REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 24 de noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1081-2023
PARTES SOLICITANTES: JOSE MARIA VALOR PEREZ y GREGORIA ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.738.879 y V-8.737.341, respectivamente, con correos electrónicos: valoriose98@gmail.com / alisgarcia2@gmail.com, y números telefónicos: 0424-348.74.68 / 0414-162.81.70, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: RICHARD JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, con correo electrónico: abogarigarci149@gmail.com, y números telefónicos: 0414-489.98.52
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, JOSE MARIA VALOR PEREZ y GREGORIA ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.738.879 y V-8.737.341, respectivamente, con correos electrónicos: valoriose98@gmail.com / alisgarcia2@gmail.com, y números telefónicos: 0424-348.74.68 / 0414-162.81.70, en su orden, ambos asistidos por el abogado en ejercicio, RICHARD JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.172.754, con correo electrónico: abogarigarci149@gmail.com, y números telefónicos: 0414-489.98.52. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso, los partes solicitantes asistidos de abogado consignan los respectivos recaudos. Manifiestan en su escrito que su relación desde el principio y por pocos meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Posteriormente, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto, que en el mes de febrero del año 2008 y decidieron separarse de hecho, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes. Motivado a ello, exponen su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que los une. Asimismo, enuncian que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: JAVIER JOSE VALOR GARCIA y LILIBETH CAROLINA VALOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.692.163 y V-16.434.465, respectivamente. En relación, a los bienes expresan que no adquirieron bienes que liquidar. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, JOSE MARIA VALOR PEREZ y GREGORIA ALICIA GARCIA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 286, Tomo I-C, Folio 279, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Andres Eloy Blanco Nro. 13 Bella Vista, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, JOSE MARIA VALOR PEREZ y GREGORIA ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.738.879 y V-8.737.341, respectivamente, ambos asistidos por el abogado en ejercicio, RICHARD JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos, JOSE MARIA VALOR PEREZ y GREGORIA ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.738.879 y V-8.737.341, respectivamente, con correos electrónicos: valoriose98@gmail.com / alisgarcia2@gmail.com, y números telefónicos: 0424-348.74.68 / 0414-162.81.70, en su orden, ambos asistidos por el abogado en ejercicio, RICHARD JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.754, con correo electrónico: abogarigarci149@gmail.com, y números telefónicos: 0414-489.98.52. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, JOSE MARIA VALOR PEREZ y GREGORIA ALICIA GARCIA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 286, Tomo I-C, Folio 279, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, todo de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2M-C-1081-2023
JJFS/efb/mv.-
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