REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°.-
EXP. N.º T5M-M-2186-23
PARTE DEMANDANTE. LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.227.
ABOGADA ASISTENTE. YIRGETTE YBARRA, Inpreabogado Nº 167.830.
PARTE DEMANDAD.: DANIELLE ALESSANDRA SILVA GONZALEZ y/o GUILLERMO ANTONIO ROLDAN CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.229.586 y V-18.855.648, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 17 de Noviembre de 2023, se recibe mediante distribución Nº 109 demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.227, debidamente asistido por la Abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 167.830, contra los ciudadanos: DANIELLE ALESSANDRA SILVA GONZALEZ y/o GUILLERMO ANTONIO ROLDAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.229.586 y V-18.855.648, respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a fin de reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, el Abogado JOSE LUIS PINTO, JUEZ de este Despacho, levantó acta dejando constancia de haberse comunicado con la parte accionada, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROLDAN CONTRERAS, en su carácter de promotor personal de la ciudadana DANIELLE ALESSANDRA SILVA GONZALEZ, antes identificado, a través de video llamada al número telefónico suministrado en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando través de la video llamada plenamente identificado y Notificado, quien manifestó tener pleno conocimiento del proceso de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano LEONEL ZABALA, ya identificado, y quien expresó: “Nos damos por citado en nombre propio y de mi representada en el presente procedimiento y reconocemos totalmente el contenido y firma del documento inserto en el expediente Nro. 2186-23, así mismo renunciamos a los lapsos procesales, solicitando su homologación…”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y manifestó: “nos damos por citado en nombre propio y de mi representada en el presente procedimiento y reconocemos totalmente el contenido y firma del documento inserto en el expediente nro. 2186-23, así mismo renunciamos a los lapsos procesales, solicitando su homologación…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una venta, sobre un bien mueble suscrito entre los ciudadana: DANIELLE ALESSANDRA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.229.586 a través de su promotor personal el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ROLDAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.648 (VENDEDORES); y LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.227 (COMPRADOR). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*CEDULAS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*IDENTIFICACION DEL BIEN MUEBLE VENDIDO, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio Ocho al nueve (08 al 09), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio Cuatro (04), exigido a su persona y por ende, se procede a
dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA HOMOLOGADO el Reconocimiento de Contenido y Firma solicitado por el ciudadano LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.227, debidamente asistido por la Abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830, contra los ciudadanos: DANIELLE ALESSANDRA SILVA GONZALEZ y/o su promotor personal el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROLDAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.648, relacionado con una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, la cual es del tenor siguiente: “Yo, DANIELLE ALESSANDRA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.229.586, domicilio en los Estados Unidos de Norte América EEUU, mediante el medio telemático de WhatsApp, y a través de mi promotor de forma personal, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROLDAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.855.648, domiciliado en la Urbanización Luis XV, ubicado en el Sector Base Aragua, de esta Ciudad de Maracay. Por medio del presente documento declaro que DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, de forma voluntaria, al ciudadano LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.975.227, domiciliado en la ciudad de Turmero, edo. Aragua; un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 14-C, situado en la Planta Alta de la Villa No. 14, del Conjunto Vacacional “VILLA COSTA GRANDE”, situado en el Municipio Boca de Aroa del estado Falcón, en el sitio denominado “GAVILAN”. El referido inmueble cuenta con un área de construcción de aproximadamente setenta metros cuadrados (70Mts2), y consta de: cocina-comedor, sala de estar, tres (3) dormitorios, balcón y dos (02) salas de baño. Sus linderos particulares son: NORTE: apartamento 15-D; SUR: escalera; ESTE: estacionamiento; OESTE: Patio interno. A dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero signado con la misma nomenclatura del apartamento, su porcentaje de participación sobre las áreas comunes es de 1.3779%, según consta en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, estado Falcón, de fecha 6 de octubre del año 1995, bajo el No. 03, folios 14 al 58, Tomo 1, Protocolo 1°. El inmueble anteriormente identificado se encuentra registrado con el número de ficha catastral 11200ZZSC140C00000. El precio de la venta del presente inmueble es por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 8.500), los cuales declara la vendedora recibir a través de su promotor en la modalidad de efectivo. Dicho inmueble me pertenece por sucesión dejada por el difunto RAMON ANTONIO SILVA SARMIENTO (+), quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.307.480, y le pertenecía según documento inscrito bajo el No. 2014.1242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.2.1035 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela en el folio (4), suscrito por los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.975.227 y la ciudadana DANIELLE ALESSANDRA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.229.586, a través de su promotor personal, ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ROLDAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.648. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA S.
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° T5M-M-2.186-23
JLP*/FA.-
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