REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 20 de noviembre de 2023
213º y 164º
SOLICITUD Nº T1M-C-7881-2023
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos, JOSÉ SECUNDINO RIVERO Y AURA JOSEFINA FARÍAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.431 y V-8.353.882, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-8.730.177 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.161
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN AMISTOSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Partición Amistosa, presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, por los ciudadanos, JOSÉ SECUNDINO RIVERO Y AURA JOSEFINA FARÍAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.431 y V-8.353.882, respectivamente, asistidos por la abogada, ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-8.730.177, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.161; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente Solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos, JOSÉ SECUNDINO RIVERO Y AURA JOSEFINA FARÍAS TINEO, antes identificados, asistidos por la abogada, ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.161, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente Partición Amistosa.
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante auto, este Tribunal le da entrada en el Libro respectivo y admite la presente Solicitud de Partición Amistosa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONTUGAL
En este sentido, visto el escrito de Partición Amistosa, presentado por los ciudadanos, JOSÉ SECUNDINO RIVERO y AURA JOSEFINA FARÍAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.431 y V-8.353.882, respectivamente, asistidos por la abogada, ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-8.730.177, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.161, donde manifiestan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El ciudadano JOSE SECUNDINO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.431, adjudica a favor de la ciudadana AURA JOSEFINA FARIAS TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.882 los bienes que se describen a continuación:
1. Un (1) INMUEBLE, constituido por un apartamento distinguido con el N° 91, situado en planta novena (9na.) que forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE LAS DELICIAS", ubicado en la Urbanización La Floresta, Avenida Las Delicias, cruce con Avenida José Maria Vargas, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (106,14 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada norte del edificio que da hacia la Avenida José María Vargas, SUR: Apartamento N° 94, hall de ascensores y escaleras, ESTE: Con el apartamento N° 92 y escaleras, y OESTE: Con la fachada oeste del edificio que da hacia la Avenida Los Clubes. El apartamento consta de: salón- comedor, cocina, lavandero, habitación principal con vestir, y baño interno, tres (3) habitaciones, un (1) baño, adicional le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 35. Dichos linderos se encuentran expresados suficientemente en Documentos de Urbanismo o Parcelamiento Registrado por ante Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha trece (13) de enero de 2007, inserto bajo el número 45, folios 384 al 393, protocolo 1, tomo 5. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,614388%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio.
2. Un (1) VEHÍCULO Grúa, la cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: A28AJ7H, SERIAL N.I.V: F61EVA51010, SERIAL DE CARROCERÍA: F61EVA51010, CLASE: VEHICULO ESPECIAL, AÑO: 1976, MODELO: F-600, TIPO: GEOFISICO, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA. EI referido vehículo le pertenece a JOSE SECUNDINO RIVERO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº F61EVA51010-1-3, emanado del Instituto Nacional de tránsito y Trasporte Terrestre.
3. Un (01) VEHÍCULO Camioneta, la cual tiene las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, PLACAS: DCN73Z, SERIAL MOTOR: G4GC6795283, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U601983, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2007, MODELO: TUCSON GL 2.0L, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR. El referido vehículo le pertenece a JOSE SECUNDINO RIVERO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº KMHJM81BP7U601983-3-1, emanado del Instituto Nacional de tránsito y Trasporte Terrestre…”
DE LOS BIENES PROPIOS PERTENECIENTES
A LA CIUDADANA AURA JOSEFINA FARIAS TINEO
“…ÚNICO: Indicamos, que los siguientes bienes NO PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL, bien por ser PROPIOS DE LA CIUDADANA AURA JOSEFINA FARIAS TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.353.882, adquiridos antes del matrimonio, y por ende no pasaron a ser parte del caudal común, o bien porque se dispuso de ellos durante la unión conyugal reconocido y aceptado asi por las partes, según se evidencia de documento Capitulaciones, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, del estado Aragua, bajo el N° 1, folios del 1 al 6, protocolo segundo, asi como los usufructos vitalicillos indicados en dicho escrito, pertenecen únicamente a la ciudadana AURA JOSEFINA FARIAS TINEO. Dichos bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal y así lo reconocen, aceptan y acuerdan las partes son los siguientes:
1. Un (1) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el N° 13, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL", situado en el Barrio 10 de diciembre, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (129,66 M2), y se le asigna un uso exclusivo total de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (677,60 M2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la 2da Calle en dieciocho metros con veinte centimetros (18,20 Mts); SUR: Con la Parcela N° 11 en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts); ESTE: Con la Calle San Miguel en treinta y cuatro metros con treinta centimetros (34,30 Mts); y OESTE: Con terreno Municipal en veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 Mts). La casa consta de dos (2) Dormitorios, dos (2) Baños, salón comedor, cocina, porche y lavandero. Dichos linderos se encuentran expresados suficientemente en Documentos de Urbanismo o Parcelamiento Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Mariño del estado Aragua, de fecha doce (12) de noviembre de 1982, inserto bajo el número 4, folios 20 al 25, protocolo 1, tomo 4.
2. Un (1) VEHÍCULO Camioneta, la cual tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, PLACAS: AE022FV, SERIAL MOTOR: 3F0051976, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62027451, CLASE: CAMIONEΤΑ, ΑÑO: 1985, MODELO: SAMURAY, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: VINOTINTO, USO: PARTICULAR. EI referido vehículo le pertenece a AURA JOSEFINA FARIAS TINEO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº FJ62027451-1-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, comenta: “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”
En este orden de ideas, según el autor Abdón Sánchez Noguera, su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788 establece: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales."
En tal sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.
A los efectos de la transacción según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Por consiguiente, constatando esta Jurisdicente que las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, proceden a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal antes descritos de la siguiente manera, el ciudadano JOSÉ SECUNDINO RIVERO, antes identificado, RENUNCIA Y CEDE a favor de la ciudadana AURA JOSEFINA FARIAS TINEO, antes identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al mencionado ciudadano, sobre los bienes antes señalados y reflejados en el escrito de partición amistosa, siéndole en consecuencia, adjudicados a la ciudadana AURA JOSEFINA FARIAS TINEO, la totalidad plena y única propietaria de los bienes antes identificados y objeto de la presente partición amistosa, quedando por consiguiente plenamente facultada para protocolizar ante el Registro Público Inmobiliario y por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre la debida homologación del presente acuerdo que le garantice su derecho como única propietaria. De esta manera, aplicando el principio "iura novit curia", queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre los ex-cónyuges, en virtud de las reciprocas declaraciones expuestas por las partes antes identificadas, que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados, y por cuanto los mismos versan sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal decide impartir su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes, en lo que respecta a los bienes antes señalados. Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en el escrito de Partición Amistosa. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: Se le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes, en lo que respecta a los bienes señalados en el acuerdo de partición amistosa, por cuanto los mismos versan sobre derechos disponibles, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos, JOSÉ SECUNDINO RIVERO Y AURA JOSEFINA FARÍAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.431 y V-8.353.882, respectivamente, en virtud de las reciprocas declaraciones expuestas, nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos que fueron consignados para su resguardo en originales con el escrito libelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinte tres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo la 01:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Solicitud. Nº T1M-C-7881-2023.
JDMAG.-
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