a los folios 32 al 43 del cuaderno de medida cautelar.
En fecha 10 de Agosto de 2.023, cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual en fecha 11 de Agosto de 2.023, el Juez del Tribunal Segundo, levantó acta de descargo de la recusación planteada, cursante a los folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de Septiembre de 2.023, cursante a los folios 180 de la primera pieza del expediente, mediante auto del Tribunal, ordenó la salida del expediente, remitiéndose el mismo al Tribunal Distribuidor de Turno, para que el Tribunal que le corresponda, siga conociendo de la presente causa, e igualmente ordenó remitir las copias certificadas de la recusación al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, le dio entrada al expediente, a los fines de darle continuidad al presente asunto.
En fecha 25 de Octubre de 2.023, cursante a los folios 45 al 46 del cuaderno de medida cautelar, se recibió escrito de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, siendo admitido por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.023, cursante a los folios 47 al 48 del cuaderno de medida cautelar.
En fecha 03 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 50 del cuaderno de medida cautelar, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de doce folios útiles, el cual cursa en los folios 51 al 62 del cuaderno de medida cautelar. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 63 del cuaderno de medida cautelar, mediante auto dictado por este Tribunal, fijó al tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la evacuación de la prueba de testigo.
En fecha 07 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 64 del cuaderno de medida cautelar, mediante diligencia de la alguacil del Tribunal, consignó oficio Nro. 445-23, debidamente firmado, sellado y recibido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua.
En fecha 08 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 66 del cuaderno de medida cautelar, se levantó acta con ocasión al acto de evacuación de testigo en la causa, donde se declaro desierto el referido acto. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 67 del cuaderno de medida cautelar, mediante diligencia de los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron una prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Siendo acordada por este Tribunal en esa misma fecha, mediante auto cursante a los folios 68 al 70 del cuaderno de medida cautelar.
En fecha 20 de Noviembre de 2.023, se recibió de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.023, informó a las partes que la incidencia se encontraba en etapa de decisión de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por último, en fecha 24 de Noviembre de 2.023, los representantes legales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos, que riela a los folios 133 al 135 ambos inclusive del cuaderno de medida cautelar, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, se decide la presente incidencia en los siguientes términos.
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MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, observa este Juzgador, que la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, hizo oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la oposición a la medida cautelar de secuestro objeto de la presente decisión, se fundamenta en tres aspectos, 1) La falta de agotamiento de la instancia administrativa establecida en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 2) La no demostración de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la precitada medida; y 3) El falso supuesto de aplicación de norma jurídica por parte del Juzgador para decretar la medida cautelar objeto del presente fallo.
En relación al primer aspecto sobre la cual se fundamenta la oposición realizada por la parte demandada, es decir, la falta de agotamiento de la instancia administrativa establecida en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó junto con la reforma de la demanda, copia del expediente administrativo signado bajo el N° ARA-DEN/0139/2023, llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, y que riela a los folios 114 al 155 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Posteriormente, los representantes legales de la parte actora en fecha 21 de Julio de 2.023, cuando solicito la medida cautelar que dio origen a la presente incidencia, consignaron acta de cierre del prenombrado procedimiento administrativo, la cual riela a los folios 160 y 161 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente, de la cual se aprecia lo siguiente:
“Finalmente esta Coordinación Regional en virtud que la Solicitud de cierre, analizada por el apoderado de la parte denunciante, este despacho da por concluida y agotada la Vía Administrativa, para que las partes, acudan a los órganos que consideren pertinentes para resolver la controversia planteada por las partes. Es Todo.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal)
Como puede desprenderse de la transcripción parcial del acta de cierre, fue asentado por el organismo público, que se daba “por concluida y agotada la vía administrativa”. Por otra parte, se observa que la parte actora promovió en la articulación probatoria de la presente incidencia, prueba de informes, de la cual se aprecia de las resultas de esta que rielan a los folios 71 al 130 ambos inclusive del cuaderno de medidas cautelares, que efectivamente fue tramitado el expediente signado bajo el N° ARA-DEN/0139/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, e igualmente se desprende que si fue asentada acta de cierre del mismo, declarándose concluida y agotada la vía administrativa. Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte demandada, este Juzgador considera necesario hacer mención del contenido del literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…. (Omissis)….
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
…. (Omissis)….” (Cursivas de este Tribunal)
Tal como puede apreciarse del precitado artículo, el Legislador no estableció si la constancia de agotarse el procedimiento administrativo debía provenir de un funcionario en especifico o que debía provenir de una resolución, razón por lo cual visto que el expediente administrativo, signado bajo el N° ARA-DEN/0139/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, culminó mediante acta en la cual se da “por concluida y agotada la Vía Administrativa, para que las partes, acudan a los órganos que consideren pertinentes para resolver la controversia planteada por las partes”, es por lo que este Juzgador considera que en la presente causa, la parte actora, Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, si agotó la vía administrativa a la que hace alusión el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo este un requisito para acordar la medida cautelar objeto del presente fallo, y así se declara.
Declarado lo anterior, procede este Juzgador a revisar el segundo aspecto sobre el cual la parte demandada fundamentó su oposición, el cual a saber es, la no demostración de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida de secuestro de bienes determinados que dio origen a la incidencia objeto de decisión, en este sentido, el representante legal de la parte demandada mediante escrito de oposición de fecha 08 de Agosto de 2.023, que riela a los folios 32 al 43 ambos inclusive del cuaderno de medidas de cautelares, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“Como resultado del texto del decreto, le ha agregado el juzgador, otras causales para acordar la medida, por cierto, tampoco invocadas por la accionante, como serían de manera acumulativa (el tribunal no distingue a cuál se refiere): falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato y por vencimiento del término del arrendamiento.
Como corolario de lo motivado por el jurisdicente, sin duda, se observa tanto de autos, como de la misma afirmación de este tribunal, que no existe en autos prueba alguna de la cual pueda establecer la presunción grave del derecho que se reclama y el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, todo lo cual constituye una carga procesal de la parte actora, razón por la cual, es claro, que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la exigencia de las causales previstas, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el artículo 599, ejusdem, en su ordinal 7º. Y ello es así, por cuanto ninguna de las supuestas pruebas en las que se fundamente el decreto hay hace fe de que se haya dado cumplimiento a los extremos exigidos para acordar la cautelar de secuestro. Lo reiteramos: unas actas levantadas en la SUNDDE sin acto administrativo y sin la firma del funcionario competente para dictarlo, así como una inspección extra litem (debatible en juicio), pueden dar cumplimiento a los requisitos para la procedencia del secuestro. Y en el caso de las causales del artículo 599, numeral 7º, de nuestro de Código de Procedimiento Civil, como ya lo anotamos, no fueron alegadas por la accionante, fueron traídas a los autos por este magistrado municipal, y que aun así, no hay pruebas que den fundamento a su impertinencia: no se ha denunciado, ni hay pruebas de que: exista falta de pago de pensiones de arrendamiento, que esté deteriorada la cosa objeto de arrendamiento, que se haya dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato y por vencimiento del término del arrendamiento.
No conforme con lo explanado, el juzgador, tantas veces mencionado yerra de nuevo, al fundar su decisión en el artículo 39 de DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
…. (Omissis)….
Al fundar su decisión en la citada ley, para justificar la cautelar de secuestro, el tribunal se encuentra incurso en el vicio de falsa aplicación, toda vez que la ley rectora del caso bajo análisis, por tratarse de un inmueble destinado al uso comercial, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.” (Cursivas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, y visto lo alegado por el representante legal de la parte demandada, procede este Juzgador a revisar el escrito de solicitud de medida cautelar de la parte actora de fecha 21 de Julio de 2.023, que riela a los folios 157 al 159 de la primera pieza principal del expediente, del cual se desprende, lo siguiente:
“El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga a la administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el respectivo Tribunal para acordar el secuestro de ser procedente el mismo.
Por ende, cabe destacar, que a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código Civil, la ley que rige la materia de manera obligante es la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, en su artículo 41, literal I, e impone un requisito sine qua non que para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, debe haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuánto se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Secuestro sobre el local comercial objeto de la presente demanda, esto es EL FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, y el más importante el haberse agotado la VÍA ADMINISTRATIVA ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Región Aragua (SUNDDE), es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimientos Civil en concordancia con el Literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es por ello que solicito en este mismo acto, SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 22, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, y le pertenece según consta de documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 282, folio 282, de fecha 29 de Octubre de 1.982.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse de lo alegado por las partes, la demandada manifiesta que en el decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “no existe en autos prueba alguna de la cual pueda establecer la presunción grave del derecho que se reclama y el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra”, en virtud de lo anterior este Juzgador considera necesario traer a colación el precitado decreto, en el cual, entre otros aspectos, fue asentado lo siguiente:
“Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece " De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato... "con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
…. (Omissis)….
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, acompaño a los autos copia certificada de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2023, donde deja constancia que se evidencia dos locales comerciales que se encuentran divididos y que el ciudadano Joseph Zammour no es socio de los fondos de comercio que funcionan en el inmueble, igualmente consigna copia certificada del agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia de Precios Justos (Sundee) cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho y el peligro en la demora que tiene la parte actora para solicitar la medida de Secuestro sobre el inmueble que señaló, constituyéndose así indicios graves, que a juicio de este Juzgador causan la existencia del fomus bonis iuris y periculum in mora a favor de la actora. Así se decide.
En consecuencia, éste órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en los artículos el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vistas igualmente las pruebas aportadas por la parte actora lo que constituye la presunción del buen derecho y el peligro en la demora que tiene la accionante y que causan indefectiblemente la existencia del fomus bonis iuris y periculum in mora, por cuanto existe fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que éste Juzgado DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, previo a que este Juzgador se pronuncie sobre el punto bajo revisión, es importante destacar que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior, podemos afirmar que los requisitos de procedencia; deben cumplirse para poder decretarse medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar, y si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.” (Cursivas del Tribunal.)
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.” (Cursivas del Tribunal.)
Tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares de las medidas nominadas, como la del caso de marras, requieren para su decreto que se cumplan con los presupuestos antes indicados. Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el Legislador establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. Ahora bien, en el caso que el Juzgador considere cubierto los extremos para decretar una medida cautelar, debe motivar dicha decisión. Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Lo anterior permite concluir que no solo la parte que peticiona la medida cautelar debe demostrar que en el caso concreto están cubiertos los extremos para que sean acordadas las mismas, sino también el Juez debe motivar su decisión sobre estás, ya que el propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o la Sala de Casación Civil, revisar la legalidad de la decisión que acordó o no las mismas, por lo cual es necesario concluir que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan. Para el caso de marras, como se esbozó líneas arriba, en el decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, con relación al cumplimiento de los extremos de Ley para acordar la medida cautelar de secuestro objeto del presente fallo, se esbozó lo siguiente:
“En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, acompaño a los autos copia certificada de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2023, donde deja constancia que se evidencia dos locales comerciales que se encuentran divididos y que el ciudadano Joseph Zammour no es socio de los fondos de comercio que funcionan en el inmueble, igualmente consigna copia certificada del agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia de Precios Justos (Sundee) cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho y el peligro en la demora que tiene la parte actora para solicitar la medida de Secuestro sobre el inmueble que señaló, constituyéndose así indicios graves, que a juicio de este Juzgador causan la existencia del fomus bonis iuris y periculum in mora a favor de la actora. Así se decide.
En consecuencia, éste órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en los artículos el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vistas igualmente las pruebas aportadas por la parte actora lo que constituye la presunción del buen derecho y el peligro en la demora que tiene la accionante y que causan indefectiblemente la existencia del fomus bonis iuris y periculum in mora, por cuanto existe fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que éste Juzgado DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO.” (Cursivas del Tribunal)
Una vez plasmado los razonamientos que dio el Juez para acordar la medida cautelar objeto del presente fallo procede este Juzgador a revisar si en la presente causa, fue demostrado por la parte actora, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aprecia que fue promovida por este en la articulación probatoria, las siguientes pruebas:
1) Cursa a las actas que la parte actora ratificó en el lapso de articulación probatoria, mediante escrito que riela a los folios 45 y 46 ambos inclusive del cuaderno de medidas cautelares, todas las pruebas documentales aportadas por esta representación junto al escrito libelar. En este sentido, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas por la parte actora en el Juicio, son las siguientes: A) Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 44, Folios 190 hasta 192, el cual riela a los folios 06 al 08 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; B) Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, registrado bajo el Nro. 19, Protocolo 3°, Tomo 1, de fecha 28 de Marzo de 1.983, el cual riela a los folios 09 al 15 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; C) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; la cual riela a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; D) Inspección judicial signada bajo el Nro. 52-2023, de fecha 11 de abril de 2.023, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 20 al 55 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. E) Copia fotostática simple de actas asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, que rielan a los folios 66 al 113 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; F) Copia fotostática del expediente Nro. ARA-DEN/0139/2023 llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, la cual riela a los 114 al 155 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; y G) Acta de Cierre del expediente Nro. ARA-DEN/0139/2023, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, de fecha 23 de Junio de 2.023, la cual riela de los folios 160 y 161 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que la parte actora haya explanado como se demuestra de las anteriores documentales de donde se desprende el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera acordada la medida cautelar objeto de la presente decisión, en especial la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), carga ineludible que debía cumplir la actora, y que no puede ser suplida por este Juzgador, por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia, y así se declara.
2) Cursa a las actas que la parte actora, junto con la reforma de la demanda, consigno copia del expediente N° ARA-DEN/0139/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, el cual riela a los folios 114 al 155 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, posteriormente en fecha 21 de Julio de 2.023, consigno acta de cierre del precitado expediente, el cual riela 160 y 161 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y finalmente en el lapso de articulación probatoria, mediante escrito que riela a los folios 45 y 46 ambos inclusive del cuaderno de medidas cautelares, promovió prueba de informes, a los fines de oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, para que informara y remitiera copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nro. 0139/2023, en este sentido, se aprecia de los folios 71 al 130 ambos inclusive del cuaderno de medidas cautelares, que se recibió oficio Nº 0025/2023, de fecha 20 de noviembre de 2.023, emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, donde remite copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nro. 0139/2023, este Juzgador, como explano anteriormente les da valor probatorio, únicamente en lo referente al agotamiento de la instancia administrativa a la que hace alusión el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que se desprenda de las mismas que la parte actora haya explanado como de estas se demuestra el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera acordada la medida cautelar objeto de la presente decisión, en especial la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y así se declara.
3) Cursa a las actas que la parte actora promovió en el lapso de articulación probatoria, mediante escrito que riela a los folios 45 y 46 ambos inclusive del cuaderno de medidas cautelares, prueba de testigos, a los fines de evacuar el testimonio de la ciudadana JULIA SABRINA BARABINO SIDERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.719, en este sentido, se aprecia del folio 66 del cuaderno de medidas cautelares, que se declaro desierto el acto de evacuación de testigo, por lo que al no haberse evacuado el testimonio de la prenombrada ciudadana, es forzoso para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio alguno, y así se declara.
Valoradas las pruebas promovidas en la presente incidencia, el escrito de solicitud de la parte actora de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de presente juicio, de fecha 21 de Julio de 2.023, que riela al folio 157 al 159 con sus vueltos, el contenido del decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas, y el escrito de alegatos interpuesto por la parte actora, que riela a los folios 133 al 135 ambos inclusive del cuaderno de medida cautelar, este Juzgador observa que la parte solamente se limito a mencionar las pruebas promovidas, sin especificar de donde se desprende el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en particular no observa este Juzgador de donde se desprende el supuesto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), cuestión esta que como se explanó anteriormente es una obligación de la parte interesada, y que no puede ser suplida por el Juez. Por otra parte, en el decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si bien el Juez menciono las pruebas promovidas por la parte actora para acordar la medida cautelar, no se aprecia que el mismo haya explanado como de estas se desprendían el cumplimiento de los extremos del precitado artículo, en especial el “Periculum in mora”, es decir el decreto bajo revisión no se ajusta a lo establecido en la Ley, y las distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia bajo estudio, y así se declara.
Declarado lo anterior, se ratifica que el Juzgador no solo debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir debe motivar su decisión, ya que como se explano anteriormente, el propósito central del requisito de motivación del decreto, es permitir al Juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, controlar la legalidad del mismo, por lo cual es necesario concluir que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan, por otra parte, se ratifica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente para decretar una medida cautelar, por lo que al no apreciarse de actas que exista una explanación y/o prueba de la cual se verifique el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), trae como consecuencia que el decreto bajo revisión este inmotivado en torno al punto bajo estudio, y sea forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a la medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Decidido lo anterior, y a los fines de agotar lo alegado por el representante legal de la parte demandada en su escrito de oposición, procede este Juzgador a revisar la ultima delación realizada por este, la cual versa sobre el falso supuesto de aplicación de norma jurídica para decretar la medida cautelar objeto del presente fallo. En este sentido, se aprecia del decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, que el mismo se fundamenta en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
…. (Omissis)….
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, el decreto in comento se fundamenta igualmente en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Cursivas del Tribunal)
Tal como puede apreciarse de los artículos antes plasmados, que fueron los invocados para decretar la medida cautelar objeto de la presente decisión, los supuestos para los cuales se decreta una medida cautelar de secuestro de bienes determinados son: Falta de pago de pensiones de arrendamiento, deterioro de la cosa arrendada, vencimiento del contrato de arrendamiento y por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario según el contrato, es decir, ninguno de los supuestos hace alusión al subarrendamiento como causal para que sea decretada medida cautelar de secuestro, por lo que efectivamente el decreto adolece del vicio de falsa aplicación de la norma como alega el representante legal de la parte demandada, sobre este vicio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000092, de fecha 14 de Junio de 2.000, estableció lo siguiente:
“Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (Omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.”
Para el caso de marras, la demanda de desalojo se fundamenta en el supuesto subarrendamiento hecho por la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio, es decir, en el literal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que las normas invocadas por el Juzgador para decretar la medida cautelar objeto de la presente decisión, no se aplican al caso concreto, verificándose de esta manera el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, razón por lo cual quien suscribe, ratifica su decisión de declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a la medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-lIl-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a la medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular anterior SE REVOCA el decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores SE ORDENA la restitución inmediata por la parte actora, la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, a favor de la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del Mes de Noviembre de 2.023. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.051 (Cuaderno de Medidas Cautelares)
HT/JP/CP
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