REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º
La Victoria, 30 de Noviembre de 2023
EXPEDIENTE No: 6342-23
DEMANDANTE: KETIS MARGARITA PLAZOLA SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.356.010.
Abogado asistente: JOSE MEDINA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.537.
DEMANDADO: GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.694.555.
DEFENSOR AD LITEM: ALICIA TREJO inscrita en el impreabogado Nº290.264
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I. ANTECEDENTES
En fecha 15 de Marzo de 2023, la parte demandante consignó escrito de divorcio por ante el juzgado distribuidor, posteriormente compareció ante este tribunal la ciudadana KETIS MARGARITA PLAZOLA SOJO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.356.010, y consignó ante la secretaría de este tribunal copia de su acta de matrimonio (Folios 04).
En fecha 20 de Marzo de 2023, este juzgado ADMITIÓ la solicitud y ordenó la citación del ciudadano GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.694.555, de igual forma se ordenó la notificación al Ministerio Público acerca del procedimiento en curso. (Folios 07, 08, 09).
En fecha 23 de Marzo de 2023, el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida en la sede de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 10 y 11).
En fecha 17 de abril de 2023, el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante diligencia informó que se trasladó en más de tres (03) oportunidades a la dirección señalada en la cual no encontró al ciudadano GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ supra identificado. (Folios 12, 13, 14, 15, 16).
En fecha 31 de Mayo de 2013, comparece la parte demandante mediante diligencia y solicita se realice la citación por careles según lo establecido en el Articulo 2223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 13 de Junio de 2023, este Tribunal ordena librar Carteles según lo establecido el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “EL PERIODIQUITO” y en “EL ARAGUEÑO”. (folio 18, 19).
En fecha 31 de Julio de 2023 comparece mediante diligencia la parte Actora y consigna publicaciones de los Diarios 2EK PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” de fecha 21 de Julio de 2023 y 25 de Julio de 2023, respectivamente. Folios (20, 21, 22).
En fecha 29 de Septiembre de 2023, comparece mediante diligencia el Secretario Titular de este Tribunal ESTEBAN ZIEMS, y deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 02:00pm se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda a los fines de fijar cartel de citación en la puerta del domicilio de la parte demandada. Folio (23).
En fecha 25 de Octubre de 2013, comparece mediante diligencia la parte demandada y solicita se nombre defensor Ad Litem a la parte demandada a los fines de proseguir con procedimiento de la demanda de divorcio. Folio (25).
En Fecha 31 de octubre de 2023, este Órgano de Justicia nombre defensor Judicial de la parte Demandada a la Abogada Alicia Trejo inscrita en el inpreabogado 290.264, y ordena su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. Folios (25,26).
En fecha 13 de Noviembre de 2023 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación Firmada y recibida por la Abogada Alicia Trejo inpreabogado Nº 290.264, que ha sido nombrada como defensora Ad litem del ciudadano GIOVANNY GONZALEZ, identificado en autos. Folios (27, 28).
En fecha 15 de Noviembre de 2023, comparece mediante diligencia la Abogada Alicia Trejo identificada ut supra, y acepta la designación de defensora Judicial de la parte demandada conformemente Jura dar cumplimiento de ley. Folio (29).
En Fecha 20 de Noviembre de 2023, este Tribunal ordena la librar boleta de citación de la Defensora Judicial de la parte Demandada. Folios (30, 31).
En fecha 23 de noviembre de 2023enl Alguacil de este Tribunal comparece mediante diligencia y consigna boleta de Citación firmada y recibida por la Defensora Ad Litem identificada ut supra. Folios (32 y 33).
En fecha 24 de Noviembre comparece la Abogada ALICIA TREJO identificada en auto, y consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual entre otras posiciones Niega Rechaza y Contradice, lo alegado en el libelo de la demanda contra su defendido, y solicita que al final la pretensión de la parte Demandante se declarada SIN LUGAR. Folios (34).
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
1
Ahora bien, la ciudadana KETIS MARGARITA PLAZOLA SOJO, consignó los siguientes documentales:
-Copia certificada de Acta N° 326, folio 49, año 2003 de matrimonio, presentada inserta en al Folio 04 del expediente, la cual, al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha 29 de Diciembre de 2003, los ciudadanos: KETIS MARGARITA PLAZOLA SOJO y GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ, contrajeron matrimonio.
2
Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización vista Hermosa calle principal casa Nº 12, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la demandante manifestó en su escrito de divorcio que No procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, en relación a la pretensión de divorcio fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (…)
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante fallo No. 136, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del demandante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge demandante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el demandante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la demandante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide (…)”
Siendo así las cosas, resulta ser meridanamente claro que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del demandante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada. Todo lo anterior, ha sido hartamente discutido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo entonces, que se deben facilitar los medios para disolver el vínculo matrimonial cuando se considere roto, con el objeto de brindar protección a la familia y a los hijos –si es el caso– habidos durante esa unión matrimonial.
En el presente caso, como ya se mencionó, la parte demandante basó su pretensión de divorcio invocando expresamente el desafecto hacía su cónyuge, por tal motivo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quedando notificada de este procedimiento el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, tal y como se desprende de boleta de notificación firmada, la cual fue consignada por el alguacil de este juzgado en fecha 02 de noviembre de 2023 (Folios 10 y 11 ). En este punto, resulta meritorio destacar que no hubo oposición fiscal dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, se ordenó citar al ciudadano contra el cual obra la presente solicitud, constando en autos en fecha 17 de abril de 2023, no pudo encontrarse la parte demandada en el domicilio en más de 3 oportunidades , seguidamente se solicitó realizar la citación por carteles la cual fueron consignados en fecha 31 de Julio de 2023, los ejemplares de los diarios designados por el tribunal contentivo de la publicación de los carteles referidos a la citación del ciudadano GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.694.555. conformemente el ciudadano Secretario de este Tribunal ESTEBAN ZIEMS se trasladó hasta el domicilio del demandado fijando en la puerta del mismo cartel de citación en la dirección señalada en autos quedando así agotada la citación la parte demandada, en aras del derecho y del debido proceso la parte actora solicito le sea nombrado un defensor Judicial al demandado, por lo cual este órgano de justicia nombro a la abogada ALICIA TREJO inpreabogado Nº290.264, la cual acepto el nombramiento y el juramento de Ley, por lo cual dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda expone a favor de su defendido: Que Niega rechaza y contradice, que la relación fue interrumpida en el mes de marzo del año 2020, por mutuo acuerdo y dejando de hacer vida en común puesto que todavía viven en el mismo hogar desde que empezó la relación como esposos la cual persiste hasta el presente día, que niega rechaza y contradice que estén separados de hecho ni de derecho, toda vez que existe aún afecto por su esposa, que niega rechaza y contradice que no adquirieron bienes de fortunas puesto que el bien inmueble donde viven es de la comunidad conyugal, por lo cual solicita sea declarada la presente demanda SIN LUGAR.
De manera que, con base a lo expuesto supra y visto el Artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de asegurar la integridad de la constitución dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto fundamental, se traduce en el deber de ejercer y garantizar la supremacía Constitucional y resolver los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre las formas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso se deberán aplicarse preferentemente estas últimas. En este sentido esta Jurisdiccente reitera lo emanado en jurisprudencia por la Sala Constitucional que traído a colación es del siguiente tenor:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada” (sic). (en cursiva y negrillas por el tribunal).
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por la ciudadana KETIS MARGARITA PLAZOLA SOJO y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 29 de Diciembre de 2003, por ante Registro Civil San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, lo cual se verifica del Acta N° 326, folio 49, año 2003, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina.
III. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 29 de Diciembre de 2003 por ante Registro Civil de San Mateo del municipio Bolívar del Estado Aragua, lo cual se verifica del acta N° 326, folio 49, año 2003, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de La Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:26 am
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N° 6342-23
LRL/EZ/mauro
|