REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°
SOLICITANTE: ALBA GEORGINA FERNANDEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.195.149.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS GABRIEL MARIBAO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 272.518.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE Nº T4M-M-2907-2023
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 29 de septiembre de 2023, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ALBA GEORGINA FERNANDEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.195.149, asistida por el abogado JESUS GABRIEL MARIBAO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 272.518, mediante la cual solicita la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº 572, Tomo 3, Año 1970, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que “…acudo respetuosamente ante usted para exponer y solicitar: Mi difunto padre AUGUSTO FERNANDES, nacido el 25/10/1921 en Sta. Luzia, Funchal Portugal, contrajo matrimonio civil con mi difunta madre GENOVEVA ASCANIO MARRERO, el 28/12/1970 en la parroquia del Municipio Crespo de Maracay, estado Aragua con según consta en acta Nro. 572, Tomo 3,…. Resulta que en dicha acta se cometió el error material de escribir el apellido de mi padre “Fernandes” con la letra "Z" al final, siendo lo correcto la letra "S", tal como consta en Certificado de Narrativa de Registro de Nacimiento, registró Nro. 1542...,. Ahora bien, en el acta de matrimonio, se hizo la legitimación de paternidad de mis hermanos: JULIO AUGUSTO FERNANDEZ ASCANIO, nacido el 22/01/1962, titular de la cédula de identidad V-7.195.148, SUYIN IVONNE FERNANDEZ ASCANIO, nacida el 01/02/1969, titular de la cédula de identidad V.-7.272.827 y mi persona, ALBA GEORGINA FERNANDEZ ASCANIO nacida el 17/12/1960; por lo que fue asentada la respectiva nota marginal en nuestras actas de nacimiento, con el error en el apellido de nuestro padre, siendo lo correcto "Fernandes" y no "Fernández"; en tal sentido, urge la corrección del acta de matrimonio la cual obra en interés de mi persona y de mis hermanos…”; que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 4 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALBA GEORGINA FERNANDEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.195.149, asistida por el abogado JESUS GABRIEL MARIBAO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 272.518, mediante la cual dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario respectivo.
En fecha 5 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, encargado de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), mediante la cual no hizo objeción a la presente solicitud..
En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALBA GEORGINA FERNANDEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.195.149, asistida por el abogado JESUS GABRIEL MARIBAO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.518, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Periodiquito”, de fecha 19 de octubre de 2023, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de matrimonio, signada con el Nº 572, Tomo 3, Año 1970, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Aragua pertenecientes a los ciudadanos AUGUSTO FERNANDEZ y GENOVEVA ASCANIO MARRERO, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante, se identificó al contrayente como “AUGUSTO FERNANDEZ”, siendo lo correcto “AUGUSTO FERNANDES”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 572, Tomo 3, Año 1970, de los ciudadanos AUGUSTO FERNANDES y GENOVEVA ASCANIO MARRERO, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 2.- Copia simple del certificado de narrativa de registro de nacimiento, signada con el N° 32463, Ficha N° 10363, del duplicado del Conservatorio de Registro Civil de Funchal, República de Portuguesa, perteneciente al ciudadano AUGUSTO FERNANDES, de la cual se evidencia que al momento de ser presentado el referido ciudadano se le identificó como AUGUSTO FERNANDES, correspondiéndole la letra “S” al final del apellido y no la letra “Z”. 3.- Copia simple de la cédula de identidad N° V-7.251.549, perteneciente al ciudadano AUGUSTO FERNANDES, de la cual se evidencia que el apellido del ciudadano AUGUSTO FERNANDES, le corresponde la letra “S”; este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha acta de matrimonio, en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el nombre del contrayente como AUGUSTO FERNANDEZ, con la letra “Z” al final del apellido, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es AUGUSTO FERNANDES, con la letra “S”, al final del apellido, tal y como se evidencia del certificado de narrativa de registro de nacimiento, signada con el N° 32463, Ficha N° 10363, del duplicado del Conservatorio de Registro Civil de Funchal, República de Portuguesa, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio realizada por la ciudadana ALBA GEORGINA FERNANDEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.195.149, en consecuencia, se ORDENA la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº 572, Tomo 3, Año 1970, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee: AUGUSTO FERNANDEZ, debe leerse: AUGUSTO FERNANDES, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-2907-2023
ICMU/AF/AU.-
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