REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LAS TEJERIAS.
Las Tejerías, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
Expediente: C-021-2023
PARTE DEMANDANTE: ALCIBIADES RAMON MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.992.558, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES KLIMA 2003
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ABAD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.000-101, Inpreabogado Nº 75.162.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.230.667.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N°01
Vista la demanda que antecede, presentado ante ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil veintitrés (2.023), mediante escrito presentado por el ciudadano: ALCIBIADES RAMON MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.992.558, en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES KLIMA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 168-A, de fecha 11 de diciembre de 2014, debidamente asistido por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.000.101, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el N° 75.162, en el cual demanda por desalojo de inmueble arredrando a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.667, respectivamente, persona con la cual suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinando. En fecha de veintitrés (23) de Noviembre del dos mil veintitrés (2.023) se acordó darle entrada mediante auto. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente este Tribunal observa que la parte actora libelar ciudadano ALCIBIADES RAMON MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.992.558, en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES KLIMA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 168-A, de fecha 11 de diciembre de 2014, sin embargo se observa que no indica el domicilio del accionante; Igualmente en el …“CAPÍTULO III DEL PETTIUM” …, con motivo de la presente demanda: en la cual expone: …”el desalojo del inmueble arrendado “del inmueble arrendado vale decir, un (1)inmueble propiedad de mi Representada (NEGRITAS RESALTADO POR EL TRIBUNAL), constituido por un Galpón Industrial, de la Zona Industrial Las Tejerías, avenida Andrés Bello, y mide aproximadamente 1.632 mts2, de la ciudad de las tejerías, Municipio santos Michelena del Estado Aragua, libre de bienes y personas”. Por lo que esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nos dicta la doctrina en cuanto a los requisitos formales de la demanda, los instrumentos y trámites formales que han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse, ya que, de existir defectos, se debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas favorecer la continuación del proceso. En atención a lo anterior dentro de las atribuciones que la ley le confiere al juez en la dirección del proceso, se encuentra una herramienta esencial para la corrección de los errores procesales que puedan presentarse con ocasión a la demanda y a otros que puedan presentarse dentro de los trámites legales que representan los procedimientos en tribunales, en relación a lo anterior, el autor Mora (2005, p. 220) establece que el despacho saneador es la facultad que le concede la ley al juez, para subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por otra parte, en razón a lo anterior, se inicia con el criterio establecido en la carta magna de la república que en su artículo 26 es necesario concebir una ampliación de la tutela judicial efectiva relacionándola con el debido proceso, pues es siempre necesaria la concatenación de un concepto con el otro, por cuanto no son independientes entre sí, sino que comportan una unidad esencial en la labor de administración de justicia, al efecto, Rivera (2002, p. 48) establece que la tutela judicial efectiva significa “no solo suponer el derecho al acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que también comporta de una igual manera la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto al derecho constitucional, a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y de equidad. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual indica la forma en la cual puede realizarse la subsanación estableciendo específicamente en el caso de marras en lo que se refiere en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, todo ello con lo establecido en el Articulo 340 Código de Procedimiento Civil ordinales 2°, 4°, 5° y 9°. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, Este Juzgado deja sentado, que cumplida por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto. En consecuencia, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Las Tejerías a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación...............................................................................................................................
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
La Secretaria;
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
EXPEDIENTE: C-021-2023
CMAA/YS/ar.-
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