REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERIAS.
Las Tejerías, Primero (01) de Noviembre de 2023
AÑOS 213° y 164°

I

EXPEDIENTE Nº C-017-2023
SENTENCIA DEFINITIVA N°023-23.

DEMANDANTE: LUIS HERNAN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, casado y, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.808, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL y JOSÉ SATURNINO BARRETO VALDERRAMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-9.651.103, V-12.482.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 54.835 y 170.20.

DEMANDADA: ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.528, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.203, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 107.727.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO).

Se inicia las presentes actuaciones en fecha diez (10) de Octubre del dos mil veintitrés (2.023), por motivo de Demanda de Divorcio, fundamentada por el Desafecto (falta de afecto), presentada por el ciudadano: LUIS HERNAN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, casado y, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.808, respectivamente, debidamente asistido por las abogados en ejercicio: MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL y JOSÉ SATURNINO BARRETO VALDERRAMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-9.651.103, V-12.482.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 54.835 y 170.20, alegando “incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto surgido durante la unión conyugal, fundamentando los hechos narrados en las disposiciones establecidas en el criterio Jurisprudencial N° 1.070, la cual es con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016); en contra la ciudadana ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.528, respectivamente.
En esa misma fecha la parte actora consignó Poder Apud Acta a los abogados arriba identificados. (Folios 01 al 10).
En fecha diez (10) de Octubre del dos mil veintitrés (2.023), se dio entrada y se admitió la Demanda, en la cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, antes identificada, asimismo se ordenó la notificar al Fiscal del Ministerio Público (MP), de la Fiscalía Trigésima Octava (38°), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal libró auto ordenando agregar Poder Apud Acta, el cual fue consignado por la parte actora (Folios 11 al 14).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del presente año, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal el ciudadano: ANDRES CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.123.707, respectivamente, consignando Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público (MP) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, debidamente firmada; en esa misma fecha se libró auto agregando diligencia del Alguacil. (Folios 15 al 17).
En fecha dieciocho (18) de Octubre compareció el alguacil accidental ciudadano: ANDRES CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.123.707, consignando Boleta de Citación, librada a la parte demanda, informando que: “…Hago constar que en la fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del año Dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez (10:00 am), me trasladé hasta el siguiente domicilio: Calle cinco (05) de Julio, Guayas, Casa S/N, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, con la finalidad de hacer la entrega de Boleta de Citación por una demanda de Divorcio, librada a la ciudadana: ODALYS YUSBELYS SOSA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de cédula de identidad Nº V- 14.830.528, Incoada por el CIUDADANO LUIS HERNAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.934.808. Ahora bien, en la dirección anteriormente indicada, procedí a realizar la visita, realizando el primer llamado correspondiente a la ciudadana citada, con resultado negativo, ya que la misma “NO SE ENCONTRÓ EN EL LUGAR”, posteriormente me regreso al despacho del tribunal del Municipio Santos Michelena. Para posteriormente realizar la segunda visita siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) del día dieciocho (18) del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2.023), trasladándome nuevamente a la dirección antes descrita, identificándome con la persona que se encontraba en el lugar, alegando ser la ciudadana citada: ODALYS YUSBELYS SOSA DE GARCIA, con cédula de identidad Nº V- 14.830.528, en el cual me entreviste y le explique el motivo de mi visita para realizar la entrega personal de la Boleta de Notificación, obteniendo como respuesta de su parte la negativa de: “ NO FIRMAR LA PRESENTE BOLETA”..”.En esa misma fecha se libró auto agregando diligencia del alguacil. (Folios 18 al 26).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023),compareció la parte demandante, ciudadano: LUIS HERNAN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, casado y, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.808, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO BARRETO VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.415, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 170.20, mediante diligencia solicitó practicar notificación a la ciudadana: ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.528, respectivamente, fundamentada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 27 al 29).
En fecha dieciocho (18) de Octubre compareció la Secretaria de este Juzgado Abogada YERMILIANY MILENA SOSA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.387.619,respectivamente, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge demandada consignando Boleta de Notificación, quien manifestó: hago constar que siendo las doce y quince (12:15 pm) hora de la tarde de la presente fecha, me traslade con ocasión al auto dictado por este Tribunal en la presente fecha, en cual se acordó lo siguiente:” (…) Vista la anterior diligencia de fecha Veintiséis (26) de octubre del 2.023, suscrita por el ciudadano LUIS HERNAN GARCÍA, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE SATURNINO BARRETO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.202, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Notificación por secretaría a la ciudadana: ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, Venezolana, titular de la cedula número: V-14.830.528, Cúmplase------------------------------ “(….). Ahora bien, me trasladé a la dirección indicada, en la Calle 05 de Julio, Guayas casa S/N, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, lugar en el cual no fui recibida por la ciudadana: ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-14.830.528, respectivamente, persona a la cual fue ordenada practicar boleta de notificación, una vez ubicada en la presente dirección, procedí a fijar el cartel de notificación, en la puerta de acceso a la vivienda de la ciudadana anteriormente identificada, tal como se indicó, anexo a la diligencia una (01) fotografía impresa en papel bond, tamaño oficio en un folio útil, y con su contenido de un (01) anexo, en el cual se evidencia el momento de la fijación de la Boleta de Notificación, procedo dejar constancia que una vez fijado el cartel, deje una (01) boleta de Notificación a una ciudadana que una vez entrevistada se identificó como: YURI PAGUA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio la Calle 05 de Julio, Guayas casa S/N, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, quien manifestó no poseer correo electrónico, y número telefónico: 0414-336-24-62, quien recibió la boleta y firmo como recibida, la cual anexo en un (01) folio, además consigno copia certificada de la compulsa de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles…”en esa misma fecha se libró auto agregando diligencia de la Secretaria, (Folios 30 al 37).
En fecha veintisiete (27) de Octubre del presente año, compareció el Fiscal de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, quien mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud; esa misma fecha se libró auto agregando opinión fiscal, (Folios 38 al 39).
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), mediante auto el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho para que el Fiscal del Ministerio Público exponga opinión en el presente asunto, (Folio 40).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), compareció la parte demandada Ciudadana: ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.528, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.203, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 107.727, quien mediante escrito de contestación de Demandada, consignado alega lo siguiente: “ La ciudadana ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, solicita sea disuelto el vínculo matrimonial declarando el divorcio por desafecto fundamentándose en la Sentencia 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instruyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo del 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, también emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal las cuales flexibilizan en divorcio, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, convengo parcialmente en lo establecido 1.- Convengo sea sustanciada la presente demanda de Divorcio por Desafecto, ya que entre mi cónyuge el Ciudadano LUIS HERNAN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, casado y, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.808, y la ciudadana ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, supra identificada, contrajimos matrimonio por el Articulo 70 del Código Civil Venezolano, en fecha 29 de Mayo de 2008, tal y como consta en Acta N°52, llevados en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías estado Aragua, el cual consigno en Copia fotostática simple, con vista al original ad effectum vivendi, marcada con la letra “A”.
2.- Convengo que nos encontramos separados de hecho, desde el mes de agosto del presente año, con lo cual la demanda declara que existe una disminución delinteres hacia su esposo. Lo que conlleva a una cesación de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con este tiempo hace que los sentimientos que eran positivos hacia él, hayan cambiado a sentimientos negativos o neutros.
2.- Rechazo, niego y contradigo que los bienes expresados en el libelo de la demanda sean todos los que adquirimos dentro de la comunidad Conyugal, ya que no solamente existe una comunidad de bienes gananciales, sino que también existen entre nosotros una comunidad ordinaria, por lo tanto dicha partición se hará posterior a la disolución del vínculo matrimonial y ni deberá ser tomado en cuenta en la definitiva ya que la solicitud objeto del presente es la disolución del vínculo matrimonial por Divorcio por Desafecto.
3.- Por último, pido que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho. - Y sea la sentencia de disolución del vínculo matrimonial declarando el divorcio por desafecto. Folios (41 al 45).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), se dicto auto agregando escrito de contestación de demanda folio (46).
Se dictó auto de cómputo en fecha primero (01) de Noviembre del presente año, para constar por Secretaría los días de despacho transcurridos para los efectos de la contestación de la demanda por la parte demandada, se realizó y cursa en el folio (47).
En fecha primero (01) de Noviembre del presente año, se dictó auto de corrección de Foliatura, folio cuarenta y ocho (48).
En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge Demandante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo Matrimonial que los une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el Demandante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 52, folio 52 del año 2.008.

2) Que establecieron su último domicilio conyugal: en Guayas, Municipio Santos Michelena, casa s/n, Las Tejerías, Estado Aragua.

3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4) Manifestó que si existen bienes en la comunidad conyugal.

5) Que por varios años vivimos en armonía hasta que nuestra relación conyugal se interrumpió a partir de Junio del presente año, fecha en la cual nos separamos en forma voluntaria, nuestra unión se deterioró totalmente razón por la cual resolvimos que cada uno haga su vida al libre albedrío y decisión, lo que se ha mantenido hasta el presente momento por más de 3 meses.
II
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta Juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016) que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2.017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta Juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge Demandante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana: ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.528, respectivamente , siendo debidamente notificada compareció y al constar no alego oposición alguna a la demanda incoada en su contra, por otra parte la representación Fiscal emitió opinión favorable en cuanto la demanda, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la DEMANDA de DIVORCIO POR DESAFECTO (falta de afecto) presentada por el ciudadano: LUIS HERNAN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, casado y, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.808, respectivamente, en contra de su cónyuge la ciudadana; ODALIS YUSBELIS SOSA DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.528, respectivamente. Y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio signada con el número 52, folio 52 del año 2.008, el cual fue concatenado con la Jurisprudencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016).
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERIAS, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La---------------------------

Juez Provisorio.

Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular,

Abog. Yermiliany Mileina Sosa.
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior decisión, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.--------------------------------------------
La Secretaria Titular,

Abog. Yermiliany Mileina Sosa.




















































C-017-23
CMAA/YMS/ar.
Demanda de Divorcio (1.070).