REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ISBELY COROMOTO DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.954, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.838.
PARTE DEMANDADA: MARILYN ESTEFANIA DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.956, y de este domicilio, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERCILIA ROJAS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.417.365, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2.021, bajo el Nro. 26, Tomo 83, Folios 85 hasta 87.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.557.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 17/10/2023 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 1047, incoado por la ciudadana ISBELY COROMOTO DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.954, y de este domicilio, asistida por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.838, en contra de la ciudadana MARILYN ESTEFANIA DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.956, y de este domicilio, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERCILIA ROJAS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.417.365, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2.021, bajo el Nro. 26, Tomo 83, Folios 85 hasta 87.
En fecha 26 de Octubre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 03 de Noviembre de 2.023, la parte demandada, la ciudadana MARILYN ESTEFANIA DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.956, y de este domicilio, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERCILIA ROJAS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.417.365, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2.021, bajo el Nro. 26, Tomo 83, Folios 85 hasta 87, asistida por la abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.557, consignó escrito de contestación de la demanda, donde se dio por citada, renuncio el lapso de comparecencia y convino en todas y cada una de las partes el contenido que dio origen al presente procedimiento.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana MARILYN ESTEFANIA DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.956, y de este domicilio, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERCILIA ROJAS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.417.365, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2.021, bajo el Nro. 26, Tomo 83, Folios 85 hasta 87, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 08 y su vuelto, suscrito por la ciudadana ISBELY COROMOTO DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.954, y de este domicilio, y por la otra parte, la ciudadana MARILYN ESTEFANIA DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.956, y de este domicilio, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN HERCILIA ROJAS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.417.365, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2.021, bajo el Nro. 26, Tomo 83, Folios 85 hasta 87; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los ___ días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.078
HT/CP.-•
|