REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
213° Y 164°


EXPEDIENTE T2M-V-979-23

SOLICITANTES: CHARLES JULIO VIANA CASTELLANOS y SURISADAY E´LDAIN ARCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.750.787 Y V-11.179.031

ABOGADO. ASISTENTE: NOEL ANTONIO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nro 172.747

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA


Los ciudadanos CHARLES JULIO VIANA CASTELLANOS y SURISADAY E´LDAIN ARCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.750.787 Y V-11.179.031, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nro 172.747, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal para su distribución, efectuado el sorteo en fecha 06 de noviembre de 2023, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presenta causa a este Tribunal.

En esta misma fecha se recibió por Secretaría los siguientes recaudos:

1) Copia simple del documento de cancelación de Hipoteca de primer grado y fianza, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Folios 627 y 655, Protocolo de Transcripción, Tomo Décimo Tercero (13°), de fecha 19 de octubre de 2015. (Folios 07 al 15).
2) Copia simple de la sentencia de divorcio y su ejecútese, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Marcado con las letras. (Folios 16 al 23).
3) Copia simple del documento de compra venta de un vehículo marca CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Año 1984, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Serial Carrocería: 4H19ZEV300910, Serial Motor: A040712SC, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Placa: BEB-899, Autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2017, bajo el N° 38, Tomo 234, Folios 117 hasta 119. (Folios 24 al 27).

De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos supra señalados, se evidencia que los hechos son pertinentes con el derecho, por tal motivo se dictó auto admitiendo la presente pretensión de Homologación de la Comunidad conyugal, por no ser contraria a Ley. (Folio 28).

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

Los ciudadanos CHARLES JULIO VIANA CASTELLANOS y SURISADAY E´LDAIN ARCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.750.787 Y V-11.179.031, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nro 172.747, en el escrito de solicitud fundamentan en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, instaura lo que se cita de seguida:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Por su parte el artículo 173 del Código Civil Venezolano, que establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este….”

Asimismo invoca el artículo 186, que reza:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla….”.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, lo cual es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, previo inventario que se describe de seguida:
“Los ciudadanos CHARLES JULIO VIANA CASTELLANOS y SURISADAY E´LDAIN ARCIA PÉREZ, antes identificado, ACUERDAN, cada uno por su parte MANTENER el CINCUENTA (50) por ciento, en su totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un bien inmueble, correspondiente a un Apartamento, ubicado en la calle “CARLOS BLANK”, Torre 3, Apto12-D de la Urbanización “Bolívar Norte”, La Victoria Estado Aragua, adquirido a través de la CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y FIANZA, autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA DÉCIMA OCTAVA DE CARACAS DEL MUNICIPIO "LIBERTADOR", según lo establecido en el documento inscrito bajo el Numero: 21, Folio: 627 al 655, del Tomo: DECIMO TERCERO (13°), del Protocolo de Transcripción del año: 2015, en fecha DIEZ Y NUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).. (omissis)... como también todos los bienes muebles que forma parte de la propiedad al momento de la disolución del vínculo conyugal. El acuerdo exige, además, que ante la disponibilidad de que alguno quiera realizar la Compra-Venta de su CINCUENTA (50) por ciento del Apartamento, la otra parte de la comunidad conyugal, tendrá la PRIMERA OPCIÓN para adquirir la misma.
SEGUNDO: El ciudadano: CHARLES JULIO VIANA CASTELLANOS, antes identificado, conviene en CEDER a su ex conyugue, la ciudadana: SURISADAY E¨LDAIN ARCIA, el CINCUENTA (50) POR CIENTO, en su totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde sobre un Vehículo, cuyas características son las siguientes: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°: 1377382, de fecha: 28-04-1997, Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Año: 1984, Color: Blanco, Clase: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 4H19ZEV300910, Serial de Motor: A040712SC, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN y Placa: DEB-899. Según lo establecido en el documento protocolizado en la NOTARÍA PUBLICA DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en fecha: Viernes 07 de Julio del 2017, bajo el NUMERO: 38, TOMO: 234, FOLIO: 117 hasta 119...”


-II-
MOTIVA

En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 788 ejusdem y a lo establecido en el código Civil Venezolano en los artículos 173, 174 y 175, que establece:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (Negrita y cursiva de éste Tribunal).

Por todo lo ya descrito, quien aquí imparte justicia, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes inmuebles y muebles arriba descritos, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos CHARLES JULIO VIANA CASTELLANOS y SURISADAY E´LDAIN ARCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.750.787 Y V-11.179.031, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nro 172.747, en el escrito presentado. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos CHARLES JULIO VIANA CASTELLANOS y SURISADAY E´LDAIN ARCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.750.787 Y V-11.179.031, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nro 172.747, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud presentado, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veinte (20) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



RDRM/EH/AT.
Exp. T2M-V-979-23