REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº T2M-C-1073-2023
PARTE ACTORA: ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D, C.A; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nro.43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26/07/2023.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000, con número telefónico 0414-395.38.97 y correo electrónico zule.vale.2911@gmail.com y MARIA EUGENIA RANGEL MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 253.051, con número telefónico 0414-453.83.21 y correo electrónico abg.rangelmaria@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro.15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente, así como, los ciudadanos JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA y FRIDDMAR JOSUE BRAVO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.004.875 y V-26.977.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.588 y 197.088, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A.
MOTIVO: FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió en físico oficio signado con el Nro. 367-2023 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de expediente original por FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO, en virtud de la Recusación planteada por los abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.588 y 197.088, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro.15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente en contra de la Jueza del referido Tribunal.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre del año en curso, mediante auto la Juez de este Tribunal le da entrada en los libros respectivos, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes mediante boletas de conformidad con los establecido en los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solicitando computo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 29-09-2023 hasta el día 17-10-20213 a los fines de la reanudación de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora abogada JENNY ZULEIMA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000.
En esa misma fecha el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.197.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A. Asimismo, consigna oficio dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua firmado como recibido por la secretaria de ese Tribunal.
Mediante auto de esa misma fecha (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se ordena agregar al expediente con el cual se relaciona el oficio signado con el Nro. 381-2023 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo del cómputo solicitado a ese Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna ejemplar publicado en los diarios el Siglo y Ultimas Noticias.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal reanuda la presente causa al estado y grado en que se encuentra.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, la representación judicial de la parte demandada abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, supra identificados consignan presentan escrito de oposición de cuestión previa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 349 ejusdem.


II
DE LA DECISIÓN QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR
(…) De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y de los anexos que sustentan la solicitud, se desprende de Inspección Judicial N° 1TM-C-7838-2023, realizada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto del año 2023, así como de Inspección Judicial signada con el N°2023-0498, realizada por el juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de agosto del año 2023, se desprende que el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.681.882 habita el inmueble que fue objeto de evacuación de título supletorio, desde hacen diecisiete años aproximadamente y que dicho ciudadana es el presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.R.D, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-313505765, dedicada al Transporte de Carga Pesada, Mecánica Automotriz de Vehículos Pesados, las desarrolla actividad comercial inherentes a la empresa, en el mencionado inmueble y posee la perisología correspondiente para ejercer el comercio. Configurándose así, el Fumus Boni Iuris (presunción del derecho que se reclama).
En este mismo sentido, se constata que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, Bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE NO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465, efectivamente evacuo, por ante este Tribunal, Titulo Supletorio, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo la nomenclatura N°T1M-E(S-7493-2020), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el Nro.19, folios 216 al 237, Tomo 5. Asimismo, se evidencia de Documento de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°2018100112, de fecha 09 de julio del año 2020, emanado del instituto Nacional de Tierras, a favor de la parte demandada, documentos estos que le dan potestad para colocar del bien inmueble a su juicio y disposición a la parte demandada.

MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Por ende, esta Juzgadora DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en Carretera Nacional Cagua-La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con Cédula Catastral inicialmente N°04-06-02-60-75-10, ahora con Certificado de Empadronamiento N°05-13-02-U01-060-075-016-000, con un área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.768,00 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por el Hotel Cacique; Sur: terrenos ocupados por Transporte Lalin; Este: terrenos INTI; Oeste: Carretera Nacional. Por lo cual se Ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, a los fines de que estampe la Nota Marginal que prohíba la protocolización que de alguna manera pretenda Gravar o Enajenar dicho bien inmueble; líbrese oficio. Cúmplase. -
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
Del mismo modo, SE DECRETA PROHIBICIÓN EXPRESA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro. 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, Representada por los ciudadanos ALVIN JOSE NO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.794.745 Y V-6.016.465 De Realizar Cualquier Tipo de Edificaciones Construcciones o Mejoras sobre El Inmueble Objeto del Controvertido. Para lo cual La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con Cédula Catastral inicialmente N°04-06-02-60-75-10, ahora con Certificado de Empadronamiento N°05-13-02-U01-060-075-016-000, con un área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO metros cuadrados (10.768,00Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por el Hotel Cacique; Sur: terrenos ocupados por Transporte Lailin; Este: terrenos INTI; Oeste: Carretera Nacional. Para lo cual se Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de, que se sirva tramitar administrativamente lo conducente para el cumplimiento de lo aquí ordenado. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio. Cúmplase. –

SE AUTORIZA EL LIBRE ACCESO al inmueble ubicado en Carretera Nacional Cagua-La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con Cedula Catastral inicialmente N°04-06-02-60-75-10, ahora con Certificado de Empadronamiento N°05-13-02-U01-060-075-016-000, con un área de construcción de MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (1.113,00 Mts2) y con área de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10.768,00 MtS2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por el Hotel Cacique; Sur: terrenos ocupados por Transporte Lalin; Este: terrenos INTI; Oeste: Carretera Nacional. Al ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.681.882 y los Trabajadores, Transportistas que Desarrollan la Actividad Comercial a través de la Compañía “INVERSIONES A.R.D., C.A”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-313505765, dedicada al Transporte de Carga Pesada, Mecánica Automotriz de Vehículos Pesados, Uso del estacionamiento de los Vehículos pertenecientes al Transporte, así como seguir haciendo uso de la Oficina Principal y sus instalaciones. Cúmplase. –

III
ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A (INBOCA), presento escrito mediante el cual formulo oposición al decreto cautelar de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:
(…) Ciudadana Juez, es importante resaltar la posesión que por más de 17 años que ha venido realizando de manera pública, pacífica y continua, tanto mi representa Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A y sus accionistas ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista, asentamiento campesino sin información, parroquia no urbana bella vista, Municipio Sucre del Estado Aragua constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHIO METROS CUADRADOS (1 Hac con 768 M2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el Hotel cacique, Sur: Terreno ocupado por Transporte Lin, ESTE: Terreno INTI, OESTE: Carretera La Villa.
Resulta pertinente ilustrar al juzgador sobre la improcedencia de las medidas cautelares decretadas, pues este Tribunal no es competente por la materia, ya que se está afectando una parcela que me fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante un instrumento agrario, y además no se han demostrado los elementos de procedencia de las medidas como lo son presunción del buen derecho y el peligro en la demora, los cuales no han sido probados en el presente auto, por lo que se debe revocar las medidas decretadas por ser manifiestamente infundada y carente del requisito fundamental para su procedencia, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las razones y fundamentos de este Oposición la basamos en que consideramos que debido a la premura con que fueron dictadas estas medidas cautelares, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realmente no sopeso ni pondero que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las mismas, tomando en consideración que la parte actora no acompaño como anexo en su libelo de demanda ningún documento público que tuviera a su favor, ya sea registrado, notariado o administrativo como prueba fundamental que haga presumir la existencia de un mejor derecho que el de mi representada, contenido mínimo probatorio de la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus bonis Iuris).
Ciudadana Juez, podemos ver que la propia parte actora en su libelo de demanda señala, admite y confiesa, que mi representada INVERSIONES BOMPART C.A (INBOCA) es beneficiaria de un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DEL REGISTRO AGRARIO OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) aprobado por el directorio de este instituto, mediante sección de directorio número ORD-126920 de fecha 03 de julio de 2020, acompañando la actora copia marcada “G” de este documento público administrativo que tiene plena vigencia, al igual que la demandante en su libelo señala y acompaña como anexo “F” que mi representada tiene también a su favor un Titulo Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2020 bajo la nomenclatura de este tribunal N°T1-M-E-(S-7493-2020), el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 2020, quedando anotado bajo el N°216 al 237, Tomo 5.
Tampoco entendemos como este Tribunal fundamentó el “Fomus Bonis Iuris”, “Periculum in mora” y “Pericullum in damni, sólo basado en el dicho que la parte demandante a través de una inspección judicial ante tempus o extra Litis, en el cual solo se deja constancia de los dichos in situ por las personas presentes en el lugar de la inspección, pero esto no constituye ningún medio de certeza de que estos dichos sean cierto, por lo cual necesariamente este Tribunal debió fundamentarse basado en documentos públicos que le acrediten propiedad o posesión alegada por el demandante para poder enervar el mejor derecho que tiene mi representada con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta del Registro Agrario otorgado por el instituto nacional de tierra (INTI), así como el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías debidamente registrado.
Ciudadano Juez, pareciera que este Tribunal Primero de Municipio con estas medidas cautelares prácticamente se está pronunciando sobre el fondo de la demanda, ya que sin fundamento alguno establece “…que el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.681.882 habita el inmueble que fue objeto de evacuación de título supletorio desde hace 17 años aproximadamente…” Como el tribunal va a fundamentar el FUMUS BONI IURIS (Presunción del derecho que se reclama) solo en el dicho del demandante en una inspección judicial, en la cual solo se deja constancia de los dichos de las personas que se encuentran presentes in situ; por lo que consideramos que no se debió dictar a la ligera y sin ningún tipo de fundamentación fáctica estas Medidas Cautelares en contra de mi representada INVERSIONES BOMPART C.A., lo cual crea un desequilibrio procesal, en franca violación de sus derechos Constitucionales y legales, al libre desenvolvimiento de las actividades dentro del predio de mi representada, configurándose también una violación al debido proceso, derecho a defensa y tutela judicial efectiva.
Ciudadana Juez, mi representada INVERSIONES BOMPART C.A., tiene aprobado un Proyecto de Inversión Social Porcicola Comercial a ser desarrollada en el predio que le fue adjudicado por instituto Nacional de Tierra, y objeto de la controversia, por lo que este Tribunal Primero al decretar las Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición expresa de realizar cualquier tipo de edificaciones, Construcciones o mejoras sobre el inmueble que mi representada tiene en posesión desde hace más de 17 años y que le fue ratificada la posesión del predio con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta del Registro Agrario otorgado por el Instituto Socialista Agrario y Carta del registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), le está causando un grave daño a mi representada, ya que le está limitando el derecho que tiene de realizar inversión, preservar y fomentar las bienhechurías por ser de su propiedad
Con fundamento en los señalamientos antes expuestos, es que en nombre de mi representada me OPONGO a las Medidas Cautelares decretada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2023(…)
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A (INBOCA), escrito de pruebas, concerniente a la oposición a la medida cautelar decretada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el cual se expuso lo siguiente:
PRIMERO: Promuevo y hago valer marcado con la letra “A” TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DEL REGISTRO AGRARIO OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) aprobado por el directorio de ese Instituto, mediante sección de directorio número ORD-126920 de fecha 03 de julio de 2020, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro.33, Folio 67,68, Tomo 5088, de fecha 09 de julio de 2020, otorgado a favor de mi representada INVERSIONES BOMPART C.A., sobre el lote de terreno denominado “INVERSIONES BOMPART”…
SEGUNDO: Promuevo y hago valer marcado con la letra “B” PROYECTO DE FACTIBILIDAD TÉCNICO ECONÓMICO PARA LA INSTALACIÓN DE UNA GRANJA PORCICOLA COMERCIAL, la cual se iniciará con la construcción de una nave de 80 mts. De largo por 10 mts. de ancho con un pasillo de un metro de ancho, 52 reproductoras multíparas de raza landrace, 2 machos landrace padrote, 52 aulas de parición, 2 silos con capacidad de 12 mil kilos, corrugados galvanizados, una producción de 884 lechones anuales, 88.400 kg de carne al año, agropecuaria específicamente porcina, cría, en grandes cantidades, a tales efectos dicha actividad como productor pecuario ya estaba en fase de proyecto para la instalación a desarrollar en el predio el lote de terreno denominado “INVERSIONES BOMPART”, ubicado en el sector Bella Vista…
TERCERO: Promuevo y hago valer marcado con la letra “C” Titulo Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2020 bajo la nomenclatura de este Tribunal N° T1M-E-(S-7493-2020), el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el Nro. 216 al 237, Tomo 5, donde se demuestra clara e inteligentemente las bienhechurías que nuestro representado declaro haber construido con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno que tiene en posesión desde hace más de 17 años y que le fue ratificada la posesión del predio con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta del Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de tierra (INTI).

Ahora bien, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora abogada JENNY ZULEIMA GARCIA, supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, ratifica y presenta escrito de pruebas correspondientes a la oposición a la medida cautelar decretada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) folios 241 al 244; en el cual señala:
Documento de Cesión de Inmueble, Nro. 18, folio 78 al 82, tomo 11, de fecha 15 de febrero de 1994, Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas.
Documento Constancia de Propiedad, emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 21 de marzo de los Municipios Sucre y Lamas.
Cedula Catastral signada con el Nro. 04-06-01-60-75-10, emitida por la dirección de Catastro del Municipio Sucre del estado Aragua, para los años 2010 y 2011 y Certificado de Empadronamiento C-003321, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del estado Aragua.
Inspección Judicial Nro. 1TM-C-7838-2023, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, evacuada en fecha 02 de agosto del año 2023, e Inspección Judicial Nro. 2023-0498, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de agosto del año 2023.
Solicitud N° 1TM-E(S-7493-2020), contentivo de Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A, representada por los ciudadanos FLABIA EMERIDA BOMPART y ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.016.455 y N° V-11.794.745 respectivamente, el cual fue protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 19, folios 216 al 237, tomo 5.
Documento de procedencia dudosa de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°2018100112, de fecha 09 de julio del año 2020, emanado del Instituto Nacional de Tierras.
El análisis y aportación que las mencionadas pruebas sustentan la oposición planteada, y defensa perentoria, serán consideradas en el desarrollo de la presente decisión, en virtud de que objetivo no es tocar el fondo del asunto, sino decidir con arreglo a la equidad e imparcialidad.
V
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto; en virtud, de que la parte demandada alega la Improcedencia de las Medidas Cautelares Decretadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), debido a que el inmueble objeto de litigio fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En cuanto a la determinación de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Don Antonio C.A. (Donanca) contra Inversiones 6989, C.A., en el expediente No. 92-175, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado por su falta de aplicación, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, la que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdicción en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.

Similar postura es la que adopta el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1987, Tomo I, Séptima Edición, Organización Graficas Carriles C.A., Caracas 1.999, Pág. 309:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 29 C.P.C establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del tribunal).

Tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, como por ejemplo en sus sentencias números 144 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual estableció los requisitos 29 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe cumplir el Juez Natural. Esta sentencia fue reiterada con la Nro. 1708, de fecha 19 de julio de 2022, caso CODETICA, en la cual se estableció que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…” (negrillas de quien aquí decide)

No obstante, constata esta Jurisdicente que, del documento denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinte (2020) cursante al folio 146 al 147, que el mismo indica que, la condición jurídica del predio, determina que el lote del terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de la tierra, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, en síntesis, refiere el mencionado instrumento una aceptación en que dichas tierras, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.
De esta manera, puede observar esta directora del proceso que en el caso de autos el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D, C.A; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nro.43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26/07/2023, ha solicitado la FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de procedimiento Civil y dentro de las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso se evidencio Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2023, donde se dejó constancia que la actividad comercial que se realiza esta dedicada a mecánica automotriz y transporte de carga pesada y la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia que en el predio no se observó ninguna actividad agrícola.
Asimismo, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A , según su actividad comercial, la misma no refiere o señala que este enmarcada con una actividad agraria y considerando que dicha sociedad mercantil trajo a los autos Titulo Supletorio el cual fue evacuado y sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), signado con el N° 7493-2020, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), inserto bajo el N°19, folios 216 al 237, tomo 5. Asumiendo y aceptando la competencia de dicho Tribunal para que fuera evacuado y sustanciado el mencionado Titulo Supletorio.
Del anterior análisis estima esta operadora de justicia, que el caso bajo examen se enmarca en las competencias atribuidas a este Juzgado, por lo que, la presente causa debe ser resuelta por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el cuaderno de medidas, de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión del apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro.15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente, es la oposición a las medidas cautelares de carácter preventivo decretadas mediante sentencia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por cuanto las mismas, a su decir, no cumplen con los requisitos de procedibilidad, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, señala que dichos decretos crean un desequilibrio procesal, en franca violación de sus derechos Constitucionales y legales, al libre desenvolvimiento de las actividades dentro del predio de su representada, configurándose también una violación al debido proceso, derecho a defensa y tutela judicial efectiva.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(…) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo (…)”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“(….) Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso (…)”.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (…).”
Lo anteriormente citado, nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón; enmarcadas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor. Es decir, busca obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia: está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Conforme a los argumentos antes expuestos y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a las medidas decretadas, relacionado a la presunción de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, en el presente caso quien se pronuncia estima que consta en autos Documento de Cesión de Inmueble, Nro. 18, folio 78 al 82, tomo 11, de fecha 15 de febrero de 1994, Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas; del cual se evidencia que el inmueble objeto del controvertido le fue cedido al ciudadano JOSE AGUSTIN HERRERA MORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.760, configurándose así, con derecho un tercero que no figura como parte actora ni como parte demandada en la presente demanda. Aunado a lo anterior, se constata Titulo Supletorio a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, representada por los ciudadanos FLABIA EMERIDA BOMPART y ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.016.455 y V-11.794.745, respectivamente, decretado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020), inserto bajo el N°19, folios 216 al 237, tomo 5. Asegurándose con ello, la posesión del bien objeto del litigio. Igualmente, se evidencia Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el cual hace referencia a que dentro del inmueble objeto de litigio funciona la Compañía dedicada a la explotación del ramo de transporte “INVERSIONES A.R.D. C.A, presumiéndose con ello, una cualidad posesoria de la parte actora en la presente causa.
Así pues, observa esta Juzgadora, que los alegatos que arguyen las partes suponen un derecho posesionario. Por consiguiente, el bien cuya tenencia se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Por lo cual, mal podría esta Juzgadora levantar la medida relativa al inmueble objeto del controvertido ya que constituye uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento.
En tal sentido, observa quien aquí suscribe, que de los documentos consignados por ambas partes, surgen la prueba del derecho que se reclama; además, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando por el juicio ordinario con motivo de FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO, que a criterio de esta Sentenciadora, las documentales antes transcritas, se puede vislumbrar ínter subjetivamente su procedibilidad; en virtud, de que la parte demandada posee un documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Nro. 19, folios 216 al 237, tomo 5 percibiéndose así su cualidad de poseedor, el cual mediante la acción propuesta la parte actora intenta impugnar. En consecuencia, a los fines de evitar que el referido inmueble objeto del controvertido pueda ser enajenado posteriormente, se realice en el cualquier tipo de construcción que pueda afectar el inmueble o se le prohíba la entrada a la otra parte quien se presume también ostenta un derecho posesorio. Este Tribunal encuentra debidamente probados y cumplido los requisitos de procedibilidad de las medidas decretadas a los fines de proteger el interés de las partes intervinientes en el proceso.
Por consiguiente, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Así se decide.
En virtud, de la naturaleza de la decisión recaída en la presente incidencia, este Tribunal no emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa, ya tendrán las partes, la oportunidad correspondiente para probar o desvirtuar lo alegado en el presente juicio. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que el caso bajo examen se enmarca en las competencias atribuidas a este Juzgado, por lo que, la presente causa debió ser resuelta por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Improcedente la Oposición planteada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el abogado RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.088, Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro.15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,























Expediente Nro.T2M-C-1073-2023.-
JJFS/Efb.-