REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 28 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164º
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el N° 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el N° 27, Tomo 156-A.
APODERADAS JUDICIALES: MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.878 y 67.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH VIRGINIA ZAMBRANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.322.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.248
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° T4M-M- 2958-2023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN JUDICIAL)
I
Se dio inició a las presente actuaciones con motivo de la demanda presentada por ante el tribunal en funciones de Distribuidor, en fecha 8 de agosto de 2023, contentiva del juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoaran las Sociedades Mercantiles “DULI F, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el N° 26, Tomo 155-B, y “DULI G, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el N° 27, Tomo 156-A, representadas legalmente por el ciudadano ANGEL ALFONSO FLORES BRICEÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-4.480.935, en su condición de Presidente, y judicialmente representada por las abogadas MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.878 y 67.759 respectivamente, contra la ciudadana YAMILETH VIRGINIA ZAMBRANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.322, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto donde se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de transacción judicial conjuntamente con la ciudadana YAMILETH VIRGINIA ZAMBRANO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.322, asistida por el abogado ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.248, parte demandada, mediante el cual solicitaron la homologación de la presente transacción judicial celebrada entre las partes, de la manera siguiente:
“…PRIMERA: ALEGATOS DE LA ARRENDADORA: Antecedentes: a.) Aduce LA ARRENDADORA que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, Minitiendas Center, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una extensión aproximada de Un Mil Doscientos Noventa Metros cuadrados (1.290 MTS2), y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco metros (17,45mts), con la Avenida Miranda que es su frente; SUR: En diez metros (10 mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Antonio Ramón Iriarte y seis metros con veintisiete centímetros (6,27mts) con fondo del inmueble que es o fue de Gerson Falchuck; ESTE: En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 mts), con la casa identificada con el N° 21, que es o fue de la Nación Venezolana, luego en tres con noventa centímetros (3,90 mts), con fondo de la casa que es o fue de Felicia Cordova de Flores o Ricardo Flores, y en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Job Morales; y OESTE; En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40mts) con casa identificada con el N° 25, que es o fue de José Esperandio, y en veinticinco metros con cuarenta centímetros (20,40 mts), con fondo del inmueble que es o fue Gerzon Falchuck. El inmueble objeto del contrato lo conforman un (01) local comercial ubicado dentro del inmueble general antes descrito, que a continuación se detalla: Local N°49 , tiene una superficie aproximada de Siete metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (7,58 mts2), y se encuentra comprendido dentro lo siguientes linderos: NORTE: En dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con local N°50; SUR: En dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con local N°48; ESTE: En tres metros con cero y seis centímetros (3,06mts) con Local N° 59; y OESTE: : En tres metros con cero y seis centímetros (3,06mts) con área de circulación del centro comercial. El inmueble descrito le pertenece a LA ARRENDADORA según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el N° 22, folio 107 al 109, del protocolo primero, Tomo 5. El documento de propiedad se presentó con el libelo marcado “B, así como el documento autenticado exigido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentivo de la distribución interna del inmueble. b) Que en fecha 25 de Noviembre de 2015, concedieron en arrendamiento el inmueble arriba identificado, vale decir el local comercial identificado con el número 49, a la ciudadana YAMILETH VIRGINIA ZAMBRANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.322, y de este domicilio, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 2015, anotado bajo el N° 29, Tomo 337, folios 102 hasta 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Cabe destacar, que el citado convenio locativo fue objeto de prórrogas convencionales en los años 2016, 2017 y 2018, mediante la firma de documentos privados, y constan en el expediente marcados C,C1,C2. C) De la misma manera, indica que los contratos suscritos por las partes, tuvieron una vigencia de un (01) fijo cada contrato, siendo siempre la relación arrendaticia a tiempo determinado tal y como se evidencia de la cláusula Tercera de dicho contrato. d) Que el Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, Departamento de Riesgo, determinó que las condiciones generales del inmueble lo hacen Inhabitable, y en consecuencia requiere se ejecuten Reparaciones Mayores que ameritan se encuentre libre de bienes y personas, Informe Técnico de fecha 22 de julio de 2021, ratificado en fechas 20 de Enero de 2023, 6 de marzo de 2023, y 30 de marzo de 2023, según se evidencia en respuesta a la Prueba de Informe solicitada por el Juzgados Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° T3M-M-14757. Todos se presentaron junto al escrito de demanda. Pretensiones: Que interpone la presente demanda de Desalojo, que sustancia con nomenclatura interna del tribunal Exp. N° 2958-2023, fundamentado en el artículo 40, literal e , del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y pide se ordene a LA ARRENDATRIA DESALOJAR, el inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, Minitiendas Center, local distinguido con el número 49, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado, perfectamente determinado en la cláusula primera de este contrato. SEGUNDA: ALEGATOS DE LA ARRENDATARIA: a) Admitida la demanda, se da por citada en este acto, admite los hechos y solicita a LA ARRENDADORA un lapso para realizar la entrega del inmueble libre de bienes y personas. TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. Ante el papel mediador que deben tener los juzgados de la Republica, en virtud de ser un mecanismo alternos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, presentamos ante este Tribunal Transacción entre las sociedades mercantiles DULI F, C.A”, y “DULI G, C.A”, y la ciudadana YAMILETH VIRGINIA ZAMBRANO ORTIZ, todos plenamente identificados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes procedimos a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por LA ARRENDADORA por DESALOJO, y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; por los conceptos aquí demandados, ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente: 1. Con la firma de la presente transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes, sobre el inmueble objeto de la pretensión. 2. Que LA ARRENDADORA de forma inequívoca autoriza, y solo a los efectos de la desocupación y entrega, la permanencia de LA ARRENDATARIA, en el inmueble en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, Minitiendas Center, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una extensión aproximada de Un Mil Doscientos Noventa Metros cuadrados (1.290 MTS2), y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco metros (17,45mts), con la Avenida Miranda que es su frente; SUR: En diez metros (10 mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Antonio Ramón Iriarte y seis metros con veintisiete centímetros (6,27mts) con fondo del inmueble que es o fue de Gerson Falchuck; ESTE: En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 mts), con la casa identificada con el N° 21, que es o fue de la Nación Venezolana, luego en tres con noventa centímetros (3,90 mts), con fondo de la casa que es o fue de Felicia Cordova de Flores o Ricardo Flores, y en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Job Morales; y OESTE; En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40mts) con casa identificada con el N° 25, que es o fue de José Esperandio, y en veinticinco metros con cuarenta centímetros (20,40 mts), con fondo del inmueble que es o fue Gerzon Falchuck. El inmueble objeto del contrato lo conforman un (01) local comercial ubicado dentro del inmueble general antes descrito, que a continuación se detalla: Local N°49 , tiene una superficie aproximada de Siete metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (7,58 mts2), y se encuentra comprendido dentro lo siguientes linderos: NORTE: En dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con local N°50; SUR: En dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con local N°48; ESTE: En tres metros con cero y seis centímetros (3,06mts) con Local N° 59; y OESTE: En tres metros con cero y seis centímetros (3,06mts) con área de circulación del centro comercial., desde el día 24 de noviembre de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024, única, exclusiva, inexorable e indiscutiblemente a los efectos de la desocupación del inmueble, debiendo LA ARRENDATARIA, y así lo acepta expresamente, hacer entrega a LA ARRENDADORA del mismo libre de bienes y personas, al vencimiento del término, no pudiéndose considerarse bajo ningún concepto este lapso como continuación, extensión o renovación de la relación arrendaticia, y así lo aceptan expresamente las partes. 3. De la misma manera se deja constancia, y así lo aceptan las partes, que durante el lapso previsto para la desocupación del inmueble, vale decir desde el desde el día 24 de noviembre de 2023 hasta el día 30 de junio de 2024, LA ARRENDATARIA no está obligado a pago alguno, reiterándose que su permanencia en la ocupación del inmueble solo obedece a un lapso de gracia concedido por LA ARRENDADORA a los efectos de la desocupación del mismo, y así lo convienen las partes. 4. Igualmente se deja constancia que en inmueble ubicado en la Avenida Miranda Oeste, N° 23, Minitiendas Center, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una extensión aproximada de Un Mil Doscientos Noventa Metros cuadrados (1.290 MTS2), y está comprendido dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco metros (17,45mts), con la Avenida Miranda que es su frente; SUR: En diez metros (10 mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Antonio Ramón Iriarte y seis metros con veintisiete centímetros (6,27mts) con fondo del inmueble que es o fue de Gerson Falchuck; ESTE: En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 mts), con la casa identificada con el N° 21, que es o fue de la Nación Venezolana, luego en tres con noventa centímetros (3,90 mts), con fondo de la casa que es o fue de Felicia Cordova de Flores o Ricardo Flores, y en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con fondo de inmueble que es o fue del Doctor Job Morales; y OESTE; En cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40mts) con casa identificada con el N° 25, que es o fue de José Esperandio, y en veinticinco metros con cuarenta centímetros (20,40 mts), con fondo del inmueble que es o fue Gerzon Falchuck, dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de la transacción antes determinado (local N° 49), a la fecha de la firma de la presente transacción, no existe ningún otra persona o fondo de comercio ocupando u haciendo uso del mismo, siendo la ciudadana YAMILETH VIRINIA ZAMBRANO ORTIZ, antes identificada, la única ocupante a momento de suscribirse esta transacción, en consecuencia es la poseedora de las llaves que dan acceso al inmueble, no teniendo LA ARRENDATARIA responsabilidad alguna con respecto al ingreso del inmueble en general. 5. Así mismo se deja constancia expresa que la ciudadana YAMILETH VIRINIA ZAMBRANO ORTIZ, antes identificada, no podrá realizar ninguna modificación o alteración de la estructura del inmueble, ni hacer uso de otros espacios del inmueble en general, por cuanto su permanencia se circunscribe al local identificado con el N° 49. Por ello en caso que la ciudadana YAMILETH VIRINIA ZAMBRANO ORTIZ, arriba identificada, ejecute actuación alguna que cause alteración o daños al inmueble en general o al determinado como objeto de la transacción, desnaturalice el uso, permita la permanencia u ocupación de terceras personas, o haga explotación del resto de las áreas del inmueble, será causal para considerar de plazo vencido el lapso que aquí se acuerda para su desocupación, pudiendo entonces LA ARRENDADORA solicitar la Ejecución Forzosa de la presente Transacción, y así lo acuerdan las partes. QUINTA: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN: En virtud al carácter Ejecutivo de esta Transacción, las partes acuerdan expresamente, que vencido el término de entrega, vale decir 30 de junio de 2024, sin que LA ARRENDATARIA, antes identificada, haya hecho formal entrega del inmueble por ante este tribunal, mediante Escrito contentivo de Cumplimiento Voluntario, consignado en este expediente, libre de bienes y personas, solventes en sus servicios, y en el mismo estado de uso y conservación en que declaro recibirlo, LA ARRENDADORA queda plenamente facultada para solicitar a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este causa signada con el N°2958-2023, la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente TRANSACCIÓN, debiendo pagar EL ARRENDATARIO las Costas de la ejecución, más una JUSTA INDEMNIZACIÓN, equivalente a Cien Dólares Americanos (USD 100,00), por cada día transcurrido desde el día 30 de junio de 2024 hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, pagados en moneda oficial de curso legal, estimados según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al momento de generarse el pago, según Decreto de Lícitos Cambiarios, Gaceta Oficial N°41452, de fecha 2 de Agosto de 2018, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad que no se considerará bajo ningún concepto como canon, sino como penalización que se le impone a LA ARRENDATRIA por el incumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble dentro del lapso previsto. SEXTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA ARRENDADORA conviene y acepta que LA ARRENDATARIA nada le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, ni por costas, ni honorarios profesionales de Abogados, y LA ARRENDATARIA, que LA ARRENDADORA nada le adeuda por ningún concepto, ni costas, ni honorarios profesionales, en ocasión a este Juicio, ni por ningún otro. Igualmente LA ARRENDATARIA acepta que el lapso de permanencia en el inmueble, comprendido entre el 24 de noviembre de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, obedece única y exclusivamente a los efectos de la desocupación y formal entrega del mismo. Ambas partes aceptan, que durante la vigencia de dicho lapso no se generará pago alguno. En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos de Ley correspondientes. Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de Cognición, Instrucción y Decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la Ejecución, vale decir la ENTREGA del INMUEBLE objeto de la transacción, plenamente identificado en la cláusula Primera, líneas arriba, por parte de LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, mediante Escrito de Cumplimiento Voluntario, dentro del lapso establecido, es decir el comprendido entre el 24 de noviembre de 2023 al 30 de junio de 2024, consignado en este expediente. De no producirse la entrega voluntaria se procederá conforme a lo establecido en la cláusula Quinta, referente a la Ejecución Forzosa. SEPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ciudadano: las sociedades mercantiles “DULI F, C.A”, y “DULI G, C.A”, y la ciudadana YAMILETH VIRGINIA ZAMBRANO ORTIZ, todos plenamente identificados, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, que se produzcan relacionado con el JUICIO y la firma de la presente TRANSACCIÓN, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado , sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia las partes acuerdan que la causa se mantendrá abierta hasta tanto conste en autos la Ejecución de Definitiva de la sentencia (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA), ya sea por cumplimiento voluntario, es decir la obligación de LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble totalmente desocupado según lo previsto en este acuerdo, o en su defecto hasta la Ejecución Forzosa del fallo . Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”
ÚNICO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto, observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en el escrito presentado por ante el tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre Desalojo de Local Comercial, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este tribunal cumplido tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al advertir este tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoaran las Sociedades Mercantiles DULI F C.A. y DULI G C.A., plenamente identificadas en autos, representadas legalmente por el ciudadano ANGEL ALFONSO FLORES BRICEÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-4.480.935, en su condición de Presidente, contra la ciudadana YAMILETH VIRGINIA ZAMBRANO ORTIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-18.490.322. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (28) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2958-2023
ICMU/AF/AU.-
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