REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 16 de noviembre del 2023.
213º y 164º

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de las pruebas y por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre del presente año admitió las pruebas presentadas por el abogado, CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARÍA GORETI PEREIRA TELES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.384, con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “SERVICAUCHOS KARLI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 52-A, y por cuanto las pruebas de informes solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordeno librar oficios Nros 404-23, 405-23 y 406-23, dirigidos al DIRECTOR (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en la Avenida Constitución con Avenida Ayacucho, de Maracay, estado Aragua, REGISTRADOR DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR (A) DE LA DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO URBANO, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TURMERO ESTADO ARAGUA, respectivamente. Ahora bien, tomando en consideración el principio de legalidad de las formas procesales, según la cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye, resulta pertinente destacar lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante (N° 1.005 de fecha 26 de julio de 2014), el cual ha señalado lo siguiente:

“…es de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración el acto dentro del término señalado en la ley procesal, reiterando en dicha sentencia el criterio sustentado en fecha 16 de julio de 1998 mediante el cual dispuso que “toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso…”


No obstante, es criterio argumentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2022, expediente N° AA20-C-2020-000024, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, el cual ha manifestado lo siguiente:


“…Igualmente, conviene destacar que el juicio breve se erige como una fórmula procesal destinada a los justiciables con la finalidad de hacer más expedito la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a la urgencia de los casos, siendo un proceso menos engorroso y complicado que el procedimiento ordinario, por lo cual, su característica principal radica en la brevedad de los lapsos, concentración y simplicidad de los actos procesales, eliminando incidencias o resolviéndose de forma inmediata…”

Ahora bien, por cuanto el mismo constituye un auto de mero trámite o un auto de mera sustanciación y, por tanto, que no es susceptible de apelación, considerando que ha sido criterio reiterado y ratificado mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, en fecha 21 de mayo de 2019, en expediente signado con el N° 17-0633, con ponencia de la Magistrada para esa fecha, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, tal y como se desprende del extracto que a continuación se transcribe:

la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (negrillas de quien aquí cita)

En consecuencia, y por cuanto la parte demanda promovente de la prueba no dio impulso a las referidas pruebas, ni solicito la extensión o prorroga del lapso para su evacuación; este Tribunal tiene como desistida la prueba de informes anteriormente señaladas, dejando sin efecto los oficio Nros 404-23, 405-23 y 406-23, de fecha 09 de noviembre de 2023. Por consiguiente, se procede a DECIR VISTOS y entra la causa en estado de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy (inclusive), de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


EXP. Nº T1M-C-6821-2023.
JDMAG.-