REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 30 DE NOVIEMBRE DE 2023
213º y 164º
Expediente: N° T5M-M-2094-23
DEMANDANTE: EMANUELE SCATA DE MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO Y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JACOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 43.800.
DEMANDADO: JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (HOMOLOGACIÓN).
Se recibe la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL, mediante distribución Nro. 458, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incoada por los ciudadanos EMANUELE SCATA DE MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO Y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, representados por el Abogado JACOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, Inpreabogado Nros. 43.800; contra el ciudadano: JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404. asistido por el Abogado Inpreabogado Nros. 79.030 y 304.323. Se le dio entrada en los libros de registro respectivos bajo el N° T5M-M-2094-23. En fecha 6 de abril de 2022, se ADMITE y se libró Boleta a la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2023, las partes consignan mediante diligencia consignan acuerdo de transacción y darle resolución a la demanda.
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el Acta de TRANSACCION presentada por las partes, la cual corre inserta en los folios (306 y 307 de la Pieza III) del expediente, en el cual exponen lo siguiente:
“…..1.- Yo, LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-4.151.624, actuando en mi carácter de Presidente y Representante legal de la demandante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LATERNA C.A., supra identificada, declaro recibir los Galpones Nº 5 y 6, objeto de la presente demanda en excelente Estado de conservación, libre de bienes y personas, por lo que estoy conforme en el cumplimiento de todos y cada uno de los puntos acordados en la Homologación del acuerdo transaccional, por lo que no tengo nada que reclamar. Y solicito en este acto el cierre y archivo del expediente Nº EXP.T5M-M-1680-21 en virtud de haber cumplido con todo lo pactado en el acuerdo transaccional realizado por este Tribunal. Adicionalmente declaro que las demandadas BARQUILLAS MUNDIAL C.A., RIF: J-307661586 y BARQUILLAS MUNDIAL SERVICES C.A., RIF-J402219717, nada me adeudan por conceptos de pagas de canon de arrendamiento, servicios, gastos generales y por ningún otro concepto.
2.- Nosotros, MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ y MIGUEL GUSTAVO VASQUEZ NAVARRO, en nuestro carácter de apoderado de las demandadas BARQUILLAS MUNDIAL C.A., RIF: J-307461585 y BARQUILLAS MUNDIAL SERVICES C.A., RIF-J402219717, supra identificadas, hacemos entrega de los Galpones Nº 5 y 6, en perfecto estado de conservación, libre de bienes y personas, dejando pago todos las mensualidades de arrendamiento, servicio, gastos generales y comunes y cualquier otro concepto que se pueda adeudar. Por lo que estamos en el cumplimiento de todos y cada uno de los puntos acordados en la conformes en la Homologación del acuerdo transaccional, no teniendo nada que reclamar. Solicitamos en este acto el cierre y archivo del Expediente Nº T5M-M-1680-21…”
Visto el acuerdo manifestado por las partes, y estando dentro de la oportunidad para homologar el mismo, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:
La Transacción Judicial, es un convenio en el que las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, que las partes contendientes resuelven la controversia con efecto de cosa juzgada propio de una Sentencia Definitiva, conforme lo prevé los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Por ser un acuerdo está sometida a todas las condiciones esenciales requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben, siendo estos requisitos necesarios para la procedencia de la transacción.
Igualmente, la institución de la Transacción se encuentra establecida en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, en lo que respecta a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, el Artículo 154 ejusdem prevé: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer (…), disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno al acuerdo presentado por las partes en fecha 24 de Marzo de 2023, conforme al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide Homologa dicha Transacción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, presentada en fecha 10 de Agosto de 2023, suscrita en fecha 18-07-2023, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA (RIF-J407638009), Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 55-A, en fecha 06 de abril de 2016, representada por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.151.624, asistido por el Abogado Gustavo Natera Guzmán, Inpreabogado No. 186.872, y la Sociedad Mercantil BARQUILLAS MUNDIAL C.A. representada por los Abogados MERCEDES NAVARRO y MIGUEL VASQUEZ, Inpreabogado Nros. 79.030 Y 304.323, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano: NAJIB CHAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.721063, según Poder debidamente otorgado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 12 de Mayo de 2021, bajo el Nº 31. Tomo 29, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. T5M-M-2094-23
JLPINTO*/FA/juan.-
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